Decisión Nº AP11-V-2010-000536 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2018

Fecha20 Marzo 2018
Número de expedienteAP11-V-2010-000536
PartesSEÑORITA GEMA 2021, C.A., CONTRA LOS CIUDADANOS MARIELA HUICE, PABLO MORA, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, ILDEMAR MAESTRE RIVERO, RENATO LABRADOR, LUIS LABARCA, LINA CARBALLO, RUBEN DÍAZ, RAMÓN ZURITA, MIRIAM PAREJO, MARÍA MENDOZA, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, DILCIA PIMENTEL, ODORICO LOPEZ, GIOVANNI BELTRAN, YAMIRES VELAZQUEZ, EDGAR HERNANDO GARCIAS, MARTHA OSORIO, SILVIA VELAZQUEZ, MERCEDES VELAZQUEZ, GREIMAR IGUARAN, JEIDER MARTÍNEZ, JERÓNIMO SUAREZ Y GLORIA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPerención De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2010-000536
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEÑORITA GEMA 2021, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 1648 A, y ciudadana MADELIN MARTÍNEZ CORASPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.160.013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, IRENE MORILLO LÓPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-14.061.079, V-14.872.376, V-14.891.386, V-15.394.512 y V-20.490.324, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 105.148, 110.298, 119.895, 115.784 y 224.821, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIELA HUICE, PABLO MORA, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, ILDEMAR MAESTRE RIVERO, RENATO LABRADOR, LUIS LABARCA, LINA CARBALLO, RUBEN DÍAZ, RAMÓN ZURITA, MIRIAM PAREJO, MARÍA MENDOZA, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, DILCIA PIMENTEL, ODORICO LOPEZ, GIOVANNI BELTRAN, YAMIRES VELAZQUEZ, EDGAR HERNANDO GARCIAS, MARTHA OSORIO, SILVIA VELAZQUEZ, MERCEDES VELAZQUEZ, GREIMAR IGUARAN, JEIDER MARTÍNEZ, JERÓNIMO SUAREZ y GLORIA OROZCO, los primeros de nacionalidad venezolana, y los nueve últimos, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.312.236, V-17.057.341, V-15.512.123, V-12.237.329, V-18.109.554, V-12.764.788, V-3.063.442, V-15.985.389, V-14.824.585, V-12.043.610, V- 13.949.877, V-6.064.044, V-20.771.031,V-7.399.773, V-7.589.034, V-7.598.968, V-14.391.228, V-11.311.412, V-22.073.612, E-57.435.059, E-91.211.351, E-63.355.035, E-36.563.384, E-83.023.565, E-57.432.724, E-82.852.138, E-84.000.234 y E-82.859.342, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por los codemandados MARTHA OSORIO, YAMIRES VELASQUEZ, SILVIA VELASQUEZ, MERCEDES VELASQUEZ, PABLO MORA, DANIEL TEHERAN, RENATO LABRADOR, LUIS LABARCA, RAMÓN ZURITA, JERÓNIMO SUAREZ, GIOVANNI BELTRAN, GLORIA OROZCO, DILCIA PIMENTEL, GREIMAR IGURAN, ERNESTO CASTILLO, MARIELA HUICE, DOUGLAS CORONA, ILDEMAR MAESTRE RIVERO, RUBEN DÍAZ, MIRIAM PAREJO, MARIA MENDOZA y JEIDER MARTINEZ, el abogado ARNALDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 87.592.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana MADELIN MARTINEZ CORASPE, quien actuando en representación de la sociedad mercantil SEÑORITA GEMA 2021, C.A., debidamente asistida por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, procedió a demandar por INTERDICTO DE DESPOJO a los ciudadanos MARIELA HUICE, PABLO MORA, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, ILDEMAR MAESTRE RIVERO, RENATO LABRADOR, LUIS LABARCA, LINA CARBALLO, RUBEN DÍAZ, RAMÓN ZURITA, MIRIAM PAREJO, MARÍA MENDOZA, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, DILCIA PIMENTEL, ODORICO LOPEZ, GIOVANNI BELTRAN, YAMIRES VELAZQUEZ, EDGAR HERNANDO GARCIAS, MARTHA OSORIO, SILVIA VELAZQUEZ, MERCEDES VELAZQUEZ, GREIMAR IGUARAN, JEIDER MARTÍNEZ, JERÓNIMO SUAREZ y GLORIA OROZCO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución, se admitió por auto de fecha 28 de junio de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada, exigiéndosele a la querellante constitución de fianza bancaria o de empresa de seguros, para responder de los daños y perjuicios que su solicitud pudiera causar, en caso de ser declarada sin lugar, igualmente, se instó a la actora a consignar los fotostatos necesarios para librar las compulsas acordadas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 14 de julio de 2010, la representación judicial actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, dejando constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 20 de julio de 2013, tal y como consta de la constancia del Secretario del Juzgado.
