Decisión Nº AP11-V-2014-000948 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-000948
Fecha22 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO CENTRAL DE VENEZUELA CONTRA EL CIUDADANO MANUEL TOLEDO ASCENCIÓN
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000948
PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público, de este domicilio, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial de fecha del 7 de mayo de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ESTRELLA FRANCO, MARIA ELENA MAYZ, JULIETA SALCEDO, JUDITH PALACIOS BADARACCO, CARMEN ROSA TERAN ZUE, RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, JOANLY SALAVERRÍA PADILLA, DANIELA LABORDA MARTÍNEZ, HOLIMAR CAROLINA PINEDA MEDINA, ELIZABETH DE JESUS GONCALVES, CLAUDIA ELIZABETH MORENO CHANG y EDGAR ALBERTO DOMINGUEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.235.895, V-6.247.493, V-5.426.293, V-6.900.270, V-5.791.191, V-11.225.822, V-13.123.086, V-14.501.704, v-10.383.029, V-10.528.234, V-20.826.175 y V-12.928.184, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.300, 36.615, 18.581, 31.336, 35.949, 63.060, 89.543, 96.609, 118.158, 53.716, 230.134 y 90.742, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENCIÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.283.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO y NINOSKA ADRIAN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.114.287 y V-11.030.044, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.312 y 54.258, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO y JOANLY SALAVERRIA PADILLA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, procedieron a demandar al ciudadano MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENCION, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 31 de julio de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno separado de medidas, librándose la compulsa y abriéndose el cuaderno en fecha 5 del mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2014, la representación actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación.
Gestionados los trámites de la citación personal y éstas resultaron infructuosas, por lo que previa solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles conforme a los dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia del cumplimiento de la formalidades de Ley en fecha 21 de julio de 2016, tal y como consta al folio 182 del presente asunto.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2016, la representación actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de esa misma fecha, y posteriormente, fue revocado el defensor y designándose en su lugar a la abogada MARIA EUGENIA VINCENTI, quien fue debidamente notificada y prestó el juramento de Ley en fecha 21 de enero de 2017.
Durante el despacho del día 22 de marzo de 2017, compareció la abogada NAHIVA YAHONDY CORDERO, quien consignando instrumento poder otorgado por la parte demandada, se dio por citada en nombre de su representado.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual contestó la demanda, el cual será especificado en la parte motiva de la presente sentencia.
En fecha 3 de mayo de 2017, la representación de la parte actora presentó diligenciante mediante la cual realizó alegatos respecto al escrito de contestación.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de pruebas que consideró pertinentes, los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2017, la representación de la parte demandad solicitó la homologación del convenimiento efectuado en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de julio del año en curso, la representación judicial de la parte demandada ratificó su solicitud de homologación del convenimiento.
En fecha 21 de julio de 2017, este Juzgado mediante resolución NEGÓ homologación del convenimiento, así mismo se recibió escrito de observaciones presentado por la parte actora a la solicitud de homologación del convenimiento. Seguidamente en la misma fecha, este Juzgado fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes.-
Así, en fecha 14 de agosto de 2017, la representación de la parte demandada presentó su respectivo escrito de informes. Seguidamente por auto de la misma fecha se concedieron ocho (8) días de despacho para el acto de observaciones al informe presentado.
En fecha 28 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los Informes de la parte demandada.
Finalmente, por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar Sentencia Definitiva.
En fecha, 14 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando la causa para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que en fecha 28 de mayo de 2002, su representado celebró un contrato con el ciudadano MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENCIÓN, anexo marcado “B”, mediante el cual se le otorgó una beca para la realización de estudios de Doctorado en Economía, en la Universidad de Roschester, ubicada al norte de New York, Estados Unidos de América, por un período de cinco años, a partir del 1 de septiembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2006, del cual se suscribió un complemento anexo marcado “C”.
Que el demandante convino en pagar una asignación mensual por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES de los Estados
Unidos de América (U.S $ 289,00), durante los meses de septiembre de 2001 a mayo de 2002 y la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES de los Estados
Unidos de América (U.S $ 1.400,00), durante los meses que no cubre la Universidad de Roschester, correspondiente a junio, julio y agosto de 2002; Así como, una asignación semestral para cubrir la adquisición de libros y materiales de estudios por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES de los Estados
Unidos de América (U. S $ 500,00).
Para la presentación de tesis de grado una ayuda económica, por concepto de mecanografía, fotocopias, redacción y encuadernación; el pago de esta se efectuaría cuando el demandado hubiese certificado la situación tesista por ante la Gerencia de Recursos Humanos y se pagaría previa presentación de la factura respectiva; igualmente, una asignación especial para cubrir pagos de seguro de hospitalización y cirugía; y asignación especial de fin de año equivalente al monto de complemento de beca del ciudadano MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENCIÓN.
Los gastos de reinstalación del supra mencionado ciudadano en Venezuela al producirse su retorno, los cuales serían cubiertos mediante el pago de un mes de sueldo básico del cargo que a desempeñar en el banco.
El costo del pasaje desde su residencia hasta el sitio donde cursaría estudios y el costo del pasaje de regreso del demandado, cuyo pago se haría previa presentación de factura.
Se estableció en la cláusula quinta que el banco pagaría las sumas al demandado en dólares a los Estados Unidos de América, previa deducción de los conceptos legales, estatutarios y contractuales correspondientes; y que dichos montos conciernen al primer año de estudio.
Ahora bien, en la cláusula sexta del contrato, se estableció que el ciudadano MANUEL TOLEDO ASCENCIÓN, se comprometía una vez concluidos sus estudios a regresar al país, para prestar servicios profesionales al Banco Central de Venezuela, por un plazo no menor al doble de la duración de sus estudios en el exterior.
Que si el demandado voluntariamente o por incurrir en cualquiera de las causales de despido justificado, dejare de prestar los servicios expresados en la cláusula sexta, quedaba obligado a reintegrar en dólares de los Estados Unidos de América, la totalidad de los dólares que se les haya desembolsado, en virtud de la beca otorgada (Cláusula Décima Primera), previa deducción proporcionalmente del tiempo de servicio.
Y siendo que culminó sus estudios el 31 de agosto de 2006, renunciando al Banco previamente en fecha 11 del mismo mes y año, es decir, decidió separarse de la institución que lo becó unos días antes de finalizar sus estudios, incumpliendo así las estipulaciones expresamente previstas en el contrato.
Ahora bien, luego de que su mandante en reiteradas oportunidades efectuó innumerables gestiones extrajudiciales de cobro por la vía amistosa para la satisfacción voluntaria y consecuente cancelación de las obligaciones pendientes de pago, dichas gestiones resultaron infructuosas quedando pendiente el pago de la totalidad de sus obligaciones contractuales.
En virtud del incumplimiento de las obligaciones estipuladas en las Cláusulas Quinta y Décima Primera del mencionado Contrato de Beca, es por lo que proceden a demandar al ciudadano MANUEL TOLEDO ASCENCIÓN, para que convenga o en su defecto se condenado por el Tribunal en lo siguiente: En cancelar la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (U.S. $ 66.209,74), cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 417.121,36) ello producto de la operación aritmética que resulta de multiplicar el monto en divisas extrajeras reclamado con la tasa referencial de seis bolívares (Bs. 6,30), como se desprende del anexo marcado con “C”. Dicho monto es discriminado de la siguiente manera:
1-. La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (U.S. $ 59.007,39), monto al que asciende la obligación reclamada por concepto del contrato de beca cuyo incumplimiento se demanda, cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 371.746,58), ello producto de la operación aritmética de multiplicar el monto en divisa extranjera reclamado con la tasa referencial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos por Dólares de los Estados Unidos de América (Bs. 6,30)
2-. La suma de SIETE MIL DOSCIENTOS DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (U.S. $ 7.202,35), por concepto de intereses mensuales calculados a la tasa Libor, vigente para la fecha en que se suscribió el contrato de beca, cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 45.371,80), ello producto de la operación aritmética que resulta de multiplicar el monto en divisa extranjera reclamado con la tasa referencial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos por Dólares de los Estados Unidos de América (Bs. 6,30)
3-. Los intereses de mora que se continúen originando desde la fecha de interposición de la demanda hasta la total y definitiva cancelación de la obligación asumida en el contrato de beca, tasado conforme a una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4-. Las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.264, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2017, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Convino en los hechos expuestos en el libelo y, en consecuencia, en pagar a la parte accionante las cantidades demandas, es decir:
A) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 371.746,58), equivalente a CINCUENTA Y NUEVE MIL SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S $ 59.007,39) a la tasa de SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6,30) por dólar, establecida en el libelo de la Demanda.
B) La suma de SIETE MIL DOSCIENTOS DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (U.S. $ 7.202,35), por concepto de intereses mensuales calculados a la tasa Libor, vigente para la fecha en que se suscribió el contrato de beca, cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 45.374,80), a la tasa referencial de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América.
C) Con relación a los intereses de mora originados, solicitó que el Banco Central de Venezuela suministre el cuadro con la totalidad de la deuda, calculados a partir de la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, desde el 31 de julio de 2014, hasta la presente fecha y sea aplicada la misma tasa referencial establecida en el libelo, por lo tanto, en ello convino también en pagar.
Convino en la presente demanda por Cumplimiento de Contrato. Asimismo en pagar la suma demandada mediante consignación en autos de cheque de gerencia.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Constan en los folios 10 al 17, 72 al 75 y 83 al 86 Instrumento Poder otorgado por BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los abogados MARIA ESTRELLA FRANCO, MARIA ELENA MAYZ, JULIETA SALCEDO, JUDITH PALACIOS BADARACCO, CARMEN ROSA TERAN ZUE, RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, JOANLY SALAVERRÍA PADILLA, DANIELA LABORDA MARTÍNEZ, HOLIMAR CAROLINA PINEDA MEDINA, ELIZABETH DE JESUS GONCALVES, CLAUDIA ELIZABETH MORENO CHANG y EDGAR ALBERTO DOMINGUEZ JIMÉNEZ, supra identificados, dichos documentos no fueron impugnado o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplido en ejercicio de dichos instrumentos, se tienen por eficaces, a los fines del proceso. Así se establece.
• Marcado “B”, inserto del folio 18 al 23, consignado junto al escrito libelar y ratificado durante el lapso probatorio, original del Contrato de Beca, suscrito entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el ciudadano MANUEL TOLEDO ASCENCIÓN. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por el contrario fue reconocido por ambas partes, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción del citado contrato de beca bajo las condiciones allí establecidas y que demuestra la existencia de un compromiso entre las partes. Así se declara.
• Marcado “C”, inserto del folio 24 al 29, consignado junto al escrito libelar y ratificado durante el lapso probatorio, original de contrato Nº ALRH-121-2003 del 16/5/2003 que constituye un complemento del acuerdo contractual. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por el contrario fue reconocido por ambas partes, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción del citado contrato de beca bajo las condiciones allí establecidas y que demuestra la existencia de un compromiso entre las partes. Así se declara
• Marcado “D”, inserto del folio 30 al 35, consignado junto al escrito libelar y ratificado durante el lapso de promoción de pruebas, copia simple del fallo proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Marcado “E”, inserto del folio 36 al 38, consignado junto al escrito libelar y ratificado durante el lapso probatorio, hoja de calculo elaborada por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, contentiva del monto total adeudado a la fecha de la presentación del libelo. En vista que dicha prueba no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Consta en el folio 213, consignado por la parte actora durante el lapso probatorio, copia de la carta de renuncia presentada por el ciudadano MANUEL TOLEDO ASCENCIÓN, de fecha 11 de agosto de 2006. En vista que dicha prueba no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcadas “G y H”, insertas en el folio 217 y 218, consignado por la parte actora durante el lapso probatorio, documentos en originales de fecha 09 de julio de 2009 y 30 de junio de 2010, respectivamente, emitidas por el Banco Central de Venezuela, dirigidas al ciudadano MANUEL TOLEDO ASCENCIÓN, contentivas de gestiones de cobro por vía extrajudicial. En vista que dicha prueba no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Esta Juzgadora deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna para contradecir los argumentos de la parte actora.
Vistos los argumentos de las partes y el acervo probatorio, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
El juicio que nos ocupa es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en ese sentido cabe indicar los artículos siguientes del Código Civil: Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Asimismo el artículo 1.159 establece lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

El objeto de la pretensión de la parte demandante se circunscribe a lograr el cumplimiento de un CONTRATO suscrito con el ciudadano MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENCIÓN, mediante el cual se le otorgó una beca para la realización de estudios de Doctorado en Economía, en la Universidad de Roschester, ubicada al norte de New York, Estados Unidos de América, por un período de cinco años, a partir del 1 de septiembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2006, del cual se suscribió un complemento anexo marcado “C”.
