Decisión Nº AP11-V-2016-001392 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2018

Fecha31 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-001392
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001392

PARTE ACTORA: LIONEL GASSANT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.711.183.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRMA THAIRYS GARCIA BORGES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.066.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.115.994
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BENIGNO ANTONIO LOPEZ GIRON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.023.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Pronunciamiento sobre Cuestiones Previas).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano LIONEL GASSANT contra el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en fecha 18 de octubre de 2016, previa distribución de Ley.
En fecha 25 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejó constancia de que le fue imposible practicar la citación del demandado.
En fecha 09 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado mediante cartel.
En fecha 12 de enero de 2017, se libró cartel al demandado, siendo consignado su ejemplar publicado en prensa, en fecha 06 de febrero del 2017 por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 17 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que el Secretario de este Juzgado fijará el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 25 de mayo del 2017, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de que se traslado al domicilio del demandado, a los fines de fijar el cartel de citación librado en fecha 09 de enero del 2017.
En fecha 22 de junio del 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se designara un Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 14 de julio del 2017, este Juzgado designó a la abogada INES MARTIN MARTELL. Asimismo se libró boleta de notificación a la Defensora Judicial designada, a los fines de la aceptación o recusación del cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio del 2017, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado de la presente causa, igualmente consignó poder que acredita su representación.
En fecha 26 de septiembre del 2017, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.
En fecha 09 de noviembre de 2017, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem.
En fecha 16 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 30 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó que se declarar la extinción del procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 ejusdem.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su libelo de demanda el apoderado judicial del actor expuso que en fecha 25 de octubre del 2013, momentos en que su representado se dirigía hacia la urbanización Cartanal, mientras ingresaba al Túnel de Los Ocumitos, ubicada en la autopista Regional del Centro a la altura del kilómetro 21 con sentido Valencia, se encontró con que en el asfalto había un bote de aceite, impactando el vehiculo en contra los separadores de la vía, sufriendo daños solo el vehiculo, debido a dicho accidente de tránsito y según acta de avaluó emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, plasmó que el vehiculo placa MFT97J, serial de Carrocería: 3FAHP0811R182935; Serial de Motor: 8R182935; Marca: Ford, Modelo: Fusión; Año Modelo: 2008, color: Blanco; Tipo Sedan: Uso: Particular, Nros de Puestos: 5 puestos, Nros de Ejes: 2, Tara: 1991; capacidad de carga: 456 KGS; Servicio: Privado, propiedad del ciudadano LIONEL GASSANT, tal y como consta en el certificado de registro de vehiculo Nº 31239001, que resultaron afectados las siguientes piezas y partes: reemplazar parachoques delantero, absorvedor de impacto, parrilla, dos (02) faros, marcos de radiador superior e inferior, condensador, radiador, electro ventilador, faro anti-neblinas, caja porta filtro de aire, manguera, guarda polvos, guardafangos delantero izquierdo, tubería de aire acondicionado, manguera, fusible, tren delantero lado izquierdo, stop izquierdo, reparar capot guardafangos traseros izquierdo, parachoques trasero, compacto doblado, carrocería descuadrada, daños ocultos, motivado a la situación antes descrita el ciudadanos antes mencionado, recurrió a SEGUROS NUEVO MUNDO, siendo esta la empresa aseguradora del vehiculo antes descrito.
Que en fecha 29 de octubre del 2013, en el informe de accidente-automóvil, se indicó que los daños sufridos por el vehiculo fueron el parachoques delantero, en el capot, ambos faros, los dos cauchos delantero, toda las partes delantera del vehiculo y el parachoques trasero, luego de haber tramitado todos los requisitos correspondiente ante SEGUROS NUEVO MUNDO, para que este endosara la orden de reparación correspondiente, siendo el beneficiario de la cancelación de la reparación el Taller Mecánico Automecanica Bosque 4, C.A.
Que el mes de septiembre del año 2014, el ciudadano LIONEL GASSANT, ingreso al Taller Mecánico Automecanica Bosque 4, C.A., siendo el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS, el encargado y propietario del taller, recibiendo en ese mismo acto el vehiculo objeto del accidente, para que junto con sus personal realizara las reparaciones correspondiente, tal y como consta en orden de reparación Nº 941117, de fecha 27 de noviembre del 2014, emanada por el Seguro Nuevo Mundo, cabe destacar que el Taller Mecánico Automecanica Bosque 4, C.A., forma parte de la cartera de clientes afiliados del Seguro in comento.
