Decisión Nº AP11-V-2018-000451 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-05-2018

Fecha10 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000451
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000451

PARTE ACTORA: ciudadano AGUSTÍN MARIA CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.885.241.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA DEL CARMEN TORTOSA SARDI, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.960.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARTA YANEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.928.882.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de mayo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano AGUSTÍN MARIA CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.885.241, asistido por la abogada ADRIANA DEL CARMEN TORTOSA SARDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.960, cuyo conocimiento recayó ante este Tribunal previa distribución de Ley.

Ahora bien, a los fines de proveer respecto a la admisión, este Tribunal observa lo siguiente:

La parte demandante alegó en el libelo de demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su petición, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que mantuvo una relación de unión estable de hecho, con la ciudadana MARTA YANEZ, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria ante familiares, amigos y la comunidad en general, como si hubieran estado casados, socorriéndose mutuamente; de dicha unión estable de hecho no procrearon hijos y tampoco la formalizaron ante las autoridades civiles competentes.
2. Manifestó que fijaron su residencia en la Calle Principal el Tanque, Casa Nro. 56, Barrio El Nazareno, Residencias Esthendherling, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
3. Indicó que conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, su acción es procedente porque persigue la declaratoria de la Unión Estable de Hecho que mantuvo con la ciudadana Marta Yánez durante los años 1999 y 2014.
4. Que su relación concubinaria se determinó por su permanencia en la relación, por la cohabitación de vida en común, por haberse ayudado mutuamente y socorrido en los momentos duros y difíciles que se presentan en toda relación.
5. Que con dinero de su propio peculio compraron las bienhechurías constituidas por una casa o vivienda, donde establecieron su residencia y la cual fue mencionada anteriormente.
6. Alegó que este Tribunal al tener en su poder todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre Marta Yánez y su persona, desde el año 1999, hasta el año 2014, es decir durante 15 años.
7. Que por las consideraciones precedentemente expuestas, demandó por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria a la ciudadana Marta Yánez, en virtud de haber permanecido 15 años en concubinato y solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Se le reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida con la mencionada ciudadana.
SEGUNDO: Que una vez declarada la unión de concubinato sostenida entre el demandante y la demandada, se declare que ambos son acreedores de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias si las hubiere, existente desde 1994 hasta el 2014; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-
Ahora bien, de acuerdo con la propia argumentación que esgrime la parte actora, su pretensión se basa en el reconocimiento judicial de una supuesta relación concubinaria que existió entre el demandante AGUSTÍN MARIA CASTILLO RODRÍGUEZ y la demandada ciudadana MARTA YÁNEZ, entre los años 1999 al 2014, y como consecuencia de tal declaratoria se reconozcan todos los derechos inherentes al matrimonio, con especial atención al cincuenta por ciento (50%), perteneciente a la comunidad de gananciales de concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tal requerimiento, considera necesario quien aquí decide citar el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismo efectos que el matrimonio.” (Destacado de este Tribunal)

Igualmente se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual estable lo siguiente:

“Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Destacado de este Tribunal)


En ese orden de ideas, llama significativamente la atención de este sentenciador que la parte accionante junto al escrito libelar consignó copia certificada del fallo proferido por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de diciembre de 2017, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos AGUSTIN MARIA CASTILLO RODRIGUEZ y ALCIRA ANAYA DE CASTILLO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.885.241 y 24.439.280, respectivamente, de cuya sentencia definitiva, entre otras cosas, se desprende lo siguiente:

1. Que los ciudadanos AGUSTIN MARIA CASTILLO RODRIGUEZ y ALCIRA ANAYA DE CASTILLO, contrajeron matrimonio en fecha 14 de octubre de 1981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nro. 251.
2. Que los solicitantes (Agustín Maria Castillo Rodríguez y Alcira Anaya De Castillo), manifestaron mediante diligencia de fecha 13/06/2017, que la fecha exacta de la ruptura o separación de hecho se produjo el día 05 de julio de 1999.

Ante tal supuesto resulta ineludible para este sentenciador citar el contenido de la Decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2016, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, relacionada con el expediente 2016-000059, en la cual se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“…El formalizante en su denuncia señala, que el ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 767 del Código Civil, por haber declarado el concubinato dentro de la fecha cuando el demandante aún se encontraba unido en matrimonio con otra ciudadana, obviando el requisito de la parte final del artículo delatado que consagra la comunidad concubinaria y descarta la misma si “uno de ellos está casado”.
Ahora bien, la infracción por error de interpretación de una norma expresa se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Sentencia de fecha 6 de abril de 2011. Exp. N°10-675).
De acuerdo con las anteriores transcripciones, se tiene que el demandante ciudadano Rufo Antonio González, ejerció por vía judicial la acción mero-declarativa de reconocimiento de relación concubinaria, que supuestamente tuvo con la demandada ciudadana Carmen Emilia Viera, no obstante, de manera paralela el demandante se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana María Isabel Graterol Paredes, y al respecto, el ad quem señaló que “…la relación matrimonial que existió entre los ciudadanos Rufo Antonio González y María Isabel Graterol Paredes, en nada mediatiza o desnaturaliza la relación de hecho habida entre las partes principales en este proceso…”. (…omissis…)
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que para ser declarada la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y vendría a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente asunto el ad quem en la dispositiva de su fallo, declaró la unión concubinaria entre el ciudadano Rufo Antonio González y la demandada Carmen Emilia Viera, entre el mes de marzo de 1991 hasta el día 22 de enero de 2013, no obstante a ello, durante esas fechas el demandante se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana María Isabel Graterol Paredes desde el día 9 de febrero de 1984 hasta la fecha de su divorcio acaecida el día 5 de junio de 2014.
Así pues, el ad quem en su fallo no debió declarar la unión concubinaria solicitada, pues, ha debido establecer que el demandante no cumplió con uno de los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil para su procedencia, como lo es su estado civil soltero, o sea, que ninguno de los concubinos puede estar casado, pues la ausencia de uno de los requisitos desvirtúa la presunción prevista en la referida norma, lo que hace procedente la delación por error de interpretación. Así se decide. (…omissis…)
Dentro del estudio detenido respecto a la denuncia delatada, y la cual ha dado lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues enviar al juez de reenvío atentaría el principio de la utilidad y la celeridad procesal, y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada en la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato) incoada por el ciudadano Rufo Antonio González contra la ciudadana Carmen Emilia Viera, que dio origen al presente juicio, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil para su procedencia, como lo es su estado civil soltero.
En razón a lo expuesto, la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato) será declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo…” (Resaltado de este Tribunal).

Del criterio Jurisprudencial antes citado, el cual este Juzgador hace suyo y comparte, se desprende que dentro de una demanda que persiga la declaratoria de una unión estable de hecho, inexorablemente ambos sujetos procesales deben tener estado civil diferente al de casado, ya que conforme a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, no podrá declararse la existencia de una comunidad concubinaria si uno de los intervinientes en dicha relación esta casado.

Si bien es cierto, actualmente el demandante posee estado civil divorciado, según se desprende de la copia certificada del fallo proferido por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de diciembre de 2017, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Agustin Maria Castillo Rodríguez y Alcira Anaya De Castillo, no es menos cierto que su pretensión persigue la declaratoria de una unión concubinaria desde el año 1999 hasta el año 2014.

En ese supuesto, debe este Tribunal resaltar, que aunque el accionante manifestó en su solicitud de divorcio que se separó de hecho desde el año 1999, la ruptura o separación de hecho en matrimonio, no extingue el vínculo jurídico existente entre los cónyuges, y no los libera patrimonial y jurídicamente de las responsabilidades que tal institución representa, será con una sentencia de divorcio definitivamente firme o la declaratoria judicial de separación de cuerpos y bienes, cuando en principio puede establecerse que han cesado alguna de las cargas existente entre los cónyuges, por ejemplo las de carácter patrimonial.

Del caso de marras se desprende que el demandante contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nro. 251, de fecha 14 de octubre de 1981, y dicha unión matrimonial se disolvió en fecha 14 de diciembre de 2017, con la Sentencia Definitiva antes mencionada, es decir, que desde el año 1981 hasta el 2017, el demandante se encontraba unido en matrimonio civil con la ciudadana Alcira Anaya De Castillo. Así se establece.

Ahora bien, como se dijo anteriormente no será procedente la declaratoria de una unión estable de hecho cuando uno de los sujetos procesales posea estado civil de casado, dado que conforme a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, no podrá declararse la existencia de una comunidad concubinaria si uno de los intervinientes en dicha relación esta casado, motivo por el cual forzosamente este juzgador debe DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de reconocimiento de unión estable de hecho, presentada por el ciudadano AGUSTÍN MARIA CASTILLO RODRÍGUEZ contra la ciudadana MARTA YÁNEZ, en virtud que su pretensión persigue el reconocimiento judicial de una presunta relación concubinaria que existió entre los años 1999 al 2014, siendo el caso que de los recaudos que acompañan el escrito libelar se evidencia que el accionante se encontraba unido en matrimonio civil, para la fecha sobre la cual pretende se le reconozca su presunta unión estable de hecho con la ciudadana MARTA YÁNEZ. Y así se decide.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara la IMPROCEDENCIA de la presente acción de reconocimiento de unión estable de hecho, presentada por el ciudadano AGUSTÍN MARIA CASTILLO RODRÍGUEZ contra la ciudadana MARTA YÁNEZ, ambos previamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de mayo de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 11:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Lisbeth Rodríguez G.


Asunto: AP11-V-2018-000451
MRP/LRG/An


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