Decisión Nº AP11-V-2018-000870 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-08-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000870
Fecha13 Agosto 2018
PartesEVALU CRISTIANS DE RODRIGUEZ, VS. CESARE LUCCI MANCINI.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000870
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadano EVALU CRISTIANS DE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 299.024.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana EDMERIS AYARI GARCIA GUERRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.839.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESARE LUCCI MANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-963.976.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por la Profesional del Derecho EDMERIS AYARI GARCIA GUERRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.839, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EVALU CRISTIANS DE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 299.024, contra el ciudadano CESARE LUCCI MANCINI; la cual fue presentada el 08 de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal luego de la distribución de Ley respectiva.
-II-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda observa lo siguiente:
Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”

Al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, ha sentado lo siguiente:
“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.
Conforme a lo establecido en el artículo in comento y a lo interpretado por la Sala en la decisión supra transcrita se deduce que los documentos exigidos por la norma antes descrita son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Debe ser estricto la exigencia del cumplimento de los requisitos impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva para que quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostenta algún derecho real sobre el inmueble en litigio, es por eso que la consignación de los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal, en conclusión deben consignarse junto con el libelo de la demanda para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 (ord. 6) del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que la prescripción adquisitiva, es un procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la acción, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En tal sentido en el caso de autos, al realizar la revisión de rigor a los documentos fundamentales acompañados a las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar los mismos, se observó que la parte accionante omitió producir junto con su escrito libelar el documento de propiedad y la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del actual proceso, es decir, la presente demanda no cumple con los requisitos previstos en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En virtud de lo antes expuestos, y conforme a lo previsto en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso a esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la demanda, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por Prescripción Adquisitiva fue interpuesta por la Profesional del Derecho EDMERIS AYARI GARCIA GUERRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.839, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EVALU CRISTIANS DE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 299.024, contra el ciudadano CESARE LUCCI MANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-963.976.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de agosto de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
ABG. ISBEL QUINTERO BARCENAS
En esta misma fecha, siendo las 1:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO BARCENAS
Asunto: AP11-V-2018-000870

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