Decisión Nº AP11-V-2013-000589 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-02-2017

Fecha10 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2013-000589
PartesCIUDADANA MARIA DE JESUS OLIVEROS SANCHEZ CONTRA CIUDADANOS HECTOR ALEXIS RICAURTE OLIVEROS Y EDGAR JOSÉ RICAURTE OLIVEROS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000589
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DE JESUS OLIVEROS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.010.872.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIO ALEXANDER RIVERO y NANCY RIVAS VILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.431 y 150.839, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR ALEXIS RICAURTE OLIVEROS y EDGAR JOSÉ RICAURTE OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.365.317 y V-19.085.075, respectivamente, así como los posibles herederos desconocidos del de cujus ciudadano EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.592.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS HECTOR ALEXIS RICAURTE OLIVEROS y EDGAR JOSÉ RICAURTE OLIVEROS: No tienen representación judicial acreditada en autos
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.
MOTIVO: PRETENSIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (SENTENCIA DEFINITIVA).

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda contentiva de pretensión de mero declarativa de concubinato incoada en fecha 06 de junio de 2013 por la ciudadana MARIA DE JESUS OLIVEROS SANCHEZ, en contra de los ciudadanos HECTOR ALEXIS RICAURTE OLIVEROS y EDGAR JOSÉ RICAURTE OLIVEROS, así como en contra de los posibles herederos desconocidos del ciudadano EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ.
En fecha 10 de junio de 2013 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, así como los edictos correspondientes.
En fechas 03 y 08 de julio de 2013, fueron citados los demandados.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fechas 17 y 24 de octubre de 2013, fueron consignados los ejemplares de los diarios en los que fueron publicados los edictos.
En fecha 09 de abril del año 2014, se designó defensora judicial tanto a los herederos desconocidos del de cujus EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ, así como para todas las personas que tengan interés manifiesto en el presente asunto.
Cumplidas como fueron las formalidades de notificación, citación y juramentación de la defensora judicial, aquella compareció en fecha 19 de enero de 2016 y presentó escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 03 de octubre de 2016, se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora.
En fechas 10 de octubre de 2016, 12 de enero de 2017 y 06 de febrero de 2017, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda, lo señalado a continuación:
1. Que a principios del año 1985 inició una unión estable de hecho con el ciudadano EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.592.069, unión concubinaria que mantuvieron en forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria.
2. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, llamados HECTOR ALEXIS RICAURTE OLIVEROS y EDGAR JOSÉ RICAURTE OLIVEROS;
3. Que adquirieron un inmueble en la Urbanización Simón Rodríguez, marcado con la Letra C, del Bloque 4, piso 6, apartamento Nro. 65, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que dicho inmueble se encuentra a nombre del causante, ciudadano EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ; y,
4. Que en virtud de los hechos precedentemente señalados, demanda a los ciudadanos HECTOR ALEXIS RICAURTE OLIVEROS y EDGAR JOSÉ RICAURTE OLIVEROS, así como a los posibles herederos desconocidos del ciudadano EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ.
5. Pretende que se declare judicialmente que existió una comunidad concubinaria entre el referido finado y su persona, y que durante dicha unión estable ella contribuyó a la formación del patrimonio antes descrito.
Ahora bien, la defensora judicial de los posibles herederos desconocidos del de cujus EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, la presente demanda.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Para determinar la eventual procedencia de la acción mero declarativa de concubinato que originó este proceso, en primer término se deben analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada de acta de defunción de fecha 08 de mayo de 2013, correspondiente al ciudadano EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ, signada con el Nº 127, inserta en el folio Nº 64, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Recreo, con dicha probanza pretende demostrar la fecha de fallecimiento del ciudadano antes descrito. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copia certificada de contrato de compraventa debidamente protocolizado en fecha 24 de febrero de 1994 ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 22, Protocolo 1ro, Tomo 6, con dicha probanza pretende demostrar que el bien antes descrito aparece registralmente como propiedad del de cujus EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ, habiendo sido adquirido en el tiempo en que existió la comunidad concubinaria. Este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia simple de acta de partición concubinaria de fecha 23 de abril de 2002, autenticado ante la notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 50, Tomo 12 de los libros de autenticaciones. Mediante dicha probanza pretende demostrar que efectivamente mantuvo una unión concubinaria con el de cujus EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ. Este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho instrumento producido en copia fotostáticas son fidedigna de un instrumento auténtico. Así se establece.
4. Copias certificadas de dos (02) partidas de nacimiento, correspondientes a los ciudadanos HECTOR ALEXIS RICAURTE OLIVEROS y EDGAR JOSÉ RICAURTE OLIVEROS, con dicha probanza pretende demostrar que durante dicha unión estable de hecho se procrearon dos hijos. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dichas partidas de nacimiento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que las partes tuvieron dos hijos durante el tiempo en el que la actora alega que existió la unión concubinaria. Así se establece.
5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN BERSIN, EVELYN BERMÚDEZ y GLADYS BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.142.781, V-9.098.647 y V-2.083.252, respectivamente.
Al rendir su testimonio, la testigo CARMEN BERSIN, antes mencionada, manifestó lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Edgar José Ricaurte Suárez, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.592.069; y desde hace cuantos años. CONTESTÓ: Si lo conocí desde hace aproximadamente unos diez años, si mal no recuerdo ya que tengo varios años viviendo allí; y puesto que somos vecinos en el Bloque 4, piso 6 de la Urbanización Simón Rodríguez. Caracas; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano Edgar José Ricaurte Suárez, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.592.069; y la ciudadana María de Jesús Oliveros Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.010.872. CONTESTÓ: Si existía, era una relación de varios años y me consta por que somos vecinos. TERCERO: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana María de Jesús Oliveros Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.010.872 y desde hace cuantos años. CONTESTO: Si la conocí en el mismo lugar donde vivió el señor Edgar Ricaurte, desde hace varios años atrás, pues como ya dije somos vecinos desde hace algunos años. CUARTO: Diga la testigo si los ciudadanos Edgar José Ricaurte Suárez, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.592.069; y la ciudadana María de Jesús Oliveros Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.010.872, tuvieron hijos y cuantos son. CONTESTO: En general en esa relación de pareja tuvieron dos hijos varones que son mayores de edad. QUINTO: Diga la testigo si sabe desde que fecha aproximadamente estaban conviviendo los ciudadanos Edgar José Ricaurte Suárez, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.592.069; y la ciudadana María de Jesús Oliveros Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.010.872, como pareja. CONTESTO: Tenían más de seis años juntos; y SEXTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que tipo de relación tenían los ciudadanos Edgar José Ricaurte Suárez, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.592.069; y la ciudadana María de Jesús Oliveros Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.010.872. CONTESTÓ: Tenían relación de pareja, como de marido y mujer, todo un matrimonio pues; ellos siempre salían juntos con sus hijos. Cesaron…”