Que el demandante convino en pagar una asignación mensual por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES de los Estados
Unidos de América (U.S $ 289,00), durante los meses de septiembre de 2001 a mayo de 2002 y la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES de los Estados
Unidos de América (U.S $ 1.400,00), durante los meses que no cubre la Universidad de Roschester, correspondiente a junio, julio y agosto de 2002; Así como, una asignación semestral para cubrir la adquisición de libros y materiales de estudios por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES de los Estados
Unidos de América (U. S $ 500,00), para la presentación de tesis de grado una ayuda económica, por concepto de mecanografía, fotocopias, redacción y encuadernación; el pago de esta se efectuaría cuando el demandado hubiese certificado la situación tesista por ante la Gerencia de Recursos Humanos y se pagaría previa presentación de la factura respectiva; igualmente, una asignación especial para cubrir pagos de seguro de hospitalización y cirugía; y asignación especial de fin de año equivalente al monto de complemento de beca del demandado.
También para cubrir los gastos de reinstalación del supra mencionado ciudadano en Venezuela al producirse su retorno, los cuales serían cubiertos mediante el pago de un mes de sueldo básico del cargo que a desempeñar en el banco.
El costo del pasaje desde su residencia hasta el sitio donde cursaría estudios y el costo del pasaje de regreso del demandado, cuyo pago se haría previa presentación de factura.
Se estableció en la cláusula quinta que el banco pagaría las sumas al demandado en dólares a los Estados Unidos de América, previa deducción de los conceptos legales, estatutarios y contractuales correspondientes; y que dichos montos conciernen al primer año de estudio.
Ahora bien, en la cláusula sexta del contrato, se estableció que el ciudadano MANUEL TOLEDO ASCENCIÓN, se comprometía una vez concluidos sus estudios a regresar al país, para prestar servicios profesionales al Banco Central de Venezuela, por un plazo no menor al doble de la duración de sus estudios en el exterior.
Que si el demandado voluntariamente o por incurrir en cualquiera de las causales de despido justificado, dejare de prestar los servicios expresados en la cláusula sexta, quedaba obligado a reintegrar en dólares de los Estados Unidos de América, la totalidad de los dólares que se les haya desembolsado, en virtud de la beca otorgada (Cláusula Décima Primera), previa deducción proporcionalmente del tiempo de servicio.
Y siendo que culminó sus estudios el 31 de agosto de 2006, renunciando al Banco previamente en fecha 11 del mismo mes y año, es decir, decidió separarse de la institución que lo becó unos días antes de finalizar sus estudios, incumpliendo así las estipulaciones expresamente previstas en el contrato.
En virtud del incumplimiento de las obligaciones estipuladas en las Cláusulas Quinta y Décima Primera del mencionado Contrato de Beca, es por lo que proceden a demandar al ciudadano MANUEL TOLEDO ASCENCIÓN, para que convenga o en su defecto se condenado por el Tribunal en lo siguiente: En cancelar la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (U.S. $ 66.209,74), cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 417.121,36) ello producto de la operación aritmética que resulta de multiplicar el monto en divisas extrajeras reclamado con la tasa referencial de seis bolívares (Bs. 6,30), como se desprende del anexo marcado con “C”. Dicho monto es discriminado de la siguiente manera:
1-. La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (U.S. $ 59.007,39), monto al que asciende la obligación reclamada por concepto del contrato de beca cuyo incumplimiento se demanda, cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 371.746,58), ello producto de la operación aritmética de multiplicar el monto en divisa extranjera reclamado con la tasa referencial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos por Dólares de los Estados Unidos de América (Bs. 6,30)
2-. La suma de SIETE MIL DOSCIENTOS DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (U.S. $ 7.202,35), por concepto de intereses mensuales calculados a la tasa Libor, vigente para la fecha en que se suscribió el contrato de beca, cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 45.371,80), ello producto de la operación aritmética que resulta de multiplicar el monto en divisa extranjera reclamado con la tasa referencial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos por Dólares de los Estados Unidos de América (Bs. 6,30)
3-. Los intereses de mora que se continúen originando desde la fecha de interposición de la demanda hasta la total y definitiva cancelación de la obligación asumida en el contrato de beca, tasado conforme a una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4-. Las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por su lado, la parte demandada convino en todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que la relación jurídica controvertida en el presente asunto quedó circunscrita a determinar el presunto incumplimiento en que hubiera incurrido la parte demandada.
