Decisión Nº AP11-V-2015-001755 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-06-2017

Número de sentenciaPJ0102017000235
Fecha12 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001755
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001755
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
Se inicia la presente causa con motivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso la ciudadana CLARITZA SILVIA PÉREZ MEDINA contra el ciudadano GALO ANÍBAL GUÍA MIRANDA, estimada en 3.000 UNIDADES TRIBUTARIAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio.
Admitida la demanda en fecha 19 de marzo de 2015, por el mencionado Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, se ordenó la citación del demandado, librando la compulsa respectiva en fecha 07 de abril de 2015, acordándose el tramite a través del JUICIO ORAL.
Una vez llevado a cabo los trámites de la citación personal del demandado, este compareció en fecha 23 de noviembre de 2015 y dio contestación a la demanda al mismo tiempo que propuso reconvención, la cual estimó en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 650.000,00) equivalente a 4.333.33 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Seguidamente, vista la estimación de la reconvención propuesta por la parte demandada, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual declinó la competencia por la cuantía, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien procedió a la admisión de la demanda por auto de fecha 02 de febrero de 2016.
En fecha 07 de marzo de 2016, se libró compulsa de citación y cumplidos con los trámites, la parte demandada compareció en fecha 14 de junio de 2016 y consignó poder.
Así las cosas, en fecha 14 de julio de 2016, el demandado dio contestación a la demanda y propuso reconvención.
En fecha 11 de agosto de 2016, la parte actora consignó escrito de informes y mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, pidió la confesión ficta del demandado.
Para ordenar el presente proceso, este Tribunal dictó auto en fecha 02 de marzo de 2017, mediante el cual repuso la causa al estado en que se encontraba para el 02 de febrero de 2016, es decir, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 23 de noviembre de 2015 y se declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso desde el 02 de febrero de 2016, inclusive.
Con base a lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada y a tal efecto este Tribunal debe revisar el procedimiento aplicado, con el fin de establecer cualquier violación al orden público procesal.
La Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: José Pedro Barnola y otros), dejó establecido las manifestaciones que patentizan la violación al debido proceso, de la siguiente forma:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (negrillas de este fallo)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido en extremo celosa en la defensa del debido proceso, llegando incluso a calificar su violación como un error grave e inexcusable de los jueces cuyos actos la originan, conforme se desprese de sentencia No. 1021 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2007, expediente 06-1249, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
La demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA que dio origen a este juicio fue estimada en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS y por ello, en razón de la cuantía, debía ser conocida y tramitada ante un Juzgado de Municipio por mandato del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que expresamente estableció lo siguiente:
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento que debió ser aplicado a la demanda inicialmente propuesta, el Juzgado de Municipio escogió el PROCEDIMIENTO ORAL previsto en los artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un error que conlleva a la violación al debido proceso, púes en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la RESOLUCIÓN N° 2006-00038, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio de 2006, solo son tramitables por ese procedimiento las demandas cuyo interés principal no exceda en bolívares a los 2.999 unidades tributarias. Seguidamente se transcriben los mencionados artículos:
Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
En virtud de lo antes expuesto, como única vía para evitar la violación al debido proceso, siendo incompatibles e inconciliables el PROCEDIMIENTO ORAL y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 19 de marzo de 2015, que acordó el trámite de este asunto estimado en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS a través del JUICIO ORAL y consecuencialmente declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho acto irrito. Igualmente se REPONE la presente causa hasta el estado de nueva admisión de la demanda inicialmente propuesta, bajo el trámite del procedimiento ordinario, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, púes es el competente en razón de la cuantía, TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio, a su Tribunal de origen, Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fines de que la presente causa siga su curso legal bajo los parámetros establecido en la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de junio de 2017. 207º y 158º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2015-001755

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