Decisión Nº AP11-V-2016-001703 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-09-2017

Fecha18 Septiembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001703
Número de sentenciaPJ0072017000223
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesARGENIS GREGORIO DUQUE OCHOA VS. TALLER MECANICO FORWEL S.R.L.
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001703

PARTE ACTORA: ARGENIS GREGORIO DUQUE OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.118.108.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, RAMÓN ALBERTO DUQUE OCHOA, NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN y ZULAY JOSEFINA MARCANO CARRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 51.105, 166.843, 20.453 y 143.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER MECÁNICO FORWEL, S.R.L., registrado el 12 de agosto de 1992 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 59, Tomo 84-A-Sgdo, en la persona de su Director WILLIE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.249.812.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.226.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-I-

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien previa distribución asignó su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 15 de diciembre de 2016 se procedió a admitir la demanda siguiendo las pautas del procedimiento ordinario.

En fecha 20 de enero de 2017, se dejó constancia de haberse citado personalmente al ciudadano Willie González Zambrano en su carácter de representante de la demandada. Seguidamente, en fecha 21 de febrero de 2017, la representación judicial de la demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

Providenciadas las pruebas promovidas por medio de auto interlocutorio de fecha 5 de abril de 2017, quedaron fijadas las oportunidades para la evacuación de una inspección judicial, así como de unas testimoniales.

Posteriormente, siendo la oportunidad procesal para los actos testimoniales fueron declarados desiertos. Igual suerte corrió la inspección judicial que fuera admitida y fijada.

En fecha 19 de junio de 2017, este Juzgado mediante auto declaró improcedente la prueba de cotejo promovida por la actora por ser extemporáneo.

En fecha 20 de junio de 2017, el abogado Iván Rodríguez Graterol, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia, ocurridos en el devenir del juicio, y siendo la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado observa que la parte actora en su escrito libelar manifiesta que el ciudadano Argenis Gregorio Duque Ochoa, es propietario de un vehículo marca FIAT PALIO, año 2006, placa MER70W, serial de motor IV0207277, serial de carrocería 9BD17159462762467, color rojo, entre otras especificaciones; que el ciudadano antes identificado solicitó los servicios profesionales del Taller Mecánico Forwel S.R.L., en fecha 11 de mayo de 2013, para que reparara su vehículo, antes identificado, para ser reparado en su totalidad lo cual comprendía latonería, pintura, tapicería, electricidad, vidrios y mecánica; que el fin era entregar el carro en perfecto estado de funcionamiento con todas sus partes y accesorios; que las partes acordaron entregar un recibo según las reparaciones que se iban realizando; que en diferentes oportunidades el actor se dirigió al taller para que le explicaran por qué no estaba listo su vehículo y la respuesta era que estaban esperando material, falta de personal, entre otros; que el tiempo transcurría y el taller identificado no terminaba de realizar las reparaciones, sin embargo, en fecha 15 de enero de 2015 se acordó firmar un contrato privado de prestación de servicio para la reparación total del automóvil estableciéndose que a más tardar el 30 de junio de 2015 sería entregado sin prórroga el vehículo en óptimas condiciones; que en el contrato se estableció como monto de la reparación la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), restando sólo la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00), la cual tenía que cancelar cuando fuera entregado el automóvil; que desde el 30 de junio de 2015 hasta el momento de interponer la demanda ha pasado un año y seis meses y el taller no ha cumplido la obligación de entregar el carro, el cual se encuentra deteriorado en pintura, presenta rayones, le falta el motor, la tapicería de asientos y puertas, parabrisas, bombillos, faros, entre otras piezas fundamentales que han ido quitado en el taller bien sea por el propio personal o por personas ajenas a que se les permite el ingreso, a pesar de haber realizado múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales, no he logrado tal propósito, razón por la cual se tomó la determinación de demandar.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada en su escrito de contestación adujo que el vehículo ingresó al taller en mayo de 2013 donde todavía se encuentra, al presentar un severo choque (siniestro) cuyo impacto frontal destrozó toda la parte delantera afectando carrocería, chasis, motor con el bloque partido, caja de cambios, tren delantero, cauchos y rines delanteros, parabrisa delantero, tablero partido, puertas del piloto y copiloto y butacas dobladas de piloto y copiloto, incluyendo accesorios, partes y piezas externas e internas; así mismo, señaló que el actor realizó un simple abono de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00), sin que se contemplaran los daños ocultos que durante la labor de desarmado y despeje del vehículo siniestrado podrían irse develando, lo que impactaría el costo de reparación final, por lo que el supuesto precio fijo de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) resulta falso; igualmente, manifestó que el actor incumplió con las peticiones de pagos adelantados que le fueron exigidas para solventar el problema, ya que el taller no está obligado a trabajar sin financiamiento del propietario del vehículo. Por otra parte la demandada impugnó y desconoció los recaudos marcados con la letra “b” y “c” consignados en el libelo. Adujo, además, que el accionante le debe al taller la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) por concepto de honorarios profesionales por reparaciones realizadas y no pagadas, lo que constituye daños por lucro cesante susceptibles de resarcir conforme a la ley; igualmente, manifestó no estar interesada en la venta forzosa del vehículo en cuestión; Finalmente, manifestó que existe una inepta acumulación de pretensiones siendo excluyentes entre si, la solicitud de Resolución del Contrato y a su vez en el particular tercero pide que el Taller se quede forzosamente con el vehículo, lo que ocasiona una contradicción en el planteamiento peticional.



-III-
PUNTO PREVIO

Con relación a lo alegado por la demandada en su escrito de contestación, esta manifiesta la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, el cual se encuentra establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece lo siguiente:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Se entiende que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, de allí para que exista la misma deben darse al menos uno de tres supuestos, a saber:

1. Cuando se piden dos (2) ó más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo.
2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.
3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.

Al respecto, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación señaló que:

“(…) mal podría decretarse la resolución del contrato, con lugar según el petitum segundo, que en derecho implica la devolución del objeto del conflicto y declararse también con lugar el petitum tercero, que en derecho implica quedárselo. La doctrina lo conoce como un caso típico de inepta acumulación de pretensiones excluyentes entre sí, como lo prevea al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica la inadmisibilidad sobrevenida de la acción.
(…) Todo esto haría la hipotética y muy eventual sentencia condenatoria inejecutable en la definitiva de mérito. Si de algo sirve lo que se explica, es para evidenciar lo desorientada y débil pretensión que planteó el querellante, lo que necesariamente debe ocasionar su descarte íntegro en la definitiva”.

Ahora bien, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, permite al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, prevé la posibilidad de intentar una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 del mismo Código establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones, a saber: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Una vez revisado el libelo de la demanda y la infracción sostenida por la parte demandada, observa quien decide que en el desarrollo de dicho escrito el actor describe una serie de situaciones en la que solicita la Resolución del Contrato Privado de Prestación de Servicio y sus correspondientes Daños y Perjuicios, por tanto, no se evidencia incompatibilidad de pretensiones que se excluyan entre sí, sino que se busca explicar y describir situaciones de hecho referente al caso objeto de la controversia. En atención de lo expuesto es claro para quien suscribe y así debe ser entendido, que la acción ejercida se encuentra dirigida hacia la resolución del contrato acompañado en autos, así como los daños y perjuicios que ha generado su incumplimiento por lo que la inepta acumulación de pretensiones denunciada no debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

-IV-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, no supone un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar las respectivas afirmaciones que hagan dentro del contexto de una litis.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia y de alguna manera preliminar si se quiere, ha considerado oportuno en aras de mantener un orden coherente en el fallo, entrar a analizar el acervo probatorio traído a las actas de lo cual se observa lo siguiente:

Corre inserto al folio 10 copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo cuyo titular es el ciudadano Argenis Gregorio Duque Ochoa, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.118.108, con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: PALIO HLX 1.8 8, Placa: MER70W, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 9BD17159462762467, Serial Motor: 1V0207377, se debe resaltar que este documento no fue objeto de impugnación en la oportunidad de ley, por tanto, debe surtir el efecto procesal de representación que contiene al abrigo de los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil, de dicha documental se desprende la propiedad que ostenta el demandante ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT).

Riela del folio 7 al 9 original de recibo Nº 057 de fecha 11/05/2013, emitido por Multiservicios Forwel, S.R.L., por concepto de trabajo de Latonería y Pinturas del vehículo FIAT PALIO 2006, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), así como el Contrato Privado de Prestación de Servicio suscrito entre los ciudadanos Argenis Gregorio Duque y Willy José González en su condición de propietario del taller mecánico FORWEL S.R.L., dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en fecha 21 de febrero de 2017 y como consecuencia de ello, al haber sido propuesta la prueba de cotejo en forma extemporánea, debe ser desechada del contradictorio.

Corre inserto del folio 30 al 71 impresiones de páginas Web de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, los portales noticieros: www.el-nacional.com, www.Noticias24.com, www.runrun.es, así como el índice nacional de Precios al Consumidor (Diciembre 2007), este Tribunal debe advertir que al no haber sido objetadas en juicio deben ser considerados, al menos, y en dirección hacia el mérito de lo controvertido, como indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 85 al 96 originales de recibos identificados con los números Nº 017 de fecha 04/06/2014, Nº 023 de fecha 18/06/2014, Nº 048 de fecha 21/07/2014, Nº 033 de fecha 01/07/2014, Nº 119 de fecha 12/12/2014, Nº 056 de fecha 15/08/2014, Nº 052 de fecha 30/04/2015, Nº 071 26/09/2014, Nº 090 de fecha 14/11/2014, Nº 026 de fecha 06/03/2015, Nº 017 de fecha 20/02/2015 y Nº 038 de fecha 30/03/2015, elaborado por Taller Mecánico Forwel S.R.L., estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido objetadas.

No habiendo otras pruebas que analizar en esta oportunidad de mérito se pasa a realizar las siguientes consideraciones de derecho.

-V-

Bajo el contexto procesal acaecido en este juicio considera este Tribunal de suma importancia transcribir el texto del artículo 1.160 del Código Civil que señala:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Como se puede observar del citado artículo, el hecho de contraer determinada obligación contractual implica obligarse a realizar todo lo conducente a los fines de cumplir con lo establecido contractualmente.

Así mismo, se hace menester traer a colación lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil, que reza:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Ahora bien, desde una óptica adjetiva y conforme a lo plasmado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, una vez activado el órgano jurisdiccional, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, como es el servicio de reparación del vehículo de su propiedad por parte del Taller Mecánico FORWEL S.R.L. Puntualizado esto, se evidencia de las actas del expediente que la demandante no cumplió con la carga de demostrar el pago correspondiente o en su defecto demostrar que la demandada incumplió para así dar por terminado el contrato; así mismo, se evidenció en el iter procesal que la demandada impugnó el contrato privado de servicio sobre el cual la actora solicita la resolución, ya que si bien es cierto que esta propuso la prueba de cotejo, no es menos cierto que lo hizo en forma extemporánea, por lo que se desechó del contradictorio. Igualmente de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la actora destinó su actividad probatoria a las pruebas consignadas con el escrito libelar, sin embargo, se debe aclarar que para la procedencia de este tipo de acciones es necesario probar, como se dijera supra, el hecho alegado lo cual no sucedió a lo largo de la fase cognoscitiva del juicio.

Entonces, del análisis probatorio efectuado, una vez desechados del contradictorio los instrumentos que fueron impugnados y desconocidos por no haber sido instrumentado el cotejo de los mismos temporáneamente, es criterio de este juzgador que no existe plena prueba para que la pretensión del actor quede satisfecha, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la demanda incoada debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.



-VI-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por ARGENIS GREGORIO DUQUE OCHOA.

En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de septiembre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-001703


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