Que el accionante canceló un monto de ciento cincuenta bolívares (150.000,00) en el mes de octubre por adelanto para la compra de los repuestos necesarios.
Una vez ingresado el vehiculo al taller antes mencionado, el accionante posteriormente realizó varias visitas a dicho taller, a los fines de saber como transcurría el proceso de la reparación de su vehiculo, no obstante no percibía resultado alguno del servicio, dando una totalidad de un (01) año y nueve (09) meses, desde que el vehiculo fue ingresado, razón por la cual el actor le solicitó al hoy demandado, los motivos del porque su vehiculo aun no se encontraba reparado.
Señaló que en fecha 14 de abril del 2016, la apoderada judicial junto al accionante, se trasladaron al Taller Mecánico Automecanica Bosque 4, C.A., para solventar el inconveniente de mora que presentada la reparación del carro, alegando que conversaron en buenos términos con el ciudadano PEDRO ROJAS, para que se llegara a un acuerdo amistoso, el cual dejaron constancia en un acta, siendo anexada copia al libelo de la demandada marcado con la letra “C”, donde fijaron lapso de quince (15) días para la entrega del carro totalmente reparado, fijando como fecha tope el nueve (9) del mes de mayo del 2016, pero a pesar de que mas partes firmaron el acta, no hubo el resultado que se esperaba; que realizaron aproximadamente seis (06) visitas al taller otorgándose de forma verbal mas tiempo de prorroga para que cumpliera con lo acordado.
Pasado el tiempo de prorroga, en fecha 01 de julio del 2016, en horas de la tarde la apoderada judicial junto a su representado, se trasladaron hasta el taller con la finalidad de retirar el vehiculo del actor, acto seguido de esto dejaron constancia mediante un acta sobre en que condiciones fue retirado el vehiculo, la cual señala lo siguiente “(...) dejando constancia que el vehiculo in comento se encuentra en condiciones parcialmente óptimos, en virtud que al aplicar el retroceso, presenta falla y también presenta falla de entonación en el motor, posiblemente computadora, para el momento de la revisión por parte del propietario el ciudadano Lionel Gassant, se percató que no se encontraba las tapas decorativas de los dos cauchos delanteros, el cual deberá ser proporcionados por el Ingeniero para el día es por lo que al automóvil up supra, será evaluado el día lunes cuatro (04) de julio del año en curso, en la concesionaria de los Automóviles El Marquéz, especialistas en marca Ford y verificar si las reparaciones emitidas por la orden Nº 941117, fueron efectivamente realizadas en caso de que el diagnostico arroje algún desperfecto que es responsabilidad del ciudadano Ingeniero Pedro Rojas, será responsabilidad de su persona…”
Posteriormente en fecha 04 de agosto del 2016, el accionante trasladó el vehiculo hasta AUTOMOVILES EL MARQUES III, C.A., ubicado en la Urbanización El Marques, avenida Rómulo Gallegos, quinta Santa Maria, Caracas, Distrito Capital, para que este se sirviera de realizar un diagnostico detallado, para verificar si el automóvil en cuestión, presentaba condiciones optimas para su uso, debido a que no hubo plena satisfacción en el trabajo realizado por el Taller Mecánico Automecanica Bosque 4, C.A., debido al tiempo tan prolongado que estuvo el carro en dicho taller, igualmente que se tenia dudas sobre la desincorporación de piezas originales, ya que el diagnostico arrojado en la experticia de AUTOMOVILES EL MARQUES III, C.A., señaló que se debía realizar el cambio de la transmisión, la bomba de aceite y el motor completo, porque esto se encuentra dañados a consecuencia de la mala praxis realizados por el taller antes señalado, y el tiempo en que el vehiculo duró dentro de dicho taller, responsabilidad que recae sobre el hoy demandado, ya que las piezas originales anteriormente mencionadas fueron reemplazadas por otras en mal estado, piezas que no estaban dentro de la orden de reparación de Seguros Nuevo Mundo, además la computadora original del automóvil fue reemplazada por otra también en malas condiciones.
Asimismo participaron que vehiculo del actor presenta fallas de entonación, bujías en mal estado y las bobinas de encendido, el sistema de frenos fueron reemplazados por unos usados, así como fueron sustituidos el modulo de la caja (TCMTA), el sensor de oxigeno (cable corto) compresor, base del compresor y el arranque. Dicha piezas se encontraba en su estado original y sin desperfectos, así como también no se encontraba afectadas por el accidente.
