Decisión Nº AP11-V-2015-000828 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-07-2018

Fecha25 Julio 2018
Número de expedienteAP11-V-2015-000828
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-000828

PARTE DEMANDANTE: HORACIO TORREALBA CARRASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.234.474
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luís Francisco Meléndez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 124.049.
PARTE DEMANDADA: ADOLFREDO PULIDO MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-684.499.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Elsa Josefina Sánchez Prado y Miguel Díaz Carreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.433 y 18.876, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, que incoara el ciudadano HORACIO TORREALBA CARRASCO, en contra del ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 7 de julio de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2015, se libró compulsa de citación al demandado sin lograr a pesar de las gestiones la práctica de la citación personal, por lo que a solicitud de la parte actora en fecha 4 de febrero de 2016, se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2016, se designó defensor ad-litem del demandado, designando a la Abogada Andreina Patricia Ibarran Baron, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 253.097.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la parte accionada otorgó poder apud-acta a los Abogados Elsa Josefina Sánchez Prado y Miguel Díaz Carreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.433 y 18.876, respectivamente.
En fecha 27 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuales fueron decididas en fecha 8 de diciembre de 2016, la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y en fecha 25 de enero de 2017, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2017, la parte actora consignó escrito de informes y en fecha 8 de mayo de 2017, consignó escrito de observaciones.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirmó en el libelo de demanda lo siguiente:
Explica la representación judicial de la parte actora que motivado a hechos de difamación a través de la prensa pública hacia el ciudadano Adolfredo Pulido Mora, (médico de profesión), el mismo tuvo que accionar por Daño Moral en contra de la editorial “El Nacional”, resultando victorioso en dicha demanda, pero que motivado a todo lo vivido no pudo seguir sustentando el pago de los honorarios profesionales de los Abogados quienes lo representaron ante los Tribunales Civiles de Primera Instancia.
Que el ciudadano Horacio Torrealba Carrasco, se ofreció como financista para el pago de los honorarios profesionales de los abogados del médico Adolfredo Pulido Mora, resultando de este un contrato el cual se celebró el 15 de mayo de 2002, un contrato Intuito Perosonae entre los ciudadanos Horacio Torrealba Carrasco y los doctores Adolfredo Pulido Mora y Luís Francisco Meléndez Ure.
Que en fecha 7 de julio de 2004, realizaron un nuevo contrato y en fecha 13 de octubre de 2005, pactaron un tercer contrato, especificando las obligaciones de los contratantes.
Ahora bien, una vez resuelta la demanda que incoara el ciudadano Adolfredo Pulido Mora, contra la editorial “El Nacional” oportunidad en la que cobró el cheque consignado ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que a la fecha no ha cumplido con las obligaciones contratadas con la parte actora por ser esta desinteresada en el cobro del mismo.
Que la parte demandada pretende mermar su cumplimiento, dejando existente el riesgo manifiesto de quedar ilusorio el cumplimiento de la obligación derivada de los contratos suscritos por las partes.
Que ha sufrido unos daños y perjuicios producto del incumplimiento de contrato de la parte demandada, repercutiendo estos en su vida personal afectado su psiquis mental y moral, originándole conflictos personales y familiares, además de una perdida absoluta de cantidades liquidas de dinero.
Por último solicitó se practique la Medida de Embargo sobre cantidades líquidas de dinero del intimado, por la cantidad de SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 707.833,00) que pueden ser descontados del cheque de gerencia No. 78602670, consignado en el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, anteriormente descrito, asimismo se tome en cuenta la institución de la Indexación por la pérdida frecuente del valor adquisitivo de la moneda nacional y en curso legal así como la experticia complementaria del fallo.
DE LA CONTESTACIÓN
Punto previo a la contestación:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada alega que el ciudadano Horacio Torrealba Carrasco celebró varios contratos denominados “Acuerdos de Financiación de Gastos Honorarios”, con los ciudadanos Luís Francisco Meléndez Ure y Adolfredo Pulido Mora, en fechas 15 de mayo de 2002, 07 de julio de 2004 y 13 de octubre de 2005, con el objetivo de financiar el costo de dos litigios que cursaron en los Tribunales civiles y penales contra la editorial “EL NACIONAL”, y las periodistas Ybeyise Pacheco y Hercelia Garnica, que incoaran por daño moral.
Que el financista ciudadano Horacio Torrealba Carrasco, recuperaría su crédito de las “cuota litis” sobre remuneración profesional del resultado del juicio, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 4.500.000,00), donde el ciudadano Adolfredo Pulido Mora, salió ganancioso en el juicio de Daño Moral contra la editora El Nacional y las periodistas Ybeyise Pacheco y Hercelia Garnica.
Que lo anterior implica un riesgo de no cobrar nada de lo que pudiera representar su labor profesional y por otro lado económica.
Que consta en el contrato de fecha 13 de octubre de 2005, celebrado entre los ciudadanos Horacio Torrealba Carrasco y Luís Francisco Meléndez Ure y Adolfredo Pulido Mora, la forma, oportunidad y monto de la remuneración en los términos siguientes:
“ …SEGUNDA: “LOS FINANCIADOS”, se comprometen a reconocerle al “FINANCISTA”, un porcentaje de Diez Por Ciento (10%) de los beneficios económicos que se obtengan de los dos (02) juicios ya antes identificados y mencionados. Lo que deben pagar una vez culminados y ejecutados los ya referidos juicios, por parte de los “FINANCIADOS”, por partes iguales. Es decir, un Cinco Por Ciento (5%), de sus respectivos derechos y equivalente, al setenta por ciento (70%) y Treinta Por Ciento (30%) como: demandante y apoderado del demandante respectivamente.
TERCERA: Es condición expresa del presente convenio y así lo aceptan las partes, que en caso que los referidos juicios no produzcan los beneficios económicos esperados; “EL FINANCISTA”, y también su apoderado, ya antes identificados, exoneran del cobro de sus respectivos beneficios económicos al demandante (…)”

Que la condición del contrato atenta contra una norma de orden público que no nace o se exige la realización o ejecución de una condición que se convertiría en todo caso en pura y simple, toda vez que los beneficios económicos dependen del resultado del juicio.
Seguidamente la parte demandada establece que existió otro convenio de pago de honorarios profesionales de fecha 26 de mayo de 2011, entre los ciudadanos Luís Francisco Meléndez y Adolfredo Pulido Mora, donde se dejó sin efectos los acuerdos de pago que con anterioridad a la fecha de este convenio hayan suscrito los mencionados ciudadanos, es decir, quedó sin efecto el convenio de fecha 13 de octubre de 2005.
Que en el contrato de fecha 13 de octubre de 2005, existe una condición ilícita donde la propia parte actora en su libelo de demanda, exige un porcentaje de la cosa litigada siendo esto una violación de una norma de orden público que establece una condición ilícita, siendo esta nula y así pide se declare.
De la Contestación a la Demanda:
La parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho de que se alude al ciudadano Horacio Torrealba Carrasco, la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 23.200,00), más los intereses moratorios según el IPC del Banco Central de Venezuela por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.882,95).
Negó, rechazó y contradijo que exista plena validez del acuerdo suscrito en fecha 13 de octubre de 2005, y que el demandado este obligado a cancelar 5% del 70% del total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), así como que se deba la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 168.750,00), en vista del cumplimiento de contrato.
Negó, rechazó y contradijo que se adeuden la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 250.000,00) por concepto de daños y perjuicios así como DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 250.000,00) por concepto de Daños Morales.
Por último solicitó al Tribunal se declaren nulos todos los contratos de fecha 15 de mayo de 2002, 7 de julio de 2004 y 13 de octubre de 2005, respectivamente, celebrado entre las partes en el presente juicio por ser contrarios a la ley.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte Demandante:

Conjuntamente con su escrito libelar, cursante a los folios 8 al 11 y marcado con letra “A”, instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2013, quedando anotado bajo el No 30, Tomo 34, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación que ejerce el Abogado Luís Francisco Meléndez Martínez. Así se declara.
Cursante a los folios 12 al 13 y marcado con letra “B”, original de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1999, quedando anotado bajo el No 4, tomo 100, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación que ejercieron los Abogados Luís Francisco Meléndez U, Jessie Kulinsky de Godoy y Pastor Solórzano a favor del ciudadano Adolfredo Pulido Mira. Así se declara.
Cursante al folio 14 y marcado con letra “C”, convenio de financiamiento celebrado entre los ciudadanos Horacio Torrealba Carrasco y los ciudadanos Luís Francisco Meléndez Ure y Adolfredo Pulido Mora, de fecha 15 de mayo de 2002, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado el Acuerdo de Financiación de Gatos y Honorarios suscrito entre las partes que integran el presente juicio. Así se declara.
Cursante al folio 15 y marcado con letra “D”, convenio de financiamiento celebrado entre los ciudadanos Horacio Torrealba Carrasco y los ciudadanos Luís Francisco Meléndez Ure y Adolfredo Pulido Mora, de fecha 7 de julio de 2004, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado el Acuerdo de Financiación de Gatos y Honorarios suscrito entre las partes que integran el presente juicio. Así se declara
Abierta la causa a pruebas:
Fueron ratificadas las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, las cuales ya fueron valoradas ut supra. Así se declara.
Parte demandada:
Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda:, cursante al folio 160, documento original de convenio de pago de honorarios profesionales, celebrado entre los ciudadanos Luis Francisco Melendez Ure y Adolfredo Pulido Mora, de fecha 26 de mayo de 2011, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado la obligación de pago por parte del ciudadano Adolfredo Pulido Mora al Abogado Melendez Ure Horacio, por concepto de representación judicial. Así se declara
Cursante al folio 162, convenio de financiamiento celebrado entre los ciudadanos Horacio Torrealba Carrazco y los ciudadanos Luis Francisco Melendez Ure y Adolfredo Pulido Mora, de fecha 13 de octubre de 2005, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado el Acuerdo de Financiación de Gatos y Honorarios suscrito entre las partes que integran el presente juicio. Así se declara.
Cursante al folio 163, convenio de financiamiento celebrado entre los ciudadanos Horacio Torrealba Carrazco y los ciudadanos Luis Francisco Melendez Ure y Adolfredo Pulido Mora, de fecha 15 de mayo de 2002, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado el Acuerdo de Financiación de Gatos y Honorarios suscrito entre las partes que integran el presente juicio. Así se declara.
Cursante al folio 164, documento original de contrato de prestación de servicios profesionales convenido entre los ciudadanos Luis Francisco Melendez Ure y Adolfredo Pulido Mora, de fecha 28 de marzo de 2002, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado la obligación del ciudadano Adolfredo Pulido Mora a favor del Abogado Luis Francisco Melendez Ure.
Abierta la causa a pruebas
La parte demandada reprodujo el mérito favorable de todas las actas que corren insertas al expediente, asimismo presentó copia simple de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, cursante a los folio 172 al 276, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, en la cual se ordenó el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00), como indemnización moral a favor del médico Adolfredo Pulido Mora.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo Pronunciamiento
La representación judicial de parte demandada impugnó la nulidad absoluta de los Acuerdos de Financiación de Gastos y Honorarios, correspondientes a las fechas 15 de mayo de 2002, 7 de julio de 2004 y 13 de octubre de 2005, por ir estos en contravención a una norma de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 1200 y 1482 en su parte infine del Código Civil:
“Artículo 1.200.- La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria.
En todo caso, la condición resolutoria contraria a la Ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinante”

“Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas (…)

(:::) Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio”.

De las citas precedentes se desprende que los Abogados no podrán cobrar honorarios sobre las litis de los juicios en que se ven inmersos, por ello constituir una violación a la normativa legal, en la presente demanda se desprende que el demandado alegó que esta es la pretensión del actor, es decir, cobrar sus honorarios por medio de las litis de la cual resultaron victoriosos. Sin embargo, se evidencia que sobre quien rece el derecho de cobrar no es la figura del Abogado sino la figura del financista, la cual no se refleja en la norma citada como prohibición de cobrarse sobre las litis de un juicio.
Ahora bien, quien financió a todo evento en los dos juicios penal y civil que incoara ciudadano Alfredo Pulido Mora contra la editorial “El Nacional”, no es quien lo representó judicialmente en los litigios, siendo en consideración para quien decide incongruente la pretensión de la parte demandada en cuanto a su interés que se declaren nulos todos los contratos de fecha 15 de mayo de 2002, 7 de julio de 2004 y 13 de octubre de 2005, respectivamente, celebrados entre las partes en el presente juicio por cuanto la misma no se subsume en la normas precitadas. Así se decide.
Respecto al convenio que aquí se debate, este juzgador observa que en el caso bajo estudio se desprende que dicho convenio de pago de honorarios profesionales, se efectuó bajo una obligación condicional, el Código Civil en su artículo 1.197 establece lo siguiente:
“Articulo 1.197.La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro he incierto “
En concordancia con la norma in comento el artículo 1.205 del Código Civil define que:
“articulo 1.205.Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese”
De las normas anteriormente transcritas se desprende que el convenio suscrito por las partes se reputa como una obligación condicional, es decir que el cumplimiento del mismo depende de un acontecimiento futuro e incierto, el cual es que el ciudadano Horacio Torrealba Carrasco denominado financista de los honorarios del abogado a los fines de ayudar al medico cirujano especialista Dr.Adolfredo Pulido Mora, con las cargas económicas del proceso relacionado con la demanda por daños y perjuicios que sigue el Dr. Adolfredo Pulido Mora, ante el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando signada con el Nº antiguo 18708, nuevo AH1C-V-2000-000087, hasta la culminación de dicho juicio, lo cual quedo como cumplido en el año 2015.
En este orden de ideas pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la axception non adimpleti contratus, la cual se encuentra contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, establece lo siguiente:
“articulo. 1.168 del Código Civil. En los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su acción si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones”
En el caso bajo estudio se evidencia que en los convenios suscritos por las partes, en sus cláusulas las partes se comprometen a:
“PRIMERA: “EL FINANCISTA” se compromete con “LOS FINANCIADOS” a entregar mensualmente al Dr. LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, la cantidad doscientos mil (.200.000, 00), bolívares mensuales.- SEGUNDA:“EL FINANCIADO”, Adolfredo Pulido Mora, se compromete a reconocerle la suma invertida según la cláusula anterior, más los intereses de esa cantidad en base a los intereses previstos por el Banco Central de Venezuela al vencimiento de dos años ósea en mayo de 2004.TERCERA: La cláusula anterior solamente tendrá efecto entre las partes en caso de que no se resuelvan los procesos ya antes identificados o alguno de ellos con sus respectivos beneficios económicos”

Aunado a lo anterior se desprende que la norma contenida en el articulo 1.168 del Código Civil, tiene aplicación cuando en las obligaciones reciprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultaneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya, en las obligaciones reciprocas la regla general es el cumplimiento simultaneo, sin embargo, esta simultaneidad puede verse alterada por pactos entre las partes, por así disponerlo la ley o por derivar de la propia naturaleza de las obligaciones. En estos casos lógicamente podría oponer la excepción aquel que estuviera obligado a cumplir en segundo lugar, como lo es en la presente controversia la parte demandada. Así se deja establecido.
En cuanto a la pretensión de la parte actora de demandar el daño moral infringido al ciudadano HORACIO TORREALBA CARRASCO, en razón que le originaron perturbaciones en su psiquis, este Tribunal considera los siguiente:
Los daños morales, son aquellas afectaciones que por negligencia, imprudencia e impericia, atribuible al hecho ilícito de una determinada persona a otra, el cual produzca un agravio a la psiquis, honor, reputación, o cualquier objeto intangible susceptible de afectación importante para la persona; sobre esto, la doctrina patria se ha pronunciado, pudiendo citar o establecido por el jurista Emilio Pittier Sucre, quien en la obra literaria del Dr. Eloy Maduro Luyando, plasmó lo siguiente:
“(…) ataques a los atributos sociales de la personalidad, intimidad de la vida privada, al derecho al nombre (utilizándolo en una novela para identificar a un personaje), ataques al honor y a la reputación, a las libertades civiles, a las facultades de los derechos familiares, consecuencias no patrimoniales de la lesión a la integridad corporal, disminución de la capacidad física, psicológica o funcional, sufrimiento por las heridas o enfermedades contagiadas, perjuicios a la posibilidad de goce de las facultades sensoriales, de los placeres de la vida y lo perjuicios de afección: daño por rebote como consecuencia de la muerte de personas allegadas (Premium affectionis) (Viney).

(omissis)

1. El daño estético

(1456) En cuanto a las lesiones que no producen la muerte de la víctima hay algunas que sólo provocan un daño estético, que normalmente causa daños materiales emergentes: costo de la curación de la herida, hospitalización, honorarios médicos y otros similares y además un daño moral, que depende fundamentalmente del lugar y de la extensión de la lesión estética; no es lo mismo una cicatriz en la cara, que una cicatriz en la espalda, que normalmente no está a la vista de los demás. En el primer caso, el daño moral es de mayor entidad que en el segundo, el cual puede ser tan insignificante, que no viole un interés legítimo... (…)”.


Así las cosas, es ventajoso referirnos a que esta figura sustantiva civil, se encuentra debidamente subsumida en la legislación vigente, como así se puede evidenciar en lo establecido en el Código Civil, en su artículo 1196, el cual se lee al siguiente tenor:
“(…) Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima (…)”.

El artículo transcrito dispone que en caso de hecho ilícito la reparación del daño causado pueda abarcar el daño material y el daño moral. Adicionalmente faculta al Juez para acordar la indemnización por daño moral en los casos mencionados de forma enunciativa, pudiendo ser extensible a los parientes, en caso de muerte de la víctima, mas sin embargo el Premium dolores sufrido por la victima solo puede ser reclamado por ella misma.
Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:
“Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194).
Así las cosas, es preciso destacar, que al ser el daño moral de naturaleza jurídica subjetiva, el mismo no se encuentra sujeto a una comprobación material directa, por cuanto el legislador en el artículo 1.196 facultó al juzgador para realizar la apreciación del hecho ilícito generador del daño, extrayendo de este, las afecciones que de modo alguno pudieran afectar la moral de la víctima; no obstante, puede quien aquí suscribe inferir, que si el agravio subjetivo no es objeto de prueba, la parte quien lo sufrió debería demostrar el hecho generador (hecho ilícito) del daño que lo ocasionó, probanza esta que conllevaría al juez a realizar una estimación prudencial, por cuanto no es específicamente determinable el sufrimiento generado por un hecho ilícito.
Así las cosas, es cabal referirnos al hecho ilícito, el cual es aquel originado por un individuo que con intención o ausente de esta, realiza u omite una acción, que genere una consecuencia negativa a otra persona; este hecho ilícito, es bien acogido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.185, el cual se lee al siguiente tenor:
“(…) Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. (…)”.

En este orden de ideas, es prudente referirnos a lo establecido por la doctrina venezolana, permitiéndonos citar nuevamente al jurista venezolano Emilio Pittier, quien versionando la obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, originalmente escrita por el reconocido Eloy Maduro Luyando, plasmó lo siguiente:
“(…) hecho ilícito: el daño producido por una persona por su culpa, o por el hecho de las cosas y personas que tiene bajo su guarda. Consideramos más apropiada la expresión “hecho ilícito” frente al término “acto ilícito”, pues la palabra acto implica acción voluntaria de la persona. El hecho ilícito puede ser un acto ilícito cuando es el daño causado intencional o involuntariamente por su autor; y también el hecho ilícito se puede generar por abstención u omisión de la persona, como son las responsabilidades objetivas, es el solo hecho de ser guardiana, propietario, o tener una especial vinculación del responsable civilmente, se hace más patente la necesidad de expresar el concepto como hecho ilícito (…)”.

Así, una vez examinada someramente la esencia del hecho ilícito, es pertinente examinar si este procede en el presente caso; para esto debe reunir ciertos requisitos fundamentales de procedencia, como lo son a) el daño, b) la culpa, y c) relación de casualidad, los cuales, deben ser de concurrente perfeccionamiento, para la materialización de dicha figura subjetiva civil in comento.
Así las cosas, y en concordancia con lo antes expuesto, pasa quien aquí decide a estudiar los requisitos concurrentes para evaluar si se comprobó un hecho ilícito por parte de la parte demandada, remitiéndonos automáticamente a escudriñar primeramente al “a) el daño”, el cual, es aquella afectación física, patrimonial o moral, que sufre un individuo, por la acción u omisión de otra persona; en otras palabras, es aquel desajuste en el equilibrio ideal de una persona, por la conducta activa o pasiva de otra, que genera consecuencia negativas, materializándose en un perjuicio tangible o intangible. Esto, en el caso de marras observa quien aquí decide, que visto el cúmulo de pruebas traídas a juicio, no verifican un daño materializado en la persona del actor, pues, como bien indica la parte actora, y de una interpretación exegética del derecho en sí, no es motivo generador de agravio de ningún tipo, pues este se facultó voluntariamente como fiador de dos litigios en los que se veía inmerso la parte demandada y que si bien es cierto produjo un cambio negativo en el patrimonio del actor no trajo en autos prueba alguna que demostrara que ese daño afectó en su psiquis o vida familiar; distinto es el caso, cuando se asume una posición de imputado o culpable, antes de tener una condena con fuerza de cosa juzgada de forma equivocado, que en el presente caso, no coincide con la realidad de hecho plasmada, ya que bien coinciden en los hechos narrados por ambas partes, que en ningún momento se imputó o afirmó a la persona de la parte actora como culpable, sino más bien, siempre se le refirió a ella, como sujeto fundamental para esclarecer los hechos, estableciéndolo en todo momento como un financista. Así se decide.
Visto esto, cabe destacar que, no cumpliéndose uno de los requisitos mínimos concurrentes para demostrar el hecho ilícito, esta juzgador considera pertinente recalcar que la pretensión no fue suficientemente sustentada por la parte actora, tanto en sus hechos como en el derecho alegado, más aún en la actividad probatoria, en el cuál de haber existido un daño materializado, debió probar el mismo; recordando que, el ser demandado no quiere decir, que se es catalogado como responsable de cargo agraviante per sé, más bien, y visto desde la óptica jurídica constitucional, siempre se presume la inocencia de quien en principio se le exige una responsabilidad y no se tiene una sentencia o mandato condenatorio, como bien establece en su artículo 49, nuestra distinguida Carta Magna, el cual nos permitimos citar, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Omissis…

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

Así las cosas, y en concordancia con lo antes expuesto, considera este Jurisdicente, que la parte actora asumió una equivocada estigmatización de los procedimientos ordinarios realizados por las entidades públicas, las cuales, lejos de afectar la moral de la parte, más bien tienen como fin sanear a la sociedad de las irregularidades presentadas en la cotidianeidad.
En consecuencia y analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, este Juzgador observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, estableciendo las citadas disposiciones legales lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa:
“(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".

Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el sub examine, concluye finalmente este Juzgador que la presente acción interpuesta por la representación judicial del ciudadano HORACIO TORREALBA CARRASCO, no prospera en derecho la acción de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios; y Daños Morales por falta de elementos probatorios que hagan verificar a quien decide que se cumplió con la obligación de los pagos en los convenidos suscritos por las partes en virtud que los mismos se encuentran reputados como obligaciones condicionales, la cual depende de un acontecimiento futuro e incierto, y como se desprende a los autos la misma parte actora en su escrito libelar señala que el proceso civil se obtuvo exitosamente la victoria en la demanda objeto del convenio en fecha 2015, y siendo que los pagos ofrecidos por el financista se prolongaron hasta el año 2004, no cumpliendo así el convenio suscrito hasta tanto se efectuara el acontecimiento futuro e incierto, lo cual se produjo en fecha 2015, operando así de pleno derecho la exceptio non adimpleti contactus; En consecuencia este sentenciador declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, daños y perjuicios; y daños morales Así finalmente se decide.

Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentara el ciudadano HORACIO TORREALBA CARRASCO, contra el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA.
SEGUNDO: En tal sentido, se declara IMPROCEDENTE los daños y perjuicios solicitados así como el resarcimiento por daño moral intentado por el actor.
TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Año 208º y 159º.
EL JUEZ.

ABG. NELSON JOSE CARRERO HERA.
EL SECRETARIO ACC

ANGEL CASTRO.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC

ANGEL CASTRO.
Asunto: AP11-V-2015-000828

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