Decisión Nº AP11-V-2016-001169 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-06-2017

Número de sentenciaPJ0072017000170
Número de expedienteAP11-V-2016-001169
Fecha02 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLEONOR ROSARIO VS. SZROUL SCHNEIDER LEYA
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001169

PARTE DEMANDANTE: LEONOR ROSARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.903.198.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI URDANETA RAMOS y LUÍS MALAVE MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA) bajo los Nos. 56.580 y 75.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SZROUL SCHNEIDER LEYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-987.535.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMMA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo (IPSA) bajo el Nº 102.020.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

-I-

Por recibido expediente proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2016-314 de fecha 29 de julio de 2016, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de su naturaleza de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y distribuido el mismo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, se asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo dándosele entrada y ordenando su anotación en el Libro de Causas.

En fecha 29 de septiembre de 2016, la parte actora solicito el abocamiento de la presente causa procediendo en consecuencia el juez que con tal carácter suscribe este fallo.

En fecha 28 de octubre de 2016, éste Juzgado recibió mediante oficio Nº 2016-415 de fecha 25 de octubre de 2016 cómputo solicitado al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

-II-

Alega la parte actora en su escrito de libelo de la demanda que desde aproximadamente veinticinco (25) años de posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia de un inmueble ubicada en la calle Oeste 5, entre las Esquinas de Toro a Doctor González, Número 54, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, Código Catastral 01-01-01-U01-002-032-060-000-000-000, alinderada así: Norte: Solar que es o fue de Doroteo Angelinos; Sur: La calle Oeste 5; Este: Casa que es o fue del señor Doctor J. M. Ibarra Cerezo; y Oeste: Con casa que es o fue del Doctor Pio Pérez. Alegan que dicho apartamento fue adquirido por los ciudadanos SZROUL SCHNEIDER LEYA y ANGELO TROTTI, según consta del documento que constan en el documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 16 de Diciembre de 1969 bajo el Nº 61, Tomo 19, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre y que luego de múltiples diligencias con el fin de dar con el paradero de los ciudadanos SZROUL SCHNEIDER LEYA y ANGELO TROTTI, propietarios del inmueble, estas han resultado infructuosas; que en el año 1999 se tuvo conocimiento de la muerte del ciudadano ANGELO TROTTI ocurrida el 23 de noviembre de 1998 y que, posteriormente, la sucesión TROTTI CHIMIENTI ofrecieron en venta el 50% de los derechos del inmueble; que dicha negociación se concretó en fecha 24 de mayo de 2001 según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 15 del Protocolo Primero; que en virtud de haberse adquirido el 50% de los derechos de propiedad del inmueble se procedió a localizar al ciudadano SZROUL SCHNEIDER LEYA o sus herederos en caso de haber fallecido, a los fines de proponerle la compra de dichos derechos y así pasar a ser la única propietaria.

Tramitado el juicio luego de haberse gestionado infructuosamente las citaciones de ley, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil designado defensor judicial a la parte demandada.

En la oportunidad procesal de que fuesen plasmadas las defensas de la demandada se pudo constatar la imposibilidad de ubicar al demandado o algún heredero y, en tal virtud, el auxiliar de justicia designado se limitó a negar, rechazar y contradecir genéricamente los alegatos de la parte actora sin aportar medio alguno que hiciera siquiera algún indicio para desvirtuar la pretensión accionada.

-III-

El Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario traer a colación el artículo 1.354 del Código Civil en el entendido que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Se evidencia de los documentos fundamentales consignados por el actor junto con el libelo de la demanda, copia certificada de la Certificación de Gravamen (F. 5) emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que se constata que sobre el referido inmueble no pesa ningún gravamen. Este Tribunal, al provenir dicho instrumento de la máxima autoridad registral, merecedora de fe pública y no haber sido tachado ni objetado, le otorga pleno y absoluto valor y tiene como cierto su contenido.

Riela del folio 13 al 17 copia certificada del documento de propiedad del inmueble, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 16 de diciembre de 1969 anotado bajo el Nº 61, folio 188, Tomo 19, Protocolo 1. Con respecto a este instrumento se le da igual tratamiento que al anterior constatándose que el propietario del inmueble objeto de este juicio son los ciudadanos SZROUL SCHNEIDER LEYA y ANGELO TROTTI y, dado al hecho de no haber sido impugnados ni tachados se les otorga pleno valor probatorio.

Riela del folio 10 al 12 copia fotostática del documento de compra del cincuenta (50%) del inmueble, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 24 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 21, Tomo 15, Protocolo 1. Con este instrumento se evidencia la propiedad del cincuenta (50%) por ciento del inmueble objeto de este juicio que ejerce la ciudadana Leonor Rosario lo cual resulta en esta etapa procesal un hecho incuestionable.

No habiendo otras pruebas que analizar en esta oportunidad de mérito se pasa a realizar las siguientes consideraciones de derecho.

-IV-

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho consagrado en la norma reguladora de la prescripción adquisitiva, tanto en el plano sustantivo como adjetivo. Del mismo modo a la parte demandada ha debido corresponderle desvirtuar los hechos demandados, lo cual, al haber estado representada por un defensor judicial que no pudo lograr su ubicación, pese a haberlo intentado, no se materializó en la secuela del juicio.

Ahora bien, trabada como se encuentra la litis resulta pertinente constatar si en efecto en el caso de marras se han cumplido con los extremos de ley para que proceda la pretensión de prescripción adquisitiva incoada para lo cual se hace necesario crear un marco conceptual alrededor de tal figura jurídica.

Establece el artículo 1.952 del Código Civil, que:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

El profesor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310, explica:

“(…) A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley (…)”.

Así mismo, Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Segunda Edición, 2006, pág. 35-37, señala que:

“(…) Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (Paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omissis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio (…)”.

Como norma sustantiva base de los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, señalan:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Desprendiéndose de las normas que anteceden los extremos que deben ser cumplidos por aquella persona que pretenda ser gananciosa de un procedimiento de prescripción adquisitiva resulta obligante para este Tribunal realizar un análisis exhaustivo de los mismos para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que expresa:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Así, a mayor abundamiento, el Prof. Manuel Alfredo Rodríguez, en su trabajo Heurística del Derecho de Obligaciones, Tomo I, Pág. 175, señala:

“Se afirma que la posesión es legítima, si reúne todos los requisitos previstos en el Art. 772 C.C. Corresponde a quien la haga valer, la carga de la prueba de acreditar todos sus elementos. Sin embargo, en virtud de la dificultad de alcanzar la prueba de la posesión, la Ley establece presunciones. Así, la posesión legítima es aquella que ejerce el poseedor de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y, por supuesto, con ánimo de ser propietario del bien objeto de la posesión. El animus domino es la que tiene y ejerce el poseedor en concepto de dueño…”

En este mismo orden de ideas, citando nuevamente al Profesor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, enseña igualmente que:

“(…) Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”.

Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que ésta cumpla con seis (6) requisitos concurrentes, a saber: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pública; 4) pacífica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.

En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; a este respecto, el Tribunal observa que la parte demandante no demostró estar en posesión, según su decir, aproximadamente veinticinco (25) años, ya que sólo se evidencia, con el documento de fecha 24 de mayo de 2001 que compró el 50% del inmueble con lo cual no se cumple con los 20 años requeridos para que opere la prescripción adquisitiva, ni puede considerarse que la posesión haya sido continua. Precisado lo anterior y siendo que los requisitos deben ser concurrentes para que pueda considerarse legítima la posesión que se trató de demostrar en éste juicio se considera inoficioso entrar a analizar el resto del condicionamiento exigido para tal fin, debiendo ser resaltado igualmente la escasa tarea probatoria desplegada en el transcurrir del juicio que obliga a este juzgador a actuar acorde a lo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

En total armonía con lo anterior, debe advertir este sentenciador que la norma adjetiva que regula este procedimiento es clara al establecer como uno de los requisitos fundamentales para su tramitación la: “(…) Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo (…)”, la cual es y debe entenderse como un requisito distinto a la Certificación de Gravámenes.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, dejando establecido lo siguiente:

“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo (…) Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado y subrayado del texto original).

La Certificación de Gravámenes, expedida por un Registrador, da fe de las medidas o gravámenes de que puede haber sido o es objeto un inmueble, mientras que la Certificación a que se alude en esta motivación da fe pública de las personas que pueden tener interés o derecho real sobre el inmueble cuya propiedad sea pretendida, de modo tal pues que es importante destacar la diferencia que existe entre estos dos documentos que deben emanar de la autoridad registral. Es oportuno resaltar que tal criterio ha sido reiterado mas recientemente por la misma Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº RC. 000413, Expediente Nº 000772, de fecha 03-07-2014 y en fecha 06-04-2015, Expediente Nº 000332, sentencia Nº RC. 000155.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos constata este Órgano Jurisdiccional que el accionante no satisfizo los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva demandada tal como lo establecen los artículos 772, 1.953 y 1.977 del Código Civil y sobre la base de las consideraciones anteriores se hace necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene conforme al referido artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, así como el análisis de los requisitos de posesión legítima, inevitablemente se debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora conforme a los lineamientos expuestos en este fallo.

-V-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda incoada.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de junio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-001169


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