Decisión Nº AP11-V-2017-001335 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-001335
Fecha31 Octubre 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDANIELA DI MARTINO PATRIARCA VS. INFOCOMPUTER, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2017

ASUNTO: AP11-V-2017-001335
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DANIELA DI MARTINO PATRIARCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.307.614.-

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY ALBERTO ESCALONA ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.864.358, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 246.675.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INFOCOMPUTER, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el Nro. 48, tomo 211-A-VII, en la persona de su representante legal Keiber Anderson Bauza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.386.972.-

MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
NARRATIVA

Se inició la presente causa, mediante escrito demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2017, incoada por el Profesional del Derecho FREDDY ALBERTO ESCALONA ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.864.358, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 246.675, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA DI MARTINO PATRIARCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.307.614, mediante la cual demanda por DESALOJO a la Sociedad Mercantil INFOCOMPUTER, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el Nro. 48, tomo 211-A-VII, la cual luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.
-II-
MOTIVA
Luego de verificada la presente acción, éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda, toda vez que la misma podría encontrarse incursa dentro de los supuestos legales de inadmisión, aún cuando la parte demandada dentro de sus defensas no lo señaló, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:
La parte actora en su escrito de demanda, por medio de su apoderado judicial, para fundamentar su acción realizó las siguientes argumentaciones:
La ciudadana DANIELA DI MARTINO PATRIARCA, identificada en autos, suscribió con la Sociedad Mercantil INFOCOMPUTER, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el Nro. 48, tomo 211-A-VII, un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el local comercial identificado como “Nro. Y letra 3-A, ubicado en la Calle Londres de la Urbanización Las Mercedes, Edificio Plaza C, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de la ciudad de Caracas, cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 20, tomo 23, protocolo primero, con una superficie de 120 metros cuadrados (120 m2) aproximadamente y le corresponde un puesto de estacionamiento situado en el sótano del mencionado edificio, con el Nro. 22, el cual está incluido en el arrendamiento ubicado en la Calle Londres de la Urbanización Las Mercedes, Edificio Plaza C, Municipio Baruta del Estado Miranda de la ciudad de Caracas; comprometiéndose la arrendataria a destinarlo única y exclusivamente para el uso comercial.
La relación jurídica arrendaticia entre las partes data desde la fecha primero 1° de diciembre de 2015, según consta en el contrato privado, en virtud que el ocupante del inmueble ha permanecido sin cancelar mensualidad alguna.
Conforme a lo pactado en la cláusula tercera las partes estipularon que la duración del contrato sería de un (1) año a plazo fijo, contado desde la fecha 1° de diciembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016, quedando sometido a la prórroga legal de seis (6) meses, lo cual quedó evidenciado a través del contrato de arrendamiento entre las partes, debiendo entregar al término del mismo el inmueble libre de haberes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Igualmente, en la cláusula décima novena pactaron las partes que al vencimiento del contrato, la arrendataria se obliga a entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de terminación del contrato, bien sea por expiración del término u otras especificas en el cuerpo del contrato en el inmueble dado en arrendamiento. Y, la cláusula penal por la mora en la entrega del inmueble se fijó a razón de tres (3) días del canon de arrendamiento vigente para esa fecha.
De lo antes expuesto se deduce, que entre las partes contratantes existe una relación arrendaticia sin solución de continuidad, cuya naturaleza jurídica temporal es a tiempo determinado. En efecto, el plazo inicial pactado por las partes en el último de los contratos celebrados es de un (1) año que venció en la fecha 30 de noviembre de 2016, y a partir de esta fecha, exclusive, comenzó el plazco de la prorroga legal de seis (6) meses que venció en la fecha 1° de mayo de 2017, a tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La arrendataria ha incumplido con la obligación de pagar cada una de las mensualidades desde la fecha en que se suscribió el contrato y de hacer la entrega del inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento accionado, a pesar de los múltiples requerimientos que a tales efectos ha efectuado su representada a la arrendataria. Esto patentiza por una parte la voluntad inequívoca de su representada de no renovar el contrato de arrendamiento del local comercial; y por la otra parte la negativa y renuncia de la arrendataria a cumplir las obligaciones contractuales y legales referidas a la entrega del inmueble.
Atendiendo a lo antes expresado y las normas jurídicas que de seguidas se señalan, su mandante se encuentra facultada para acceder a la jurisdicción en tutela de sus derechos y pretender frente a la arrendataria contumaz, que cumpla con dicha obligación de hacer la entrega con todas las consecuencias que de ello se deriva.
Ahora bien, de los alegatos narrados por los actores en su libelo, llama poderosamente la atención de quien decide, lo referente a que el demandante pretende el desalojo del local comercial, así como el pago de daños y perjuicios, tal como se aprecia de los dichos plasmados en la demanda, en consecuencia, ésta administradora de justicia puede apreciar que nos encontramos ante una inepta acumulación de pretensiones, por lo que procede a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, tomando como base las siguientes consideraciones:
La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).-
En razón de lo antes señalado, éste Tribunal estima necesario hacer mención del siguiente criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 3.584 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso VERA BRAVO DE RODRÍGUEZ y otros, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresó:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.-
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.-


Del criterio transcrito anteriormente, se evidencia que el Juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y más aun cuando siendo las normas de procedimiento de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.-
Así mismo, en sentencia de fecha 4 de abril del 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 01-2891, caso M. GALLO en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando lo siguiente:

“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.-

En atención a tales criterios y a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido quien aquí juzga determinar si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones. Al respecto, es necesario analizar lo que estipula el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.-


Al respecto de dicho artículo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se dejó sentado:

“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.-

De la norma y del criterio jurisprudencial ut supra citados, a las cuales se acoge ésta Administradora de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la Ley, debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.-
Así las cosas, en el libelo de demanda que encabeza el presente caso, contiene una mezcla de pretensiones que se excluyen entre sí, las cuales se reflejan en el petitorio solicitado por el demandante, donde plantean el desalojo y el pago daños y perjuicios, en consecuencia, al ser la demanda de desalojo es un procedimiento especial, que se ventila por las reglas del procedimiento oral y el procedimiento de daños y perjuicios procede por el procedimiento ordinario, lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de desalojo, e imposibilita la acumulación de éste tipo de demanda con el pago de daños y perjuicios, el cual se ventilan por el procedimiento residual ordinario, lo que coloca a dicha demanda como contraria a una disposición expresa de la Ley, conforme lo establece el artículo 341 de la Norma Adjetiva Civil; y siendo ésta norma, materia de orden público, puede el Juez a petición de parte o de oficio, decretar la inepta acumulación de pretensión, ya que de acuerdo al mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda, cuando evidencia que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o, a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que las pretensiones acumuladas que nos ocupan se excluyen y son contrarias a lo establecido en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones, por consiguiente resulta necesario declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que con la misma se violan requisitos legales de orden público para su tramitación, toda vez que el actor pretenden el desalojo del inmueble y el pago de daños y perjuicios, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso, pudiendo los demandantes interponer de nuevo la acción correspondiente acorde con los planteamiento esgrimidos en el libelo de demanda, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de DESALOJO, incoada por el Profesional del Derecho FREDDY ALBERTO ESCALONA ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.864.358, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 246.675, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA DI MARTINO PATRIARCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.307.614, contra la Sociedad Mercantil INFOCOMPUTER, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el Nro. 48, tomo 211-A-VII, por encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que existe en la demanda una indebida acumulación de pretensiones prohibido por la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 78 Eiusdem.-
Tercero: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2017-001335
MBM/IQ/Yuleika*

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