Decisión Nº AP11-V-2016-000315 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-02-2017

Fecha10 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000315
Número de sentenciaPJ0072017000038
Distrito JudicialCaracas
PartesYOLANDA PRESILLA LANDER VS. DANIEL ENRIQUE ROJAS NUÑEZ Y ROBERT JOSE MORALES GOMEZ.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000315

PARTE ACTORA: YOLANDA PRESILLA LANDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nº V- 985.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL DIAZ CARRERAS y RICHARD FABIAN MELCHOR SUÁREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 186.876 y 191.467, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE ROJAS NUÑEZ y ROBERT JOSÉ MORALES GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V-6.809.742 y V-5.478.870, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE ROJAS NUÑEZ, quien actúa en su propio nombre y representación y en representación del ciudadano ROBERT MORALES, el cual se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 45.611.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 14 de marzo de 2016 el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario consagrado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de agosto de 2016, el abogado Daniel Enrique Rojas, quien actúa en su propio nombre y en el carácter de apoderado judicial del co-demandado Robert José Morales consignó escrito de cuestiones previas, donde promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1°, 6°, 8° y 11°.

En fecha 19 de septiembre de 2016, el abogado Miguel Díaz Carreras apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción de cuestiones previas.

En fecha 22 de septiembre de 2016, se dictó decisión en la cual se declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de regulación de competencia, lo cual fue tramitado a través de auto de fecha 30 de septiembre de 2016.

-II-

Habiendo sido decidida la cuestión previa prevista en el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento y Civil, tramitado el recurso interpuesto contra ese fallo en el solo efecto devolutivo y alegadas las previstas en los ordinales 6°, 8° y 11° ejusdem, el Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

El tratadista Arístides Rengel Romberg, explica con mucha exactitud en su obra fundamental que las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello, provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, podrá proponerse en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78. Con relación a éste último el Código de Procedimiento Civil, establece:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Se entiende, entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. De allí que para que exista la inepta acumulación de pretensiones deben darse, al menos, uno de tres supuestos, a saber:

1. Cuando se piden dos (2) ó más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo.
2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.
3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas señaló que:

“(…) que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, como erróneamente lo pretende la parte actora en este juicio, cuando acumula en una misma acción la reivindicación del inmueble cuyo procedimiento es el ordinario y una entrega material del mismo, que es un procedimiento judicial especial contemplado en los artículos 929 y siguientes ejusdem, para la entrega material de bienes vendidos, y que es completamente diferente al procedimiento de juicio ordinario contemplado a partir del artículo 338 ibídem, al comienzo del libro segundo del procedimiento ordinario. (…)”.

Por su parte la actora en su escrito de contradicción a las cuestiones previas y con ocasión a esta defensa previa alegó:

“(…) la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), y la consecuencia lógica resulta del efecto jurídico que desencadena a que la demandante es realmente la legítima propietaria de la cosa que pretende reivindicar y que la cosa de que se dice propietaria es la misma cuya detentación ilegal se le atribuyen a los codemandados (…) visto que el procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material no resulta de un bien vendido en el caso de marras, ni mucho menos acumulado a la acción reivindicatoria, por cuanto la demandante es realmente la legítima propietaria de la cosa que pretende reivindicar y que la cosa de que se dice propietaria es la misma cuya detentación ilegal se le atribuye a los ciudadanos DANIEL ROJAS NUÑEZ y ROBERT MORALES GOMEZ, sin justo titulo en la permanencia del inmueble y en la constitutiva de delitos por la violenta posesoria que resultó en la salida del recinto privado del ciudadano MIGUEL GONZALEZ SERRADA como legitimo poseedor precario del inmueble de autos” Solicita que se deseche la cuestión previa opuesta, por no existir un procedimiento de jurisdicción voluntaria en la entrega material de un bien vendido sino una acción principal reivindicatoria donde una de las consecuencias jurídicas es la entrega material del inmueble a la demandante…”.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, permite al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, pueda intentar una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 del mismo código establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones, a saber: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con respecto al punto ha señalado que:

“(...) no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.).

Así mismo se debe hacer referencia a la sentencia de fecha 04 de abril de 2003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Exp. Nº 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, donde se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:

“(…) Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios (…)”.

En atención a tales criterios y a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido quien aquí juzga determinar si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones.

Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:

“(…) esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (…)”.