En fecha 15 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó compulsas sin firmar de los codemandados EDGAR HERNANDO GARCÍA, MARTHA OSORIO, MERCEDES VELAZQUEZ, DILCIA PIMENTEL, YAMIRESS VELAZQUEZ, GLORIA OROZCO, SILVIA VELAZQUEZ, ODORICO LOPEZ, ERNESTO CASTILLO, HERMES PIÑA, GIOVANNI BELTRAN, JERONIMO SUAREZ, PABLO MORA, ILDEMAR MAESTRE RIVERO, MARIA MENDOZA, DUGLAS CORONA, MIRIAN PAREJO, RUBEN DIAZ, XAIVER ARELLANO, RAMON ZURITA, RENATO LABRADOR, LINA CORBALLO, LUIS LABARCA, JEIDER MARTINEZ, DANIEL TEHERAN, GREIMAR IGUARAN, MARIELA HUICE y DAMASO MENDEZ, en virtud de la negativa de los prenombrados en firmar.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, la representación actora solicitó se libraran nuevas compulsas por contener errores en el lapso de desplazamiento, siendo acordado y libradas en fecha 28 de noviembre de 2010, dejando constancia en esa misma fecha la representación actora, de haber pagados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 22 de marzo de 2011, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boletas de citación sin firmar, de los codemandados MARIELA HUICE, MARTHA OSORIO, YAMIRES VELAZQUEZ, SILVIA VELAZQUEZ, MERCEDES VELAZQUEZ, DUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, ILDEMAR MAESTRE RIVERO, RUBEN DIAZ, ODORICO LOPEZ, JEIDER MARTINEZ, EDGAR HERNANDO GARCÍA, GLORIA OROZCO, RENATO LABRADOR y MARIA MENDOZA, en virtud que se negaron a firmar las mismas y la de los codemandados GREIMAR IGUARAN, LUIS LABARCA, RAMON ZURITA, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, JERONIMO SUAREZ, PABLO MORA, LINA CARBALLO, DILCIA PIMENTEL, GIOVANNI BELTRAN y MIRIAN PAREJO, por la imposibilidad de practicar la citación de los prenombrados.
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2011, la representación actora solicitó se librara boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se desglosara las compulsas de los codemandados GREIMAR IGURAN, LUIS LABARCA, RAMON ZURITA, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, JERONIMO SUAREZ, PABLO MORA, LINA CARBALLO, DILCIA PIMETEL, GIOVANNI BELTRÁN y MIRIAM PAREJO, a los fines de su citación, siendo acordado por auto de fecha 7 de abril 2011.
Durante el día de despacho 21 de junio de 2011, los ciudadanos ANDRY RAMIREZ y MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, consignaron compulsas sin firmar de los ciudadanos HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, DAMASO MENDEZ, RAMON ZURITA, LUIS LABARCA, GREIMAR IGURAN, LINA CARBALLO, PABLO MORA, JERONIMO SUAREZ y DILCIA PIMETEL, donde declaran su imposibilidad para realizar la citación de los mismo, y respecto a los codemandados GIOVANNI BELTRÁN y MIRIAM PAREJO, dejaron constancia que recibieron la compulsa pero se negaron a firmar el recibo.
En fecha 6 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los codemandados HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, DAMASO MENDEZ, RAMÓN ZURITA, LUIS LABARCA, GREIMAR IGUARAN, LINA CARBALLO, PABLO MORA, JERÓNIMO SUAREZ, DILCIA PIMENTEL, y boleta de notificación a los codemandados GIOVANNI BELTRAN y MIRIAM PAREJO.
Mediante auto dictado en fecha 7 de julio de 2011, se suspendió el curso de la causa hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas.
Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2011, la representación actora solicitó la continuación de la causa, siendo acordado mediante auto fechado 25 de noviembre de 2011.
En fecha 8 de diciembre de 2012, la representación actora solicitó se complementase la citación de los codemandados que se negaron a firmar y se librase cartel a los que fue imposible localizar, siendo el caso que, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011, se dejó sin efecto las boletas de notificación libradas el 7 de abril de 2011, ordenó librar nuevas boletas y acordó librar cartel de citación.
En fecha 19 de enero de 2012, dicha representación solicitó se librase nuevo cartel de citación, siendo excluidos los codemandados GIOVANNI BELTRAN y MIRIAM PAREJO, librándose a los mismos boletas de notificación.
Igualmente, en fecha 14 de marzo de 2012, solicitaron la citación de los codemandados, dejándose sin efecto por auto de fecha 29 de marzo de 2012, las boletas de notificación libradas en fecha 13 de diciembre de 2011, ordenándose librar nuevas boletas.
Consta al folio 27 de la pieza principal III del presente asunto que, en fecha 23 de abril de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber entregado las boletas de notificación a los codemandados MARIELA HUICE, MARTHA OSORIO, YAMIRES VELASQUEZ, SILVIA VELASQUEZ, MERCEDES VELAZQUEZ, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERÁN, XAVIER ARELLANO, MAESTRE RIVERO, RUBÉN DÍAZ, ODORICO LÓPEZ, JEIDER MARTÍNEZ, EDGAR HERNANDO GARCÍA, GLORIA OROZCO, MIRIAM PAREJO, MARÍA MENDOZA y RENATO LABRADOR, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de junio de 2012, la representación actora consignó publicación del cartel de citación, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3 de octubre de 2012.
Por auto fechado 24 de octubre de 2012, se agregó comunicación proveniente del Frente Nacional de Resistencia Contra los Desalojos Arbitrarios, siendo librado en fecha 2 de noviembre de 2012, Oficio Nº 720-2012, dando respuesta al contenido de la comunicación.
En fecha 14 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a los codemandados GREIMAR IGURAN, LUIS LABARCA, RAMON ZURITA, DÁMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, JERÓNIMO SUAREZ, PABLO MORA, LINA CARBALLO y DILCIA PIMENTEL, siendo acordado, recayendo dicho nombramiento en el abogado BAIDO LUZARDO, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de Ley en fecha 28 de febrero de 2013.
Mediante diligencias presentadas en fechas 17, 22 de mayo y 5 de junio de 2013, los codemandados RENATO LABRADOR, MARTHA CECILIA OSORIO, RAMON ZURITA, MERCEDES VELASQUEZ, JERONIMO LOPEZ, DILCIA PIMENTEL, JUDITH BATISTA, LUIS LABARCA, PABLO MORA, SILVIA VELASQUEZ, GLORIA OROZCO, YAMIRIS VELASQUEZ, GIOVANNY BELTRAN, DANIEL TERAN, MIRIAN PAREJO, MARIA MENDOZA, MARIELA HUICE, DOUGLAS CORONA, RUBEN DIAZ, ILDEMAR MAESTRE, ERNESTO CASTILLO, GRACE IGUARAN y JEIDER MARTINEZ, otorgaron poder apud-acta al abogado ARNALDO MORILLO.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, se repuso la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulsara nuevamente la citación de los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2013, la representación actora apeló de la referida sentencia, negándose su admisión por auto fechado 8 de noviembre de 2013.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 3 de febrero de 2014, se ordenó agregar Oficio Nº 040-2014, proveniente del Juzgado Superior Cuarto, anexo sentencia mediante la cual ordenó a este Despacho oír en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, siendo oído en fecha por auto de esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2016, se recibió resultas de apelación proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en virtud que en fecha 23 de abril de 2012, la entonces Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de MARIELA HUICE, MARTHA OSORIO, YAMIRES VELASQUEZ, SILVIA VELASQUEZ, MERCEDES VELAZQUEZ, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERÁN, XAVIER ARELLANO, MAESTRE RIVERO, RUBÉN DÍAZ, ODORICO LÓPEZ, JEIDER MARTÍNEZ, EDGAR HERNANDO GARCÍA, GLORIA OROZCO, RENATO LABRADOR y MARÍA MENDOZA, (dieciséis (16) de los veintiocho (28) codemandados) transcurriendo un lapso de 38 días, al 31 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se realizó la primera publicación del cartel de citación de los codemandados IGUARAN LLERANA GRACE, LUIS LABARCA, RAMON ZURITA, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, JERÓNIMO SUÁREZ, PABLO MORA, LINA CARBALLO y DILCIA PIMENTEL, (diez (10) codemandados), ordenándose proseguir con el curso de la causa para la fecha en la que se encontraba para el momento en que se dictó la decisión apelada, con indicación que la representación del defensor judicial designado debía recaer en la persona de los codemandados DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA CASTILLO y LINA CARBALLO.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la continuidad de la causa, por lo que solicitó la notificación de los codemandados.
Así, en fecha 29 de julio de 2016, este Juzgado nuevamente dictó sentencia mediante la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulsara nuevamente la citación de las codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declarándose nulas y sin ningún efecto jurídico las citaciones practicadas.
En fecha 4 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión, oída en un solo efecto por auto de fecha 8 de agosto del mismo año, instándose a las partes a indicar los fotostatos de las actuaciones correspondientes a fin de su certificación y posterior remisión mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora informó que consignaría los fotostatos correspondientes al recurso de apelación a la brevedad posible.
Finalmente, en fecha 15 de marzo de 2018, compareció la abogada IRENE MORILLO, apoderada actora, quien mediante diligencia sustituyó el poder apud acta que le otorgara la parte actora, en el abogado DANIEL CAETANO ALEMPARTE, supra identificado.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 4 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2016, apelación esta que le fue oída en un solo efecto por auto dictado en fecha 8 de agosto de 2016, instándosele a consignar los fotostatos de las actuaciones correspondientes a fin de su certificación y posterior remisión mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, sin que se haya dado cumplimiento a ello, por lo que hasta la presente fecha 20 de marzo de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar el proceso, para la continuación o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la sociedad mercantil SEÑORITA GEMA 2021, C.A., contra los ciudadanos MARIELA HUICE, PABLO MORA, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, ILDEMAR MAESTRE RIVERO, RENATO LABRADOR, LUIS LABARCA, LINA CARBALLO, RUBEN DÍAZ, RAMÓN ZURITA, MIRIAM PAREJO, MARÍA MENDOZA, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, DILCIA PIMENTEL, ODORICO LOPEZ, GIOVANNI BELTRAN, YAMIRES VELAZQUEZ, EDGAR HERNANDO GARCIAS, MARTHA OSORIO, SILVIA VELAZQUEZ, MERCEDES VELAZQUEZ, GREIMAR IGUARAN, JEIDER MARTÍNEZ, JERÓNIMO SUAREZ y GLORIA OROZCO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2010-000536.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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