Decisión Nº AP11-V-2016-000483 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-10-2018

Fecha09 Octubre 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-000483
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000483

PARTE DEMANDANTE: LUIRIBEL ALEJANDRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.165.498.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, BELTRE YSIDRO ESPINOZA, RONILDA ANGULO DE PEREZ e INES MARÍA CEDEÑO LEIVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.980, 190.105, 190.121 y 215.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUZ ANA DUGARTE ZAMBRANO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.914.774

DEFENSORA JUDICIAL: YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.358.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito).

- I -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud que en fecha 07 de abril de 2016, los ciudadanos TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, BELTRE YSIDRO ESPINOZA, RONILDA ANGULO DE PEREZ e INES MARÍA CEDEÑO LEIVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUIRIBEL ALEJANDRA TORREALBA, introdujeron formal demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana LUZ ANA DUGARTE ZAMBRANO, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Por providencia de fecha 13 de abril de 2016, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03 de mayo de 2016, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada, así como oficio y comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (que por Distribución le corresponda) para la practica de la citación.
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal instó a la parte actora consignar los fotostatos correspondientes para formar y abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 06 de junio de 2016, consignados como fueron los fotostatos solicitados, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas signado con el Nro. AH15-X-2016-000034.
En fecha, 22 de noviembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
La parte actora solicitó la citación cartelaria en virtud de haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 02 de agosto de 2016, librándose cartel ese mismo día, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, la representación judicial de la parte accionante solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto a la abogada STEPHANIE ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.555.
Posteriormente, por cuanto resultó imposible notificar a la auxiliar de justicia designada, se revocó su nombramiento, y se designó a la abogada YULIMAR SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.358.
Debidamente notificada la mencionada auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 25 de julio de 2017, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2017, y una vez a derecho la auxiliar de justicia YULIMAR SALAZAR, da contestación a la demanda, negando y contradiciendo la demanda propuesta tanto en los hechos como en derecho alegado, por no ser ciertos los mismos, por lo que solicita que la misma sea declarada en la definitiva sin lugar y con la respectiva condenatoria en costas.
En fecha 01 de diciembre de 2017, los abogados TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ e INES MARÍA CEDEÑO LEIVA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios y anexos.
Seguidamente, mediante nota de Secretaría del Tribunal, en fecha 09 de enero de 2018, se agregaron al expediente el escrito de pruebas presentado en fecha 01 de diciembre de 2017, por la parte actora.
Mediante auto dictado por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 30 de abril de 2018, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente.
Por acta de fecha 16 de mayo de 2018, se realizó el nombramiento de expertos, designándose al ciudadano JAVIER PERALTA FERNANDEZ, cédula de identidad No. V-6.792.305, Colegio de Medico bajo el No. 19.347 y Sanidad bajo el No. 49.101, a quien se ordenó notificar de la designación.
A continuación, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la designación de un nuevo experto, en virtud de la imposibilidad de contactar al experto designado.

- II -
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:
Tal y como fue narrado precedentemente, en fecha en fecha 13 de noviembre de 2017, la auxiliar de justicia YULIMAR SALAZAR, dio contestación a la demanda, en nombre de su defendida, negando y contradiciendo la demanda propuesta tanto en los hechos como en derecho alegado. Luego, en fecha 01 de diciembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas, y al efecto, el tribunal se pronunció en fecha 16 de enero de 2018.
Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que la presente demanda se admitió en fecha 13 de abril de 2016, por los tramites del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al no poder verificarse de autos la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 868 ejusdem, siendo esta la fase procesal subsiguiente a la contestación de la demanda, se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demandada, presentado en fecha 01 de diciembre de 2017 (f. 118) por la defensora judicial designada. Así se establece.

- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Daños y Perjuicios sigue la ciudadana LUIRIBEL ALEJANDRA TORREALBA, contra la ciudadana LUZ ANA DUGARTE ZAMBRANO, ambas ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demandada, presentado en fecha 01 de diciembre de 2017 (f. 118) por la defensora judicial designada.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 09 días del mes de octubre de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Ángel Padilla Reyes

La Secretaria


Abg. Lisbeth Rodríguez González

En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González




Asunto: AP11-V-2016-000483
MPR/LRG/im.-


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