Decisión Nº AP11-V-2018-001100 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-11-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-001100
Fecha20 Noviembre 2018
PartesLA CIUDADANA ELEYSI LEON DE PEREDA CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INGREDIENTS TRADING 71 C.A.
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-001100
PARTE ACTORA: ELEYSI V. LEON DE PEREDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.539.885.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.801.
PARTE DEMANDADA: INGREDIENTS TRADING 71 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1997, bajo el número 35, tomo 129ª-PRO., en la persona de su representante legal, ciudadana ERIKA VIRGINIA ARTEAGA CONTRAMAESTRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.832.770.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de noviembre de 2018, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien por auto de fecha 15 de noviembre de 2018, dio por recibida la demanda, ordenó darle entrada, anotarla en el libro de causas correspondiente, y proceder de inmediato a un pronunciamiento sobre la tramitación de la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse en relación con la admisibilidad de la presente demanda, pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandante en su libelo que en fecha 16 de junio de 2017 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 10, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, la ciudadana ELEYSI V. LEON DE PEREDA dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INGREDIENTS TRADING 71 C.A., un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Sector “El Otro Lado”, Carretera La Unión, identificado con el número P-5, cuyas medidas comprenden un área aproximada de trescientos un metros cuadrados (301 mts²) aproximadamente, sobre el cual se encuentran construidos dos (2) galpones y una (1) oficina signados con los números 3, 4 y 5, respectivamente, el cual se encuentra ubicado en la Carretera vía La Unión, Sector El Otro Lado, La Colina con Calle La Ceiba, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Que dicho inmueble le pertenece a su representada, conforme se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1992, bajo el número 11, tomo 13, Protocolo Primero.
Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento única y exclusivamente para uso comercial e industrial, y de acuerdo a la cláusula quinta del referido contrato, fue recibido por la hoy demandada en perfecto estado de uso y conservación a su entera satisfacción, en lo que respecta a frisos, aseo, pintura, vidrios, instalaciones eléctricas e hidráulicas, ductos y demás construcciones o instalaciones inherentes al mismo, comprometiéndose la arrendataria a conservarlo en igual estado, tomando en cuenta el normal deterioro por vetustez, e igualmente a entregarlo en el mismo buen estado en que lo recibió.
Que la sociedad mercantil INGREDIENTS TRADING 71 C.A., no ha dado cumplimiento a las causales cuarta, novena, décimo primera, décimo segunda y vigésimo tercera del contrato de arrendamiento, incurriendo así en las causales de desalojo contempladas en los literales “c” “d” “f”e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que fundamenta la presente demanda en las disposiciones legales contenidas en los artículos 2, 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en los artículos 1.159, 1.167 y 1.579 del Código Civil.
Que por las razones expuestas procede a demandar a la mencionada sociedad mercantil para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento anteriormente mencionado, al desalojo del inmueble identificado en autos, y al pago de la suma de 300.000 bolívares soberanos por concepto de indemnización por daños y perjuicios, más la correspondiente indexación, así como el pago de las costas y costos.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador que el inmueble objeto de la presente demanda está constituido por un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Sector “El Otro Lado”, Carretera La Unión, identificado con el número P-5, cuyas medidas comprenden un área aproximada de trescientos un metros cuadrados (301 mts²) aproximadamente, sobre el cual se encuentran construidos dos (2) galpones y una (1) oficina signados con los números 3, 4 y 5, respectivamente, el cual se encuentra ubicado en la Carretera vía La Unión, Sector El Otro Lado, La Colina con Calle La Ceiba, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Asimismo, observa quien aquí decide que la parte demandante fundamenta la presente demanda en varias disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual en su artículo 4 dispone lo siguiente:
“Artículo 4º. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”

A su vez, la Disposición Derogatoria Primera del mencionado Decreto dispone:
“Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nª 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999.

De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el Decreto Ley anteriormente mencionado regula todos los procedimientos relacionados con bienes inmuebles destinados al uso comercial, y por interpretación en contrario, puede concluirse que para los demás bienes inmuebles no destinados al uso comercial, como ocurre en el caso de las oficinas, continúa aplicándose el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Con respecto a los galpones objeto de la presente demanda de Desalojo, observa quien aquí decide que el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial, entre otros, aquellos inmuebles que formaren parte, sin ser sólo depósitos, de un galpón o estacionamiento.
Ahora bien, considera el Tribunal que en la presente causa podrían configurarse dos supuestos:
a) Que los galpones estén siendo utilizados únicamente como depósitos, caso en el cual la norma aplicable no sería el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sino el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con lo cual resultaría inadmisible la demanda, por encontrarse fundada en una norma distinta a la aplicable.
b) Que los galpones sean utilizados como depósitos, caso en el cual surgiría entonces una indebida acumulación de pretensiones, ya que por una parte el procedimiento aplicable al desalojo de los galpones sería el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mientras que en el caso de la oficina, el procedimiento aplicable es el procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 33 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo que traería como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.
Con respecto a la inepta acumulación de pretensiones, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
”Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación.de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).
En el caso bajo juzgamiento, se observa con meridiana claridad del petitorio de la presente demanda que en el presente proceso se ha perfeccionado en el presente proceso lo denominado en la doctrina y la jurisprudencia “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que la parte demandante acumuló en el mismo libelo dos pretensiones que deben sustanciarse a través de procedimientos incompatibles, a saber, el desalojo de unos galpones, que en el caso que los mismos no sean utilizados solo como depósitos, debe tramitarse por el procedimiento oral, mientras que el desalojo de la oficina debe ser tramitada por el procedimiento breve.
Conforme a lo anterior, este Juzgador considera que la demandante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones que acarrea inexorablemente la declaración de inadmisibilidad de su demanda tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00619 del 9-11-2009 el cual dispuso:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.”

En razón a lo anterior, y siendo que en la presente causa se configuró la inepta acumulación de pretensiones, es lo que este Juzgado declara inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ELEYSI LEON DE PEREDA contra la sociedad mercantil INGREDIENTS TRADING 71 C.A., ambos anteriormente identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 3:18 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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