No obstante, es necesario señalar que la parte demandada aceptó los hechos alegados por la parte actora y convino en cancelar los montos demandados.
Esta juzgadora concluye que el contrato suscrito en fecha 28 de mayo de 2002, entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el ciudadano MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENCIÓN, anexo marcado “B”, en virtud de la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato ‘…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…’.
El Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como ‘…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…’, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte esta Juzgadora que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
En este orden de ideas, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Lo anterior lleva a esta juzgadora a considerar que la parte demandante cumplió con las obligaciones que asumió en el contrato suscrito en fecha 28 de mayo de 2002, con el ciudadano MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENCIÓN, titular de la cédula de identidad Nº 12.115.283, cuyo cumplimiento se demanda por cuanto el demandado incumplió con lo contenido en las cláusulas Sexta y la Cláusula Décima Primera, en las cuales se dispuso lo siguiente:
SEXTA: “EL BECARIO se obliga, una vez concluidos los estudios a que se refiere el presente contrato, a regresar al país para prestar sus servicios profesionales en EL BANCO, por un plazo no menor al doble de la duración de sus estudios en el exterior, servicios que serán prestados bajo la forma y condiciones que EL BANCO estipule, garantizándole, como mínimo, su ubicación en cargos de nivel equivalente al desempeñado a su salida de beca…”
DÉCIMA PRIMERA: “Ambas partes convienen en que si EL BECARIO, voluntariamente o por incurrir en cualquiera de las causales de despido justificado, dejare de prestar los servicios expresados en la Cláusula Sexta, quedará obligado a reintegrar, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a EL BANCO la totalidad de los dólares que éste haya desembolsado en virtud de la presente beca, de los que se deducirá proporcionalmente el tiempo de servicios prestados a EL BANCO a partir de su reincorporación, si éste fuere el caso. La cantidad que EL BECARIO debe desembolsar deberá ser pagada mediante cuotas iguales, mensuales y consecutivas, en un plazo no mayor al tiempo de servicios que dejare de prestar a EL BANCO conforme a la Cláusula Sexta del presente contrato, contado a partir del día en que se haya terminado la prestación de servicios…”
En ese sentido, el incumplimiento de la obligación contractual, es imputable al demandado, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, en la demanda de cumplimiento de contrato, ejercida bajo la prerrogativa de derecho concedida en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así pues tal y como fue indicado precedentemente, la parte Demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, por el contrario convino en los hechos expuesto en el libelo, motivo por el cual considera como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECLARA.
De las disposiciones anteriormente transcritas, así como de los argumentos expuestos, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho, sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cumplir con las estipulaciones suscritas en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, así como las obligaciones derivadas del mismo; quedando así evidenciado que incumplió el mismo. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra el ciudadano MANUEL TOLEDO ASCENCIÓN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra el ciudadano MANUEL TOLEDO ASCENCIÓN, todos ampliamente identificados al inicio de la presente sentencia. En consecuencia, se CONDENA al demandado en cancelar las siguientes cantidades:
1-. La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (U.S. $ 59.007,39), monto al que asciende la obligación reclamada por concepto del contrato de beca cuyo incumplimiento se demanda, cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 371.746,58), ello producto de la operación aritmética de multiplicar el monto en divisa extranjera reclamado con la tasa referencial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos por Dólares de los Estados Unidos de América (Bs. 6,30)
2-. La suma de SIETE MIL DOSCIENTOS DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (U.S. $ 7.202,35), por concepto de intereses mensuales calculados a la tasa Libor, vigente para la fecha en que se suscribió el contrato de beca, cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 45.371,80), ello producto de la operación aritmética que resulta de multiplicar el monto en divisa extranjera reclamado con la tasa referencial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos por Dólares de los Estados Unidos de América (Bs. 6,30)
3-. Los intereses de mora que se continúen originando desde la fecha de interposición de la demanda, a saber, 31 de julio de 2014, hasta que se declare definitivamente firme la sentencia. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AP11-V-2014-000948
DEFINITIVA


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