De lo anterior se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como inepta y debe causar las consecuencias adjetivas establecidas. En el caso sub examen luego de un análisis del libelo de la demanda, debe resaltarse que la fundamentación puntual de la demandada al oponer esta defensa se dirige hacia la imposibilidad procesal que tiene la actora en concentrar pretensiones incompatibles en el entendido que no se puede demandar la reivindicación del inmueble y la entrega material del inmueble en el mismo libelo.

Puntualizado lo anterior resulta claro para este Tribunal, y así debe ser entendido, que si bien se pretende la reivindicación y restitución de un bien inmueble, de la redacción del escrito libelar no son dos petitorios independientes sino que la segunda dependería y sería consecuencia del éxito de la primera, por ende, la defensa previa opuesta, al ser la restitución consecuencia de la reivindicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente la demandada alegó la infracción del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestión prejudicial a saber:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

La parte demandada alegó que existe entre la parte actora y demandada un procedimiento de carácter penal de violencia y daño patrimonial del cual conoce el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control de Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° AP01-S-2014-004813 y pasando a la fase de juicio a cargo de la Fiscalía 160, exp N° 224261, que constituye una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento relacionado con el apartamento que pretende reivindicar la parte actora y otro procedimiento penal por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) de esta misma circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, identificado con la numeración MP-238764-2014, por delitos contra la propiedad, todo esto en ocasión de que en el pleno uso goze y disfrute de la relación subarrendataria ya indicada con fecha 14 de mayo de 2014 el ciudadano Miguel González y al que victimizan con falsos fundamentos forjados en el escrito libelar, en connivencia con la ciudadana actora, arremetió clandestinamente violando cerraduras, contra la totalidad de sus efectos personales y patrimoniales, los de Adriana Zambrano y los de Robert Morales, en un desalojo arbitrario causando perturbación de la posesión pacífica, ocasionando perdidas y graves daños económicos a sus efectos patrimoniales, aunado que al propio tiempo causare agresiones físicas, en consecuencia este proceso debe suspenderse hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, que deberá influir en la decisión de este juicio.

El autor patrio Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, explica:

“(…) En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso (…)”.

Por su parte el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación al tema ha expresado que:

“(…) la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ordinal 8º), no afecta, (…) al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (355 C.P.C). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir”.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“(…) La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (...)” (Subrayado del Tribunal).

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, así como en decisión Nº 00546 de fecha 01 de junio de 2004.

Ahora bien, en el escrito de contestación de las cuestiones previas la demandante expuso, entre otras cosas, que ha dicho la doctrina judicial que lo esencial para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8° es que se compruebe la identidad entre la accionante y en especial la incidencia que una decisión tiene sobre la otra por cuanto el hecho que sean las mismas partes que contienden en un mismo proceso no embaraza un proceso de otro; que la situación contradictoria alegada por los demandados, la esfera individual o cualidad heterogénea en el juicio penal que se inicia a través de denuncia, en contra del ciudadano Miguel González Serrada en su carácter de imputado y la ciudadana Adriana Zambrano Posada, en su carácter de víctima, por los delitos de violencia contra la mujer seguido ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, bajo el asunto signado con el N° AP01-S-2014-004813, la ratio de la presente causa son delitos de violencia de género; que en este caso la pretensión a ser debatida es una acción reivindicatoria de naturaleza esencialmente civil donde la cosa que se dice propietaria en la misma cuya detentación ilegal se le atribuye a los demandados; que el proceso penal no esta referido a las personas que siguen como actor y demandados en el presente proceso civil, por lo cual, no pueden tener incidencia sobre éste al no ser parte en los juicios y no afectar sus derechos.

Sobre la prejudicialidad se ha dicho que comporta el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión de hecho) del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual se manifiesta la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, por no tener jurisdicción, o por no ser competente.

A criterio de quien juzga se considera necesario señalar que quien alega prejudicialidad como cuestión previa, debe acreditar, para la procedencia de la defensa, que exista un hecho civil en curso o de otra naturaleza, siempre distinto al que se tramite en el que se opone la cuestión previa para que esta surta sus efectos. En el caso sub examen se observa que la parte demandada argumentó que existe prejudicialidad en virtud de que existe entre la parte actora y de demandada un procedimiento penal de violencia y daño patrimonial evidenciándose de las actas consignadas junto a escrito de oposiciones de cuestiones previas, marcada “B” copia certificada de procedimiento signado con el N° AP01-S-2014-004813, donde se desprende que funge como imputado el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ SERRADA, como victima la ciudadana ADRIANA ZAMBRANO LOSADA, por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, cursante por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control de Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial. Al respecto advierte quien juzga que la parte oponente señala que existe prejudicialidad por cuanto existe entre la parte actora y la demanda un procedimiento penal, lo que no se evidencia de las actas arriba señaladas ya que las partes involucradas en dicho proceso penal son distintas a las partes involucradas en este proceso, por lo cual queda desechada la prejudicialidad opuesta. Asimismo consignó el oponente de la cuestión previa copia de denuncia planteada ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, donde el ciudadano DANIEL ROJAS NUÑEZ denuncia al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALES SERRADA, por presuntamente sustracción de bienes de su propiedad, causa penal identificada con el N° MP-238764-2014, de lo cual debe decirse que dicho procedimiento reviste un carácter totalmente autónomo e independiente y para nada vinculante o ingerente sobre el caso de marras donde se pretende una acción reivindicatoria. Precisado lo anterior, en criterio de este Tribunal, la cuestión previa opuesta no cumple con el condicionamiento adjetivo establecido para su procedencia debiendo ser declarada SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida, éste Juzgador considera oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.

Con relación a la segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda pueden ser absolutas o relativas según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.

El fundamento sostenido por la demandada para hacer valer la defensa en cuestión se circunscribe a que el inicio de esta controversia es un contrato de arrendamiento establecido por ella y el ciudadano Miguel Angel González Serrada y en consecuencia todos los derechos, acciones y procedimientos relacionados con el arrendamiento urbano de viviendas esta sometido en todo a las disposiciones legales especiales que regulan esa materia en leyes especiales, que la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda en su artículo 94 que prohíbe se proceda a las demandas sin haberse cumplido el procedimiento previo allí establecido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda lo cual no se ha hecho previamente a esta demanda, que además establece la misma Ley en su artículo 91 que solo se procederá al desalojo del inmueble arrendado por las causales allí determinadas.

La parte demandante expresó en su oportunidad que los codemandados DANIEL ROJAS NUÑEZ y ROBERT MORALES GOMEZ pretenden invocar el principio de especialidad administrativa en su favor donde el ciudadano MIGUEL GONZALEZ SERRADA no es parte en el presente proceso civil reivindicatorio en la exigencia del requisito de haber agotado el procedimiento previo a las demandas establecido legalmente para instaurar el procedimiento conciliatorio cuyo conocimiento correspondería a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda por mandato legal, esto es, para acudir a la presente vía judicial; que dado que la admisibilidad de la acción (sic) como considera la doctrina judicial es deber impretermitible de los jueces de que se revise el requisito de haber agotado el procedimiento previo a las demandas establecido legalmente y declarar inadmisible la acción en el supuesto de no haberse cumplido, empero se recoge un principio general según el cual se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato; que no existiendo en el elemento subjetivo del contrato de comodato conforme al principio de la relatividad de los contratos que sus efectos se refieran a los ciudadanos DANIEL ROJAS NUÑEZ y ROBERT MORALES GOMEZ el contrato y sus efectos va dirigido entre las partes, ya sea que hayan intervenido, directa o personalmente en el contrato, o que hayan figurado en él por medio de un mandatario.

Por su parte la demandada ataca la pretensión de la actora aduciendo que existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta conforme a lo establecido en la Ley para la Regulación y Control para los Arrendamientos de Vivienda, alegando que en su artículo 94, prohíbe que se proceda a las demandas sin haberse cumplido el procedimiento previo establecido, por cuanto, en su decir, existe “una disposición expresa de la ley” en tal sentido.

Primeramente resulta claro para quien suscribe que al existir una disposición legal que imposibilite y/o prohíba la admisión de alguna demanda el tribunal deberá proceder con estricto apego a dicha normativa. Ahora bien, si el Órgano Jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda, estando incursa en causales de inadmisibilidad, el demandado podrá –sin lugar a dudas– oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, lo que no debe confundirse es la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para la validez de una demanda; aunado a lo anterior debe ser resaltado que en esta etapa del proceso, habiendo sido demandado un procedimiento netamente civil como lo es la acción reivindicatoria, la defensa previa construida por la parte demandada debe ser desechada en el entendido que el análisis de fondo de lo pretendido por el actor se encuentra reservado para el momento de decidir el mérito de lo controvertido y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos y los fundamentos de derecho esgrimidos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem; TERCERO: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ibídem referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de febrero de 2017. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000315


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