En el mismo sentido, la ciudadana EVELYN BERMÚDEZ, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Edgar José Ricaurte Suárez, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.592.069; y desde hace cuantos años. CONTESTÓ: Si lo conocí, aproximadamente hace 20 años; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano Edgar José Ricaurte Suárez, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.592.069; y la ciudadana María de Jesús Oliveros Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.010.872. CONTESTÓ: Si existía esa relación concubinaria. TERCERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María de Jesús Oliveros Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.010.872 y desde hace cuantos años. CONTESTO: si la conozco desde hace aproximadamente 20 años. CUARTO: Diga la testigo si los ciudadanos Edgar José Ricaurte Suárez, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.592.069; y la ciudadana María de Jesús Oliveros Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.010.872, tuvieron hijos y cuantos son. CONTESTO: Si tuvieron dos varones, Edgar y Alexis. QUINTO: Diga la testigo si sabe desde que fecha aproximadamente estaban conviviendo los ciudadanos Edgar José Ricaurte Suárez, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.592.069; y la ciudadana María de Jesús Oliveros Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.010.872, como pareja. CONTESTO: cuando llegaron al Bloque 4 de Simón Rodríguez, piso 6 Letra C, Apartamento 65, ya estaban como pareja, tenían su relación concubinaria; y SEXTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que tipo de relación tenían los ciudadanos Edgar José Ricaurte Suárez, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.592.069; y la ciudadana María de Jesús Oliveros Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.010.872. CONTESTÓ: Si tenían vida de pareja, siempre andaban con los varones y las hijas grandes de ella, expone: Cesaron…”

En su oportunidad la ciudadana GLADYS BERMÚDEZ, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Edgar José Ricaurte Suárez, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.592.069; y desde hace cuantos años. CONTESTÓ: si lo conozco desde 20 años; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano Edgar José Ricaurte Suárez, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.592.069; y la ciudadana María de Jesús Oliveros Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.010.872. CONTESTÓ: si lo conocía desde hace 20 años y existió una relación concubinaria; TERCERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María de Jesús Oliveros Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.010.872 y desde hace cuantos años. CONTESTO: si la conozco desde hace aproximadamente 20 años. CUARTO: Diga la testigo si los ciudadanos Edgar José Ricaurte Suárez, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.592.069; y la ciudadana María de Jesús Oliveros Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.010.872, tuvieron hijos y cuantos son. CONTESTO: Si tuvieron dos hijos varones, de nombres: Edgar y Alexis. QUINTO: Diga la testigo si sabe desde que fecha aproximadamente estaban conviviendo los ciudadanos Edgar José Ricaurte Suárez, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.592.069; y la ciudadana María de Jesús Oliveros Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.010.872, como pareja. CONTESTO: si, desde hace aproximadamente 20 años y luego nacieron sus dos hijos, que se llaman: Edgar y Alexis; y SEXTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que tipo de relación tenían los ciudadanos Edgar José Ricaurte Suárez, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.592.069; y la ciudadana María de Jesús Oliveros Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.010.872. CONTESTÓ: si tenían una relación de vida concubinaria, era una mujer de hogar y siempre se mantenían juntos. En este estado compareció la abogado en ejercicio Nancy Josefina Rivas Vilera anteriormente identificada, quien expone: Cesaron…”

Analizando concretamente las anteriores declaraciones desde el punto de vista formal, se observa de las actas correspondientes que se dio estricto cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y que los testigos rindieron sus testimonios cumpliendo previamente con el juramento de ley. Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida revisión de las testimoniales anteriormente sintetizadas, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las tres deposiciones precedentemente resumidas resultan ser claramente consistentes y coincidentes en la acreditación de hechos que sanamente apreciados demuestran que efectivamente la parte actora convivió por un espacio de tiempo con el de cujus, estableciendo una unión estable de hecho, como si hubieran sido cónyuges. A lo anterior, debe adicionarse que los testigos resultaron contestes al declarar que de dicha unión conyugal se procrearon dos hijos. Revisando cuidadosamente el motivo de las declaraciones, se observa que los mismos han hecho constar bajo juramento su relación con las partes, que explica la causa del conocimiento personal y directo que afirman tener respecto de los hechos declarados. Todo lo anterior, necesariamente hace concluir que los tres testigos interrogados han rendido sus declaraciones con apego a la verdad y merecen credibilidad. Así se establece.
Así pues, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:
• Que el ciudadano EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ falleció en fecha 03 de marzo de 2009 en la ciudad de Caracas, Distrito Capital;
• Que los ciudadanos EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ y MARIA DE JESUS OLIVEROS SANCHEZ, mantuvieron una unión estable de hecho, y que durante la misma adquirieron el bien mueble antes descrito;
• Que al momento de la separación de los ciudadanos antes descritos, los mismos intentaron realizar la partición de la comunidad concubinaria, estableciendo los porcentajes de las cuotas de los bienes partidos, en cuyo contexto hicieron constar que mantuvieron una unión concubinaria por dieciocho (18) años.
• Que los ciudadanos HECTOR ALEXIS RICAURTE OLIVEROS y EDGAR JOSÉ RICAURTE OLIVEROS son hijos de los ciudadanos EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ y MARIA DE JESUS OLIVEROS SANCHEZ.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA DEMANDA

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
La pretensión contenida en el libelo de demanda se contrae a la mera declaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ y MARIA DE JESUS OLIVEROS SANCHEZ, que según la parte actora inició a mediados del año 1985, con una duración aproximada de dieciocho años. Así pues, se considera prudente acotar, en virtud de los alegatos efectuados por la actora, relacionados con el acervo patrimonial de la presunta unión de hecho cuya declaración se demanda, que la presente acción no tiene carácter patrimonial y, por lo tanto, no persigue una condena material.
A los fines indicados, y prosiguiendo con el análisis del caso bajo estudio, este juzgador tiene a bien citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:

“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el asunto objeto de la presente controversia encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la existencia de una relación jurídica, a saber, una aparente relación concubinaria entre el de cujus EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ y la ciudadana MARIA DE JESUS OLIVEROS SANCHEZ.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”

(Resaltado y negrillas del Tribunal)

De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente admitidos por los testigos, que ciertamente resultó demostrado el hecho de que entre la demandante y el de cujus EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ efectivamente existió una relación concubinaria, que cesó a mediados del año 2002. Así pues, y mediante la realización de un simple cálculo aritmético, se puede establecer que tal unión tuvo su inicio a mediados del año 1985, y tuvo una duración estimada de dieciocho (18) años, tiempo en el cual engendraron dos (2) hijos, siendo los mismos los ciudadanos HECTOR ALEXIS RICAURTE OLIVEROS y EDGAR JOSÉ RICAURTE OLIVEROS. De igual forma, tenemos que el bien patrimonial descrito en el libelo fue adquirido en el año 1994, siendo que en durante ese año las partes se encontraban vinculadas por la referida unión estable de hecho.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, tal como alegó en su libelo de demanda, la existencia de la relación concubinaria con el de cujus desde el año 1985, y que la misma tuvo una duración aproximada de dieciocho (18) años.
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, este tribunal declara procedente la presente demanda contentiva de la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MARIA DE JESUS OLIVEROS SANCHEZ, en contra de los ciudadanos HECTOR ALEXIS RICAURTE OLIVEROS y EDGAR JOSÉ RICAURTE OLIVEROS, ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, así como en contra de los eventuales herederos desconocidos del de cujus, ciudadano EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ, y así se decide.-
- V –
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana MARIA DE JESUS OLIVEROS SANCHEZ, en contra de los ciudadanos HECTOR ALEXIS RICAURTE OLIVEROS y EDGAR JOSÉ RICAURTE OLIVEROS, así como en contra de los eventuales herederos desconocidos del de cujus, ciudadano EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.592.069. En consecuencia, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Queda establecido que entre los ciudadanos MARIA DE JESUS OLIVEROS SANCHEZ y EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ, existió una unión concubinaria iniciada a mediados del año 1985, con una duración estimada de dieciocho (18) años, culminando la misma a mediados del año 2002.
SEGUNDO: Queda establecido que durante la existencia de dicha unión concubinaria el concubino, ciudadano EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ, adquirió el apartamento Nro. 65, piso 6, Letra C del Bloque 4, en la Urbanización Simón Rodríguez, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de febrero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 9:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2013-000589

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR