Decisión Nº AP11-V-2016-000630 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2017

Fecha22 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000630
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA GABRIELA DIEZ LADERA VS. LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000630.
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.018.718.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS RAFAEL ESQUEDA SEIJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.687.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.972.444.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ARTURO ORTIZ VERHOOKS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 22.031.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por La ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.018.718, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho IRMA RUIZ DE MOREÁN, OSCAR MOREÁN y ARIANA CONTRERAS SPUCHES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.893,68.026 y 181.407, respectivamente, contra el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PREDRAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.972.444, presentada en fecha 10 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento, previa distribución de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2016, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada. Asimismo, se libró el respectivo edicto.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó ocho (08) álbumes de fotografías.
Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2016, quien suscribió el presente fallo la Dra. Maritza Betancourt Morales, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó el resguardo en caja fuerte de los álbumes consignados. Igualmente, se realizó la solicitud de que se decretara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Seguidamente, en fecha 30 de junio de 2016, la parte actora debidamente asistida, consignó copias simples a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de citación. Asimismo, señaló copia certificada de la sentencia de divorcio.
En fecha 01 de julio de 2016, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación.
Consecutivamente, en fecha 14 de julio de 2016, la parte actora debidamente asistida, consignó edicto publicado en la prensa.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, la parte actora debidamente asistida, solicitó medida innominada, asimismo, solicitó se designara correo especial.
En fecha 01 de agosto de 2016, el Alguacil ciudadano Jeferson Contreras Bogado, consignó la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, siendo la misma infructuosa.
Seguidamente, en fecha 05 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de intimación de honorarios.
Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2016, se ordenó el desglose del escrito de honorarios profesionales, asimismo, se acordó la apertura de un cuaderno separado.
Consecutivamente, en fecha 10 de agosto de 2016, los ciudadanos Maria Gabriela Diez Ladera y Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza, identificados en autos, debidamente asistidos por los abogados Luís Rafael Esqueda Seijas y Luís Arturo Ortiz Verhooks, consignaron escrito de transacción, asimismo, solicitaron la homologación y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 11 de agosto de 2016, se instó a la parte interesada a que acreditaran el pago realizado por la parte demandada a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016, los ciudadanos Maria Gabriela Diez Ladera y Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza, identificados en autos, debidamente asistidos por los abogados Luís Rafael Esqueda Seijas y Luís Arturo Ortiz Verhooks, consignaron copia simple del cheque recibido por la ciudadana Maria Gabriela Diez Ladera, a petición del Tribunal.
Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2017, la parte actora debidamente asistido, ratificó diligencia de fecha 14/11/2016.
En fecha 17 de febrero de 2017, se dictó sentencia en la cual se declaró improcedente la homologación del acuerdo transaccional presentado por los ciudadanos MARIA GABRIELA DIEZ y LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, identificados en autos, actuando en su carácter de parte actora y parte demandada, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados LUÍS RAFAEL ESQUEDA SEIJAS y LUÍS ARTURO ORTIZ VERHOOKS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.687 y 22.031, respectivamente.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que desde el día 21 de mayo de 2010 hasta el día 21 de noviembre de 2015, estableció formal unión concubinaria de hecho y estable con el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, la cual se desenvolvió como si estuviesen casados, en forma armoniosa, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria ante familiares, relacionados y sociedad en general, socorriéndose mutuamente y sin que existiera impedimento alguno para contraer matrimonio y por ende generándose entre los concubinos todas las consecuencias jurídicas. Que ambos comenzaron a vivir juntos mucho antes que dicho ciudadano obtuviese la sentencia de divorcio de su anterior matrimonio, de fecha 11 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Juicio del Juez Unipersonal Nro. 11. del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual quedó firme en fecha 20 de mayo de 2010, el establecimiento de su concubinato ininterrumpido, estable, pacífico, público e integrado entre una mujer soltera y un hombre divorciado enteramente libres de contraer matrimonio, se concretó como fecha de inicio a partir del día 21 de mayo de 2010, esto es un día después de que quedó firme la sentencia de divorcio, cuando el impedimento de contraer matrimonio entre ellos cesó, siendo oportuno destacar que entre el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA y ella no fueron procreados hijos en común. Que su primer domicilio común lo establecieron en la Urbanización Bosque Valle, Terraza 24, piso 4, apartamento 15, El Valle, Distrito Capital, para luego en el mes de febrero del año 2011, fijar su último domicilio en el apartamento distinguido con los números y letras 2-1-B, quien forma parte del Conjunto Residencial Secanbu, situado con frente a la Calle Los Fernández o Quinta Transversal de la Urbanización Sebucán, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, adquirido por la comunidad de bienes concubinaria a nombre de LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA. Que en el mes de octubre de 2015, luego de más 5 años de concubinato formal, su concubino LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, le propuso matrimonio. Sin embargo, la referida propuesta matrimonial vino acompañada de la inesperada y para su humillante condición de que su ex cónyuge la ciudadana Beatriz Cristina O´Higgins Rivas, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, se constituyera en una suerte de albacea y/o administradora de cuantos bienes pudieran corresponderle en virtud de la unión concubinaria que habían establecido en el tiempo, lo cual evidentemente derivó en una situación de tensión y de continuas discusiones entre ellos, hasta el día 21 de noviembre de 2015, el señor LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, decidió mudarse del dormitorio principal que compartían en su apartamento y a exigirle recurrentemente, que se fuera de inmediato de “su apartamento”, pues dicho inmueble había sido protocolizado a su nombre y en consecuencia, era él a quien solo le pertenecía su propiedad y dominio. Que el señor LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, la acosó para que se fuera del apartamento y domicilio en común, lo cual se tornó en actitud hostil y de violencia psicológica y económica hacia su persona a partir del mes de diciembre de 2015, cuando amenazó con botarla a la calle y dejarla sin dinero y ordenó que no siguiera utilizando la tarjeta de débito de la cuenta Nro. 0105 0035 43 1035390264, suscrita el día 09 de agosto de 2012, ante el Banco Mercantil, en la que él le venía depositando fondos para cubrir gran parte de sus necesidades básicas de hogar. Que a partir de ese mismo mes (diciembre de 2015), LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, comenzó a retirar importantes saldos de cuentas bancarias en común, así como también de otras suscritas a su nombre en particular, tal y como se propone demostrar en la oportunidad correspondiente. La presión e intimidación para que ella se fuera de su apartamento, llegó a tal nivel que, el señalado LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, en el mes de enero 2016, procedió en forma por demás impositiva y unilateral, a instalar en su apartamento en común un sistema de cámaras internas, con el cual en flagrante violación al derecho que brinda protección a su privacidad, honor e intimidad, ha venido monitoriando todos y cada uno de sus movimientos. La violenta y exacerbada presión del señor LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, para que se fuera de su hogar y a la vez le renunciara por escrito a sus derechos como concubina, la extendió dicho ciudadano a su propia madre Elizabeth Ladera, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.368.402, a quien su citado concubino convocó el día 26 de enero de 2016, para que supuestamente mediara entre ellos, pero a quien muy por el contrario su concubino amenazó, diciéndole que: “cuatro de sus mejores amigos eran mafiosos y que uno de ellos hasta incluso había matado a un sujeto, por lo que éstos, podían lograr por cualquier vía, que ella firmara el documento de renuncia a su concubinato que él imponía. Que desde el 21 de noviembre de 2015, LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ha venido insistiendo motu proprio y a través de abogado, para que ella le firmara un documento por el cual en forma conjunta, ambos neguemos la existencia de cualquier unión concubinaria que hubiese podido existir entre ellos y por ende a todos sus efectos y consecuencias legales. Que el Sr. Tagliaferro, le hizo llegar por correo electrónico el martes 8 de marzo del año en curso, el proyecto redactado unilateralmente por él, pero cuál sería su sorpresa, cuando el día sábado 12 de marzo de 2016, esto es, a solo cuatro (4) días de haber hecho llegar dicha propuesta, el Sr. Tagliaferro se apareció en su apartamento común a las 9 a.m. de ese día (12/3/2016), y de manera violenta conminó, a que tenía que irse en ese instante de su apartamento, y que si no accedía, la echaría a la calle con sus cosas, dirigiéndose de seguidas a su habitación principal, de donde comenzó a sacar su ropa del clóset, y al decirle que se calmara y que estaba estudiando su propuesta con un abogado, exteriorizó un ataque de furia, que le llevó a desconectar el Modem y Router necesarios para el servicio de Internet que tenían en su apartamento, llevándoselos consigo conjuntamente con su computadora principal, cerrando con llave la habitación donde habían tenido dichos aparatos electrónicos y arrebatando finalmente de su hogar, uno de sus dos (2) gatitos que habían mantenido juntos desde su nacimiento, lo cual hizo con el solo propósito de afectar severamente sus sentimientos, como en efecto lo hizo, pues él bien sabe que ante el hecho de no haber tenido hijos durante su unión concubinaria, se abocan a criar y cuidar a dichos dos (2) gatitos, que ciertamente forman parte de su más estrecho y profundo afecto y sentimientos. Que ante la violencia con que se suscitaban los hechos en su hogar el día sábado 12 de marzo de 2016 y para aclarar la situación legal en la que se encontraba, visitó la misma mañana de ese sábado, a la abogada Irma Ruiz de Moreán, luego de lo cual se regresó a su hogar recibiendo la ingrata sorpresa, de que el señor LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, haciendo uso de la vigilancia a la cual se somete dentro de su propio apartamento mediante cámaras de vigilancia con las cuales pudo constatar que esa mañana se había ausentado del hogar en común, había procedido a: 1) cambiar la cerradura de la puerta principal de su domicilio al que no puede ingresar al llegar de su encuentro con su abogado; 2) ordenar a los vigilantes del edificio donde se encuentra situado su apartamento que no se dejara entrar en dicho inmueble; 3) pasarle una carta a la Junta de condominio del edificio donde se encuentra su apartamento, exigiéndoles que le impidieran la entrada a dicho inmueble; y, 4) a fijar carteles en el edificio y pasillo de su apartamento, que anunciaban que él solo era el propietario del apartamento 2-1-B, impidiéndole así el acceso al edificio. Ante los hechos de violencia y ciertamente humillantes expuestos, y al no obtener explicación de tal proceder, se dirigió el mismo día sábado 12 de marzo de 2016, a realizar la correspondiente denuncia ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Unidad contra la Violencia de Género de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, Estado Miranda, librándose en esa misma fecha, una medida de protección y seguridad hacia su persona, que la permitió ingresar de nuevo a su hogar concubinario donde permaneció hasta la presente fecha, por habérsele ordenado al ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, la salida de la residencia común, como también se le restringió todo contacto hacia su persona, causa ésta que por violencia de género, hoy día conoce la Fiscalía 150° encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Defensa Para la Mujer, causa Nro. Único MP: 143117-2016, no sin dejar de señalar que en la materia de violencia de género en curso, el demandado LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ha pretendido comprometer la Administración de Justicia mezclando materias penales y civiles con aquellas tan delicadas, propias de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), en el cual éste argumentó falazmente, que fue despojado de su apartamento donde vivía con sus dos (2) menores hijos, cuando lo cierto es, que ambos hijos, desde la separación fáctica de sus padres, han habitado de forma ininterrumpida, el domicilio de su señora madre Beatriz Cristina O´higgins Rivas, constituido en el apartamento 52-B, piso 5, edificio B, de las Residencias Morichal, situado en la Urbanización la Alameda, Municipio Baruta, Estado Miranda. Fundamentó su demanda, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 767 del Código Civil. Por lo que solicitó se cite al ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.972.444 y a Todas Aquellas Personas que se crean asistidas de algún Derecho o tengan interés directo y manifiesto se hagan parte en el presente juicio. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
-III-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.972.444, no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, como concubina del ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2015, ambos identificado en ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:

Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:
• Copia Simple de la Sentencia de Divorcio, otorgada por la Sala de Juicio del Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.972.444.
Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Copia Certificada del Documento de Propiedad, a nombre del ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letra 2-1-B, que forma parte del Edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL SECANBU”, situada con frente a la Calle Los Fernández o Quinta Transversal de la Urbanización Sebucan, Los Dos Caminos, Jurisdicción del Distrito Sucre, hoy Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2011, bajo el Nro. 2011.1783, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 239.13.9.2.2964 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio, en consecuencia se les confiere pleno valor de prueba conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Constancias de los Estado de Cuenta de la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, emitido por el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A., Oficina Los Palos Grandes, debidamente sellados y firmados.
En tal sentido, este Tribunal observa que dichos instrumentos no fueron objeto de ningún tipo impugnación por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Copia impresa del Correo Electrónico enviado por la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, identificada en autos, dirigido al ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO, identificado en autos, en fecha 08 de marzo de 2016.
Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, sin embargo, aún cuando el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, cuya norma equipara este elemento de prueba libre al carácter probatorio que poseen las copias o reproducciones fotostáticas del artículo 429 Código Procesal Civil; siendo que dicho documento nada prueba en el presente juicio, es por lo que quien aquí decide lo desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Original de los carteles fijados en el pasillo y puerta del apartamento 21-B.
Al respecto observa esta Juzgadora, que aún cuando dicho documento no fue objeto de ninguna impugnación, siendo que dicho documento nada prueba en el presente juicio, es por lo que quien aquí decide lo desecha. ASI SE ESTABLECE.
• Original del cartel colocado por el Sr. Tagliaferro, en la entrada de la vivienda común: Residencia SECANBU, apartamento 21-B, Sebucán.
Al respecto observa esta Juzgadora, que aún cuando dicho documento no fue objeto de ninguna impugnación, siendo que dicho documento nada prueba en el presente juicio, es por lo que quien aquí decide lo desecha. ASI SE ESTABLECE.
• Copia de las Actuaciones realizadas por la Policía de Sucre, en la cual la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, antes identificada, denuncio al ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO, identificado en autos. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Simple de los Índices de Viajes, realizados por los ciudadanos MARIA GABRIELA DIEZ LADERA y LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO, identificado en autos. Dichos documentos no fue impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Fotografías marcadas con los álbumes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, al respecto observa esta Juzgadora que cuanto este tipo de prueba corresponde a las previstas en la segunda parte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su valoración, es necesario hacer las consideraciones siguientes:
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, por lo que la valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de ellas haga el Juez. Sin embargo, como los adelantos tecnológicos de la época hacen posible, cada vez con mayor exactitud, la preparación de un hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (Víctor P. de Zavala-Editor “Teoría general de la prueba judicial”, Quinta edición, Buenos Aires- Argentina).
Por su parte el procesalista patrio, ex Magistrado de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a este tipo de medio probatorio nos enseña que “los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc..” (Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1998).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se constata que no consta a los autos que la parte actora ratificara su autenticidad a través de testimoniales, ni fueron promovidos testigos que puedan declarar en este proceso sobre las misma, lo cual a juicio de este juzgador no cumple con las exigencias que se señalaron ut supra para la valoración de este tipo de prueba, máxime en virtud que las fotografías no fueron ratificadas. En consecuencia, se DESECHAN las fotografías marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, del cúmulo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Simple de las Confirmaciones de Vuelos, Seguros y Reserva de Hoteles, realizados por los ciudadanos MARIA GABRIELA DIEZ LADERA y LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO, identificado en autos.
Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide se DESECHA, en virtud que nada prueba en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

• Copia Certificada de la Compañía “CORPORACIÓN INGENIEROS ASOCIADOS TF 2025, C.A.”, debidamente autorizado por la Asamblea Constitutiva General de Accionistas, ante el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 18, Tomo 64-A.
Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio, en consecuencia se les confiere pleno valor de prueba conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Original de Constancias de Zaufre embarcaciones “Limonada”, dirigidas al ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO, identificado en autos.
Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide se DESECHA, en virtud que nada prueba en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
De igual manera, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente MARIA GABRIELA DIEZ LADERA y LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO, hicieron vida en común desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2015, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, tomando en consideración a su vez que las propias partes mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2016, debidamente asistidos por los abogados LUÍS RAFAEL ESQUEDA SEIJAS y LUÍS ARTURO ORTIZ VERHOOKS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.687 y 22.031, respectivamente, presentaron un escrito que denominaron transacción, a través del cual el demandado se da por citado en el presente caso, asimismo las partes acordaron reconocer la relación concubinaria y llegan a un acuerdo aún cuando se trata de un asunto netamente familiar, el cual se negó su homologación por tratarse de una acción de estado, lo cual a consideración de esta Juzgadora hace presumir que las partes quieren llegar una solución amistosa. Asimismo se evidencia el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, domiciliado en La Urbanización Bosque Valle, Terraza 24, piso 4, apartamento 15, El VALLE, Distrito Capital; por lo que habiendo quedado efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, ante los órganos competentes y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva;
2) La unión monogámica, pues la relación implicó a una mujer, MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, y a un hombre, LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos;
3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie;
4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2015, que fue relación ininterrumpida, estable, tratándose y comportándose durante todo ese tiempo como verdadero marido y mujer ante sus familiares y amigos.
5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO, fue identificado como “divorciado” y la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, como “Sotera”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA mantuvo una relación concubinaria de hecho con el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO, desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2015, que fue relación ininterrumpida, estable, tratándose y comportándose durante todo ese tiempo como verdadero marido y mujer ante sus familiares y amigos, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.018.718, contra el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.972.444; puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ y el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2015, que fue cuando decidieron establecer formal unión concubinaria de hecho; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de febrero de 2017. 206º y 158º.

El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 2:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2016-000630

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR