Decisión Nº AP11-V-2016-000499 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-06-2017

Fecha12 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000499
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimación Y Estimación De Honorarios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2016-000499
PARTE ACTORA: NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.454.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.802, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES, titulares de las cédulas de identidad números 29.584.887 y 84.589.607, representados por la abogada Isaura Suárez de Cárdenas, Inpreabogado Nº 15.413.
I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de abril de 2016, siendo admitido en fecha 20 de abril del mismo año.
Cumplidas las cargas de la parte actora a los fines de la citación de los co-demandados, las mismas resultaron infructuosas, por lo que a petición de parte se hizo el llamado mediante carteles publicados en prensa.
El 06-12-2016, el ciudadano Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca, compareció a juicio y quedó citado tácitamente, sin que a la fecha compareciera de forma alguna el ciudadano Gabriel Abusada James, por lo que el 24 de marzo de 2017, y previa solicitud de parte, se le designó defensora judicial ad-litem.
Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2017, el codemandado Gabriel Abusada James, a través de su apoderada judicial, se dio por citado y el ciudadano Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca, otorgó poder apud acta a la referida abogada.
Mediante escrito consignado en fecha 03 de mayo de 2017, la representación de los co-demandados, propuso cuestiones previas y contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2017, la parte actora esgrimió argumentos con respecto a las cuestiones previas y contestación presentada por los co-demandados.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia de cuestiones previas opuestas, pasa este juzgado a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II
MOTIVA
Las cuestiones previas son excepciones que se plantean en el proceso relativo a la regularidad en la relación jurídica procesal, cumpliendo una función saneadora, de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, a la etapa siguiente y así concluir el proceso bajo el orden del debido proceso.
En el caso sub examine, estamos ante una pretensión de intimación de honorarios profesionales de abogado la cual se admitió conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez,
Es así, que surge la duda, con respecto a si en este tipo de procedimiento se puede o no oponer cuestiones previas. Sin embargo, como lo ha venido haciendo nuestro máximo tribunal de justicia, éste se encargó de normar las formas procesales aplicadas a este tipo de procedimientos ya que legalmente no está establecido. Tenemos que en sentencia del 18 de noviembre de 2016, expediente Nº 2016-000400, con Ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, en la cual se estableció:

En este mismo orden de ideas y dada la especialidad del referido procedimiento y la inexistencia de una tramitación legalmente establecida para la sustanciación de las cuestiones previas, estima necesario esta Sala considerar los criterios jurisprudenciales que a tales fines ha establecido este Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, según Acción de Amparo N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, expediente N° 06-1005, intentada por el ciudadano Antonio Agüero Guevara; la cual fuere ratificada por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 706 de fecha 27 de octubre del año 2008, expediente N° 10-204, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Venegas y sentencia N° RC-000426 de fecha 16 de julio de 2015, expediente N° 14-280, caso: Mirtha Tariffe de Mora contra Abelardo Jesús Acosta Cortez; en la que se estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.
…./…
Del anterior criterio jurisprudencial se colige con claridad meridiana que a los fines de salvaguardar el principio constitucional de derecho a la defensa de la parte intimada, se le permite proponer acumulativamente en el acto de contestación al fondo de la demanda, la oposición de todas las defensas que estime pertinentes, así como la oposición de cuestiones previas, las cuales deberán ser resueltas en la sentencia definitiva siempre que pongan fin al juicio, o tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si estas deben ser subsanadas.

Por lo tanto, quien aquí juzga en vista del procedimiento por el cual se está tramitando la pretensión ejercida por la hoy actora y con fundamento en el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, pasa a decidir la cuestión previa opuesta por los co-demandados la cual conforme a los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se trata de una cuestión previa plenamente subsanable.
DE LA CUESTIÓN PREVIA
La representación judicial de las partes co-demandadas, opuso la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por la acumulación prohibida en el artículo 78 ibídem, en los siguientes términos:
…/…tenemos que la parte actora en su escrito libelar pretende el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales…/…
…/… de la lectura pormenorizada de cada uno de los puntos intimados en pago, resulta evidente la inepta acumulación existente en la pretensión de la parte actora.

En este sentido, la parte demandante alegó que las actuaciones realizadas se trata netamente de actuaciones judiciales ante los tribunales de la ciudad de Maracay argumentando que:
“consistió en la representación legal desde el inicio de un allanamiento a la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C. A. Lo que manejaba desde los actos de investigación…/… lo que me obligó a solicitar información ante este organismo, amén de consignar los recaudos para lograr, como efectivamente logre, que dicho órgano se pronunciara en relación a las presuntas irregularidades las cuales sirvieron de base a la investigación penal. En el ejercicio de mi defensa y a los efectos de desvirtuar la imputación fiscal, tuvo que recurrir a otras instancias (CADIVI ahora CENCOEX, Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, Banco Central de Venezuela, Fiscalía del Ministerio Público, Dirección de Actuación Procesal de Ministerio Público, entre otras)”



DE LAS PRUEBAS
La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente promovió los siguientes elementos probatorios:
1. Copia simple del oficio N° NN-F11°-314-10, de fecha 10 de septiembre de 2010, dirigido a la Consultoría Jurídica del Servicio Nacional de Contratistas. Ésta documental de índole público al no haber sido impugnado por la contraria, se tiene como fidedigna y legalmente promovida conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se lee con claridad que la fiscalía solicitó información a la Consultoría Jurídica del Servicio Nacional de Contratistas sobre la inscripción de la Sociedad Mercantil Megapack de Venezuela, C. A., y en caso de estar inscrita enviara la correspondiente planilla de resumen de la empresa y la información legal y técnica de las personas que conforman la junta directiva, todo ello en atención a la investigación seguida por parte de la Fiscalía bajo el N° F11-NN-014-09. De la documental in comento, se evidencia que ciertamente la Fiscalía seguía una investigación a la referida empresa en el año 2010, más no se evidencia que tal investigación sea con ocasión a la presunta defensa de la hoy actora a favor de hoy los co-demandados en el juicio penal, ni que en todo caso sea la accionante representante de éstos, pues no figura su identificación en el contenido del oficio. En consecuencia, resulta impertinente al caso que nos ocupa, ya que no demuestra la conexión entre las actuaciones penales presuntamente realizadas por la hoy actora en pro de una defensa judicial.
2. Copias simples de tres boletas de citación en calidad de testigos de los ciudadanos Elena Mercedes Graterol Méndez, Aber Josué Mendoza García y Nataly Pérez, en relación a la investigación signada F11-NN-14-2009, emanadas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en fecha 31-10-2011. Ésta documental de índole público al no haber sido impugnado por la contraria, se tiene como legalmente promovido conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, aún cuando el número de investigación indicado en las boletas (F11-NN-14-2009), se corresponde con la investigación contenida en la documental ut supra analizada, al igual que la anterior, no aporta elementos de convicción que hagan deducir a este juzgador que las supuestas defensas ante fiscalía y SEBIN realizadas por la hoy actora, fueran en pro de la instauración o defensa de una pretensión judicial. En consecuencia, la misma resulta impertinente a los hechos debatidos.
3. Impresiones de e-mails, medio este que se tiene por legal de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y como se habla de una prueba libre, se concatena con el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, que lo tasa conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte actora, no promovió certificación de la firma electrónica de los referidos correos mediante la debida prueba de experticia evacuada por el ente respectivo (Articulos.17, 18 y 21 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas). En consecuencia, se tiene como ilegalmente promovida y se desecha la misma.
En este orden, fijada así la incidencia de cuestión previa y analizadas las pruebas aportadas al proceso, pasa quien decide a pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma bajo las siguientes consideraciones:
Al referirse la inepta acumulación de pretensiones entendemos que se refiere al hecho de que se propongan en un mismo libelo de demanda dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, bien sea por el procedimiento en que se desarrollan o porque el fin que persiguen es totalmente contrario uno del otro, ejemplo típico de esto el cumplimiento y la resolución contractual.
En este caso, tenemos que la Ley de abogados en su artículo 22 establece:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por lo que dicha ley, diferenció los procedimientos por los cuales se tramitarían este tipo de demandadas, dependiendo de su naturaleza; posteriormente y con respecto a la reclamación de honorarios profesionales judiciales, es a través de la jurisprudencia que se han aplicado, diferentes procedimientos, siendo el empleado actualmente el fijado por sentencia dictada en el año 2011 por la Sala de Casación Civil, anteriormente citada.
Partiendo de lo anterior se hace evidente, que no se tramitan por el mismo procedimiento la reclamación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, por cuanto los procedimientos aplicables son disímiles entre sí, por lo cual en principio no se pueden pretender dentro de un mismo juicio el pago de los honorarios judiciales y extrajudiciales.
La actora alegó con fundamento en sentencia de la Sala de Casación Civil que las actuaciones realizadas fueron en pro de los juicios que se encontraban en curso ante los Tribunales de la ciudad de Maracay, actuaciones estas tendentes a la mejor defensa de los hoy demandados, de la mencionada sentencia se lee:
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....”
En este contexto, dentro de los argumentos expuestos por la propia actora tenemos:
…/…consistió en la representación legal desde el inicio de un allanamiento a la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C. A. Lo que manejaba desde los actos de investigación…/… lo que me obligó a solicitar información ante este organismo, amén de consignar los recaudos para lograr, como efectivamente logré, que dicho órgano se pronunciara en relación a las presuntas irregularidades las cuales sirvieron de base a la investigación penal. En el ejercicio de mi defensa y a los efectos de desvirtuar la imputación fiscal, tuve que recurrir a otras instancias (CADIVI ahora CENCOEX, Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, Banco Central de Venezuela, Fiscalía del Ministerio Público, Dirección de Actuación Procesal de Ministerio Público, entre otras…/…

Partiendo de lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que contrario a expuesto por la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas, las actuaciones que alegó haber realizado ante las instituciones distintas a tribunales, que fueron plasmadas en el escrito libelar las cuales este tribunal se permite citar a continuación:
1. Representación ante la sede de la empresa ubicada en la Julia, Estado Aragua, la cual fue desde las 4:00 p.m. hasta las 2:00 am;
2. Representación ante la Fiscalía 11° a Nivel Nacional, los días 19, 20 y 21 de octubre de 2011, para imponerse sobre el allanamiento a la empresa, presentándose como representante de la empresa.
3. Representación ante el SEBIN, los días 20 y 21 de octubre del año 2011;
4. Asistencia de los ciudadanos Eleana Graterol y Abner Mendoza en su carácter de Jefe de compras internacionales y Gerente General, en fecha 02 de noviembre de 2011;
5. Asistencia y Representación ante la Fiscalía 11° a Nivel Nacional para consignar poderes y la solicitud de entrega de objetos materiales de conformidad con el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal;
6. Investigación con los órganos de investigaciones y representación ante el Ministerio del Poder Popular de Finanzas, a los fines de investigar las presuntas irregularidades, donde le dieron información sobre averiguación realizada por el Ministerio Público;
7. Representación del ciudadano Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca, ante el Ministerio del Poder Popular de Finanzas en fecha 04 de noviembre de dos mil once; a los fines de aclarar situación relacionada con la Fiscalía 11° a Nivel Nacional;
8. Solicitud ante la Fiscalía 11° a Nivel Nacional de bienes incautados;
9. Solicitud ante el SENIAT, en fecha 05 de marzo de 2012, de un plazo para la declaración del impuesto sobre la renta;
10. Obtención de la prorroga solicitada al SENIAT;
11. Diligencias ante la Fiscalía Vigésima Octava a Nivel Nacional para solicitar copias a consignar ante el SENIAT;
12. Solicitud de copias ante la Fiscalía Superior, de los asientos contables ISLR e IVA años 2004 y 2011;
13. Actuaciones identificadas en los numerales 51, 52, 53, 54, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 66, 68, 69, 70, 71 y 72.

Dichas actuaciones, no se efectuaron en pro o con el objeto de lograr una investigación para la instauración o defensa de una demanda judicial, por lo que resultan ser extrajudiciales, ya que de sus propios dichos y argumentos, las mismas nacen con ocasión a un allanamiento realizado a la empresa Megapack de Venezuela C.A, y subsiguientemente investigaciones por parte de la Fiscalía sobre una presunta obtención fraudulenta de divisas por parte de la misma empresa, que posteriormente llegaron al órgano jurisdiccional. Es decir, si bien es cierto cuando hablamos de actuaciones judiciales se tiene que tener en cuenta que no solo comprenden aquellas realizadas dentro del proceso, sino aquellas que comprenden actuaciones que van directamente relacionadas con la interposición o sustentó de una demanda o defensa de ésta; también lo es que las actuaciones que la parte señaló haber realizado, no iniciaron con ocasión a una pretensión judicial, sino con motivo de actuaciones ante las fiscalías actuantes para aquel momento.
Luego, si del escrito libelar presentado por la abogada Nataly Ivahoua Pérez Viña, se aprecia que efectivamente estima e intima actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta por los co-demandados y en consecuencia aplicar lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por los co-demandados ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES, en contra de la ciudadana NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA. SEGUNDO: Se suspende el presente juicio por un lapso de cinco días de despacho siguientes, a los fines que la parte actora subsane el defecto delatado y de no hacerlo debidamente el proceso se extinguirá tal y como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora conforme a lo previsto en los artículos 274 y 354 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 12 de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,


ABG. ENDRINA OVALLE.

En esta misma fecha siendo la(s) __________., p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ENDRINA OVALLE







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