Arguyó que en virtud de la negligencia profesional, por la demora en la reparación del vehiculo, y por a falta de supervisión de personal a cargo de la reparación de dicho vehiculo, el actor demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS, para que convenga o en su efecto a ello sea condenado por este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que el Tribunal declaré CON LUGAR la presente demanda de Daños Materiales y Moral de conformidad con los artículos 1185, 1191, 1193 y 1196, del Código Civil. SEGUNDO: Que el demandado cancele todas y cada una de las reparaciones y compra de los repuestos que genere el vehiculo: placa MFT97J, serial de Carrocería: 3FAHP0811R182935; Serial de Motor: 8R182935; Marca: Ford, Modelo: Fusión; Año Modelo: 2008, color: Blanco; Tipo Sedan: Uso: Particular, Nros de Puestos: 5 puestos, Nros de Ejes: 2, Tara: 1991; capacidad de carga: 456 KGS; Servicio: Privado, propiedad del ciudadano LIONEL GASSANT, en el taller que elija el accionante. TERCER: Por Daños Emergentes y Moral por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs.), por concepto del detrimento, menoscabo y destrucción material de bien mueble del accionante, que dejó de disfrutar durante un (01) año y nueve (09) meses de su vehiculo, que era el medio de transporte para trasladarse desde su vivienda hasta su lugar de trabajo, además que el medio para trasladar a sus familia a su hogar y que en la actualidad no es posible, en virtud que el vehiculo antes referido se encuentra en malas condiciones. CUARTO: En cancelar las costas, costos y honorarios de los abogados derivados del presente juicio. Asimismo solicita que de no mediar convenimiento alguno de la parte demandada, en e pedimento formulado se sirva condenarla conforme al mismo.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente opuso cuestiones previas de la siguiente manera:
Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem, bajo as consideraciones, argumentos y términos que detalla lo siguiente:
Que tal como se aprecia de la narrativa contenida en el escrito libelar del accionante, en fecha 14 de abril de 2016 fue suscrita un acta entre el ciudadano Lionel Gassant y el demandado con la finalidad de fijar una fecha de entrega del vehículo automotor identificado en autos totalmente reparado según el contenido de la orden de reparación número 941117 emanada de C.A. Seguros Nuevo Mundo, mientras que el día 01 de julio de 2016 suscribieron una nueva acta a los fines de verificar las condiciones del referido automóvil, garantizar el trabajo que le realizaron y para hacer constar que en esa fecha el bien se encontraba en condiciones parcialmente óptimas, en virtud de las fallas reflejadas en aquel documento.
Que con ocasión de las conversaciones sostenidas y documentadas mediante dichas actas, se convino en someter el vehículo a una evaluación el día 04 de julio del mismo año, en la concesionaria Automóviles El Marques, especialistas en marca Ford, para verificar si las reparaciones contenidas en la orden Nº 941117 emitida por la empresa C.A. Seguros Nuevo Mundo fueron efectivamente realizadas; evaluación o diagnóstico que determinaría la aparente responsabilidad del hoy demandado para responder por los desperfectos que afectasen al bien en cuestión.
Que el demandante alega en su libelo de demanda que en fecha 04 de agosto de 2016 se trasladó el vehículo a la sede de la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES III C.A., ubicado en la Urbanización El Marques, Av. Rómulo Gallegos, Quinta Santa María, Caracas, Distrito Capital, para que se le realizara un diagnóstico detallado que permitiera determinar si el mismo se encontraba en condiciones óptimas para su uso, ello, con ocasión de su insatisfacción con el trabajo realizado por el taller Automecánica Bosque 4 C.A..
Que a juicio de quien demanda, la evaluación y diagnóstico del automóvil realizado por los expertos de Automóviles El Marques III C.A. arrojó resultados nefastos y evidenció los presuntos daños que justifican el origen de la presente litis, los cuales constan de forma expresa en el libelo de la demanda que se tiene como reproducido a todo evento legal, concluyendo que toda esa situación se debe a la falta de atención profesional en la reparación del mismo.
