Decisión Nº AP11-V-2016-000640 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-11-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-000640
Fecha20 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000640
PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN GARCÍA DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.150.705 y V-6.189.678, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL J. DE LA BLANCA G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.198.
PARTE DEMANDADA: WALID SALMAN BOU HAMDAN y HASSAN BOU HAMDAN, venezolano el primero, y libanés el segundo, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad números V-25.812.146 y E-82.230.822, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ALFONSO BAJARES GONZALEZ y CARMEN JOSEFINA TRIAS MAITA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.145 y 16.675, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes)
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCÍA DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA contra los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAN y HASSAN BOU HAMDAN, antes identificados, en fecha 16 de mayo de 2016, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos que fundamentan la presente acción.
En fecha 16 de mayo de 2016 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 23 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y el cuaderno de medidas.
En fecha 30 de mayo de 2016 el Juzgado de la causa libró compulsas junto con oficio y despacho de comisión, las cuales fueron retiradas por la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de mayo de 2016, en virtud de haber sido designada como correo especial.
En fecha 28 de junio de 2016 el codemandado HASSAN BOU HAMDAN, anteriormente identificado, se dio por citado en el presente juicio y asimismo impugnó todas las documentales acompañadas junto con el libelo de demanda.
En fecha 13 de octubre de 2016 fueron recibidas las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de noviembre de 2016 la Secretaria Accidental del Juzgado de la causa dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la designación de defensor judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016.
En fecha 30 de enero de 2017 el abogado RICARDO BAJARES GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAM y HASSAN BOU HAMDAN, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 23 de febrero de 2017 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 8 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de rechazo y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2017 el Juzgado de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de jurisdicción de juez, y la competencia en razón del territorio.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de regulación de la jurisdicción por incompetencia territorial.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017 el Juzgado de la causa ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido se libró oficio número 2017-205, de fecha 7 de abril de 2017.
En fecha 11 de julio de 2017 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada, que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda y en tal sentido se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017 el Juzgado de la causa dio por recibido el expediente proveniente de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que la causa se encuentra suspendida hasta tanto no sea remitida las resultas de la regulación de competencia anunciada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2017 el Juzgado de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 29 de noviembre de 2017.
En fecha 04 de diciembre de 2017 el Juzgado de la causa dictó sentencia por medio de la cual repuso la causa al estado que la parte demandada diere formal contestación a la demanda, conforme lo establecido en los artículos 358, ordinal primero, concatenado con el ordinal primero del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación que de las partes se haga.
En fecha 08 de diciembre de 2017 la Juez Yeczi Faría, Juez Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en los numerales 17 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017 la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2017.
En fecha 20 de diciembre de 2017 el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
En fecha 19 de febrero de 2018 este Juzgado dio por recibidas las resultas de inhibición, provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2018 declarando con lugar la inhibición.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2017, ordenando continuar el procedimiento en la etapa procesal en que se encontraba para el momento de dictarse la sentencia revocada.
En fecha 30 de mayo de 2018 este Juzgado fijó los hechos controvertidos en la presente causa, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a fin de que estas promuevan las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para la demostración de sus respectivas argumentaciones.
En fecha 22 de junio de 2018 la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que reponga la presente causa y se anulen todas las actuaciones realizadas por este Tribunal, hasta tanto no consten las resultas del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Superior.
En fecha 25 de junio de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, mientras que la parte demandada lo hizo en fecha 26 de junio de 2018.
En fecha 11 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, quedando así ratificado la decisión de fecha 04 de julio de 2018.
En fecha 24 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se agregaron resultas provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos.
En fecha 26 de octubre de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual ratificó las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se agregaron los escritos de promoción de pruebas consignados por la representación judicial de la parte actora.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 25 de junio de 2018 y 26 de junio de 2018, el primero de ellos presentado por la abogada RAQUEL DE LA BLANCA , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.198, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el segundo, presentado por la abogada CARMEN TRIAS MAITA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.675 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• MERITO FAVORABLE
En lo que respecta a la prueba relativa al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
• INFORMES
En relación a la prueba de informes, señalada en el punto número 2 del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Y así se declara.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al BANCO EXTERIOR, para que remita a este Juzgado copia del cheque N° 30-03793684, perteneciente a la cuenta N° 0115-0075-79-1003055434, emitido por EXQUISITECES OLAS DEL MAR C.A., en fecha 26 de marzo de 2015 por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000 BS), emitido a la orden de ANTONIO DE LA BLANCA GARCIA; asimismo informe a este Tribunal la persona natural que firmó dicho cheque, y por último, informe si dicho cheque fue cobrado por ANTONIO DE LA BLANCA, mediante depósito en su cuenta corriente Banco Mercantil N° 0105-0020-64-1020575409.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• MERITO FAVORABLE
En lo que respecta a la prueba relativa al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
• DOCUMENTALES.
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Y así se declara.-
• INFORMES
En relación a la prueba de informes, señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para que sirva informar a este Juzgado sobre los hechos, puntos y particulares señalados a continuación:
• Si en dicho Juzgado cursa el expediente de consignaciones identificado con el número BP02-S-2015-001573.
• Informe el nombre del depositante y de los beneficiarios de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas en dicho expediente.
• Informe la fecha en que fueron consignados los cánones de arrendamiento desde octubre de 2015, hasta la presente fecha.-
• Informe los cánones, montos consignados y los meses a que correspondan las respectivas consignaciones.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.


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