Decisión Nº AP11-V-2016-000981 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2017

Número de sentenciaPJ0082017000101
Fecha23 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000981
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000981

DEMANDANTES:
Los ciudadanos ZULAY JOSEFINA PIÑERO AGUILAR y LUÍS ALBERTO VERASTEGUI MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.072.397 y V-5.224.729, respectivamente.

DEMANDADOS:

El ciudadano HELIOS JOSÉ OLOMBRADA PALMER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.956.

APODERADOS:
Por la parte demandante los abogados en ejercicio Enrique Tineo Suquet y Magaly Curra Espejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 58.367 y 62.699, respectivamente. Por la parte demandada la abogada en ejercicio Yolimar Quintero Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473.

MOTIVO: Desalojo. (Sentencia Interlocutoria; Pronunciamiento sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 14 de Julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Zulay Josefina Piñero Aguilar y Luís Alberto Verastegui Montero, debidamente asistidos por el abogado Enrique Tineo Suquet, quienes demandan al ciudadano Helios José Olombrada Palmer, por Desalojo.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 26 de julio de 2016, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció la ciudadana Yolimar Quintero Vásquez, en fecha 26 de enero de 2017, y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, mediante la cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó instrumento poder que acredita su representación.

La parte demandante consignó en fecha 06 de febrero de 2017 escrito de subsanación y contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar en primer lugar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La parte demandada, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

• Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora en su escrito libelar incurre en la falta de demandar a su representado por desalojo fundamentando su demanda en lo establecido en el artículo 40 ordinal G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ley la cual no es aplicable en la presente demanda, en virtud de la exclusión taxativa que contiene el texto de la mencionada ley, ya que el inmueble arrendado es una posada, por lo cual está excluido de la aplicación de ese decreto ley, tal como lo establece su artículo 4.
• Que la mencionada ley exceptúa de su ámbito de aplicación a los inmuebles destinados al alojamiento turístico o de temporadas vacacionales.
• Que la naturaleza de la cosas impone que aún cuando la prohibición no exista en esa forma expresa, puede ser perfectamente inferida por el Juez según las diferentes circunstancias y normativas que puedan confluir en el tratamiento del caso particular.

La parte actora contestó las cuestiones previas opuestas por su contraparte en fecha 06 de febrero de 2017, bajo los siguientes términos:

• En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adujo que la mencionada cuestión previa tiene dos (02) hipótesis: la primera, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; y la segunda, cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Y en el presente caso, el promovente de la cuestión previa no especifica en cual de los dos supuestos se basa o fundamenta para interponer la cuestión previa.
• Que la promovente alega que el artículo 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es un impedimento jurídico (que genera la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta) señalando que el inmueble arrendado es una posada. Que dicho argumento constituye una falacia conocida como la falacia de negar el antecedente o entinema.
• Que la exclusión a la que se refiere el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se refiere a los inmuebles no destinados al uso comercial.
• Que la promovente está pretendiendo que no se tome en cuenta que el inmueble objeto de la presente acción de desalojo es un local comercial, razón suficiente para arribar a la conclusión de que no existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y mucho menos que se permita admitirla por determinadas causales que no hayan sido las alegadas en la demanda.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las defensas previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la oponente aduce que la parte actora demanda a su representado por desalojo fundamentado su demanda en lo establecido en el artículo 40 ordinal G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ley la cual no es aplicable en la presente demanda, en virtud de la exclusión taxativa que contiene el texto de la mencionada ley, ya que el inmueble arrendado es de uso exclusivo de una posada, por lo cual está excluido de la aplicación de ese decreto ley, tal como lo establece el artículo 4 ejusdem.

Frente a ello, la representación judicial de la parte actora señaló que la exclusión a la que se refiere el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se refiere a los inmuebles no destinados al uso comercial. Y que al tratarse la presente acción de desalojo de un local comercial, es razón suficiente para arribar a la conclusión de que no existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y mucho menos que se permita admitirla por determinadas causales que no hayan sido las alegadas en la demanda.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse considera necesario traer a colación el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:

“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.

Se puede apreciar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 24 de abril de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418, del 23 mayo de 2014, excluye expresamente de su aplicación a los inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales. Por lo que, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente, se puede evidenciar que el objeto de la presente demanda es una posada, es decir, un inmueble destinado a alojamiento turístico.

En virtud de los antes expuesto, este Juzgador considera que al encontrarse el objeto de la presente demanda excluido de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar CON LUGAR la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.

Al haber sido declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera innecesario pronunciarse sobre el resto de cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así se decide.-

En consecuencia, y en aplicación del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”

Por lo que se hace forzoso, para este Juzgador desechar la presente demanda y declarar EXTINGUIDO el proceso.

- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

SEGUNDO: Se desecha la presente demanda y se declara EXTINGUIDO el presente proceso que por acción de Desalojo intentó los ciudadanos ZULAY JOSEFINA PIÑERO AGUILAR y LUÍS ALBERTO VERASTEGUI MONTERO, en contra de el ciudadano HELIOS JOSÉ OLOMBRADA PALMER, ambas partes suficientemente identificadas en esta sentencia.

TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



Asunto: AP11-V-2016-000981

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