Que se evidencia de la propia declaración de la parte demandante que el fundamento de su pretensión está constituido por las resultas de una evaluación hecha por los expertos de la empresa Automóviles El Marques III C.A., por lo cual, sin perjuicio de haber acompañado el libelo con otros medios probatorios que rielan en autos, no es sino el acta o informe de inspección y diagnóstico (peritaje) emanado de la empresa evaluadora lo que constituye conforme a nuestra legislación procesal civil el instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, mismo que solo se señala enunciativamente sin ningún dato que permita distinguirlo (número, fecha, etc.) y no se produjo con el libelo, lo que representa la inobservancia de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil y constituye consecuentemente, el defecto de forma de a demanda preceptuado en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, por lo que solicitó que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
DE LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA
En fecha 09 de noviembre del 2017, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, asimismo se ordenó suspender el proceso hasta que la parte demandante, subsanare los defectos u omisione en el fallo declarado, en el termino de cinco (05) días de despacho siguientes a la decisión.
DE LA CONTESTACIÓN EXTEMPORANEA DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 16 de noviembre de 2017, la parte accionante consignó de manera extemporánea por tardía escrito de contestación a las cuestiones previas, mediante el cual negó, rechazó y contradijo que no violentó de manera alguna las formalidades contenidas en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, ya que los instrumentos en que se fundamentó la pretensión por parte de la representante judicial son de manera especificas, tal y como se evidencia en cada una de las actas firmadas por el demandado y el actor, igualmente las facturas y la previa evaluación del vehículo en Automóviles El Marques III, C.A., por ende invocó a la presente demanda el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, que “el que con intención, o negligencia; o por imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, es decir que el demandante no goza de su bien mueble como es el vehículo Marca: Ford, Clase: Automóvil, Año: 2008, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Modelo: Fusión / Fusión, Serial de carrocería: 3FAHP08118R182935, Serial de chasis: 3FAHP08118R182935, Placa: AA290ZN, plenamente identificado, además señaló que en su oportunidad procesal, demostrará que el ciudadano PEDRO ROJAS, actuó de manera negligente y que debe de reparar el daño material que le ocasionó al vehículo in comento por su negligencia e impericia al no supervisar que dicho vehículo presentara las mejores condiciones de uso, todo ello establecido en el capitulo II, de los medios de prueba, de promoción y evacuación del Código de Procedimiento Civil.
Que, el hecho de que el ciudadano LIONEL GASSANT, dejara de gozar de su automóvil y no poder disfrutar del mismo, considera la parte actora que ha sido un perjuicio evidente, ya que consta en autos que existen piezas que fueron afectadas por la falta de observación en la reparación del vehiculo, que duró un (01) año y nueve (09) meses, en el Taller Mecánico Automecanica Bosque 4, C.A., propiedad del ciudadano Pedro Rojas y que el mismo demandado admitió al demandante, en conversaciones entre ambos, que la computadora del carro, había sido suplantada por otra y esta ocasionó daños al motor, a la transmisión y a la bomba de gasolina, es por ello que la principal pretensión del accionarte, es que el accionado responda por el trabajo ya cancelado por parte de la aseguradora y por lo tanto la parte demandada debe responder por lo daños materiales causados, razón de ello, niega, rechaza y contradice, toda y cada una de los alegatos por la parte demandada en el escrito de promoción de cuestiones previas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este juzgado se pronuncie sobre la efectiva subsanación o no de la cuestión previa declarada CON LUGAR en la presente causa, a fines consiguientes observa:
En fecha 31 de julio del 2017, la parte demandada se dio por citada en la presente causa, comenzando al día de despacho siguiente el lapso procesal de contestación de la demanda el cual feneció el día 29 de septiembre de 2017, consignando la parte demandada de manera tempestiva el escrito de cuestiones previas en fecha 26 de septiembre de 2017.
Así las cosas el lapso de subsanación voluntaria de cinco (05) días venció el 09 de octubre de 2017, iniciando de inmediato la articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, la cual concluyó el día 23 de octubre de 2017, debiendo el tribunal decidir en el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el décimo día siguiente al ultimo de la articulación probatoria antes referida, lo cual expresamente realizó en la oportunidad respectiva, 9 de noviembre de 2017.
Al efecto, observa este sentenciador que dictado el fallo de fecha 09 de noviembre de 2017, la parte accionante consignó escrito de fecha 16 de noviembre de 2017, ultimo día para realizar la subsanación ordenada, mediante el cual lejos de subsanar la cuestión previa verificada, únicamente la contradijo, con lo cual resulta forzoso para este administrador de justicia declarar NO SUBSANADA la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem, declarar EXTINTO el presente proceso. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por PEDRO RAFAEL ROJAS contra LIONEL GASSANT. SEGUNDO: EXTINTO el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del código de procedimiento civil, en virtud de que el actor no subsanó debidamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem propuesta en autos.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 31 días del mes de mayo del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ.
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:03 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR