Decisión Nº AP11-V-2016-001762 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-07-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001762
Fecha21 Julio 2017
PartesANA MAREYA CONTRERAS PERDOMO Y FRANCISCO MANUEL PEREIRA, CONTRA EL CIUDADANO LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001762
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO y FRANCISCO MANUEL PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-6.346.520 y V-5.523.428, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y representación.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Por el ciudadano FRANCISCO MANUEL PEREIRA, el abogado RONMY JOSÉ SALIMEY MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-13.406.007, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.173.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.482.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.966.279, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 87.990.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO y FRANCISCO MANUEL PEREIRA, la primera actuando en su propio nombre y representación y el segundo debidamente asistido por el abogado RONMY JOSÉ SALIMEY MEJIAS, quienes procedieron a demandar al ciudadano LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ, por DESALOJO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la audiencia de mediación al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y en caso de no lograr acuerdo alguno, para la contestación de la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencias presentadas en fecha 10 de enero de 2017, la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 11 del mismo mes y año.
Consta al folio 40 del presente asunto que, en fecha 17 de enero de 2017, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a los autos el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ.
Así, en fecha 18 de enero de 2017, compareció la abogada NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA, quien consignó a los autos instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada.
En horas de despacho del día 24 de enero de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, la misma se llevó a cabo con las formalidades de Ley.
En fecha 9 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda, promoviendo al efecto la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de febrero de 2017, se declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada y se declaró competente este Juzgado para conocer y decidir la presente causa.
Por auto fechado 21 de febrero de 2017, se ordenó el desglose de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte accionada mediante la cual anunció recurso de regulación de competencia, a los fines de su incorporación al cuaderno signado AH19-X-2017-000012, el cual se abrió en esa misma fecha.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2017, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas, tres (3) para oposición y tres (3) para la admisión.
Durante el lapso probatorio las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo los medios de pruebas que consideraron pertinentes en defensa de sus intereses, las cuales fueron admitidas mediante providencias de fechas 17 y 18 de abril de 2017, librándose oficio Nro. 231-2017, dirigido al SAREN, el cual fue debidamente sellado y firmado en señal de recibo, tal y como consta de declaración del funcionario de la Unidad de Alguacilazgo inserta al folio 170 del presente asunto.
Durante el despacho del día 11 de mayo de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Inspección Judicial acorada por el Tribunal, la misma se llevó a cabo con las formalidades de Ley.
Mediante auto fechado 8 de junio de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue diferida por auto fechado 14 del mismo mes y año.
En fecha 22 de junio de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar con las formalidades de Ley.
En fecha 26 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se publicó el dispositivo del fallo, dejándose constancia que el extenso de la decisión se publicaría dentro de los tres (3) días siguientes a la referida fecha.
Finalmente, mediante diligencias presentadas en fechas 27 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada apeló del dispositivo del fallo y consignó copia simple de comunicación emanada de la Defensa Pública Tercera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 3 de marzo de 2014, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-D, ubicado en el piso 3 del Edificio Residencias EL TOPITO, en la Avenida Fernando Peñalver, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que el referido inmueble al momento se su adquisición se encontraba ocupado en condición de arrendatario por el hoy demandado, con quien se iniciaron las gestiones extrajudiciales para la entrega del inmueble, resultado las mismas infructuosas, ello debido a que dicho ciudadano fue condenado por diversos delitos, siendo su sitio reclusión el inmueble arrendado, razón por la cual, procedieron a solicitar ante el Tribunal competente el cambio de sitio de reclusión, lo cual fue acordado y el accionado se ha negado a dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional.
Refieren asimismo que, tienen la necesidad de habitar el inmueble toda vez que, que tuvieron que vender su vivienda para poder adquirir el inmueble objeto del juicio, por lo que se encuentran viviendo junto a sus dos (2) hijos en el inmueble propiedad de su suegra en condición casi de hacinamiento, por lo que fundamentan la pretensión de Desalojo en lo dispuesto en el artículo 91, ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, específicamente refirió que, su representado inició una relación arrendaticia con el ciudadano JOSE ANTONIO KIENZLE en fecha 22 de octubre de 2003, sobre un bien inmueble destinado a vivienda para él y su núcleo familiar, encontrándose solvente a la presente fecha con el pago del canon de arrendamiento.
Que el arrendador descuidó el pago del condominio, razón por la cual ante la amenaza de la Junta de Condominio de accionar en su contra, accedió a la venta del inmueble a los hoy demandantes (integrantes de la Junta), por lo que estaban en pleno conocimiento que el inmueble estaba habitado por su representado en condición de arrendatario, así como del derecho de preferencia que tenía sobre el inmueble, razón por la cual, procedieron a demandar la nulidad de la venta la cual se sustancia en el Juzgado Duodécimo de este Circuito Judicial.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo el fundamento de la demanda toda vez que, se alega el estado de necesidad pero no hay elementos de prueba que evidencien dicho alegato, así como el monto de la cuantía por desproporcionada e injusta ya que su representado nunca ha sido inquilino ni ha tenido relación contractual con los demandantes.
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Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal lo constituye el demostrar el estado de necesidad de los accionantes de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia y que dio origen al presente juicio y como consecuencia de ello, la procedencia de la pretensión contenida en la demanda por DESALOJO incoada y la entrega del bien inmueble libre de bienes y personas.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Marcado A, inserto a los folios 14 al 19, copia simple de documento de compraventa protocolizado en el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de marzo de 2014, median el cual los ciudadanos ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO y FRANCISCO MANUEL PEREIRA, parte actora, adquirieron el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dio origen al presente juicio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, hace plena fe respecto de los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas;
• Marcado B, inserto a los folios 20 al 25, y a los folios 72 al 82, y ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas, copia simple de providencia administrativa signada con el Nº MC-000961, de fecha 17 de junio de 2016, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, donde se declaró la procedencia del desalojo por vía administrativa del ciudadano Luís Enrique Páez Márquez. Al respecto, este Juzgado en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el mismo constituye documento administrativo, el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad;
• Marcados C y D, inserto a los folios 26 al 28, copia simple de auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de agosto de 2016, así como copia de diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, suscrita por la ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS, dirigida al referido Juzgado, la cual fue igualmente promovida al folio 83 del presente asunto, y posteriormente ratificados a los folios 109 al 111, ambos relativos al cambio de sitio de reclusión del arrendatario-demandado. Al respecto, advierte este Juzgado que dicho documento no fue impugnado en modo alguno, sin embargo, se desecha por cuanto resulta impertinente toda vez que, no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio;
• Marcados E, F, G y H, insertos a los folios 29 al 32, original de partidas de nacimientos y copias de las cédulas de identidad de las hijas de los demandantes, ciudadanas DANIELA CAROLINA PEREIRA CONTRERAS y ANA KARINA PEREIRA CONTRERAS. Al respecto, este Juzgado en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que los mismos constituyen documentos administrativos, los mismos gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad;
• Inserto a los folios 44 al 46 de la pieza principal, copia simple de instrumento poder que acredita la representación judicial de la abogada NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;
• Marcado A, inserto a los folios 63 al 77, consignada anexa al escrito de contestación de la demanda, impresión de sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, advierte este Juzgado que dicho documento no fue impugnado en modo alguno, sin embargo, se desecha por cuanto resulta impertinente toda vez que, no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio, aunado a ello, conforme al principio Iura Novit Curia, el Juez es conocedor del derecho y de la jurisprudencia del país.
• Marcado C, inserto a los folios 84 al 86, copia simple de auto para mejor proveer dictado en fecha 26 de julio de 2016, por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Al respecto, advierte este Juzgado que dicho documento no fue impugnado en modo alguno, sin embargo, se desecha por cuanto resulta impertinente toda vez que, no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio;
• Marcado D I, inserta a los folios 87 al 91 de la pieza principal, copia simple de documentos privados contentivos de contrato de arrendamiento de fecha 15 de octubre de 2007, así como adenda contractual de fecha 25 de febrero de 2008, suscritos entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO KIENZLE y LUIS ENRIQUE PAEZ MARQUEZ. Al respecto, al no tratarse de alguno de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio;
• Marcado D II, inserta a los folios 92 al 94 de la pieza I, copia simple de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2014. Al respecto, advierte este Juzgado que las declaraciones de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GUERRERO HERNANDEZ y YUSNEIVIS RENEE HERNANDEZ GONZALEZ, fueron ratificadas mediante la prueba testimonial la cual fue oportunamente admitida y evacuada en la oportunidad que tuvo lugar la Audiencia de Juicio, siendo contestes los testigos en conocer a la parte demandada, quien es arrendatario del inmueble objeto del contrato que dio origen al presente juicio desde hace aproximadamente quince (15) años, siendo su arrendatario el ciudadano JOSÈ KIESNER, que ha sufrido perturbación en la posesión del inmueble y que actualmente se encuentra domiciliado en los Mecedores, sin embargo, nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso;
• Inserto al folio 95 y 132, copia simple de constancia de residencia expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Consejo Nacional Electoral, al ciudadano LUIS PAES, de fecha 10 de enero de 2014 y 3 de noviembre de 2016. Al respecto, este Juzgado en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que los mismos constituyen documentos administrativos, los mismos gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad;
• Inserto a los folios 96 al 97, y 102, 98 al 99, 100 y 101, 103, 104 al 106, 107 al 108, 133 al 134, copias simples de planillas de depósitos de cánones de arrendamientos, auto de la Defensa Pública, de fecha 10 de marzo de 2014, informes de los Bomberos del Distrito Capital, de fecha 25 de mayo de 2016, comunicación suscrita por la ciudadana ANA MIREYA, de fecha 27 de noviembre de 2014, denuncia interpuesta ante el Ministerio Público y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), auto dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto Itinerante de Primera Instancia en lo Penal, e fecha 3 de noviembre de 2014, solicitud efectuada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Al respecto, advierte este Juzgado que dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, sin embargo, se desechan por cuanto resultan impertinentes toda vez que, no guardan relación con los hechos controvertidos en el juicio;
• Marcado N, inserta a los folios 113 al 131 de la pieza principal, copia certificada de solicitud de nulidad de acto administrativo y auto de admisión presentada ante los Juzgados Contencioso Administrativos por la parte accionada. Al respecto, advierte este Juzgado que dicho documento no fue impugnado en modo alguno, sin embargo, se desecha por cuanto resulta impertinente toda vez que, no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio;
• En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada promovió pruebas de informes dirigida al SAREN, lo cual fue acordado y remitido oportunamente oficio Nº 231-2017, de fecha 17 de abril de 2017, sin embargo, a la presente fecha no constan las resultas del mismo, por lo que no hay elementos probatorios que analizar;
• Inspección judicial, la cual fue evacuada en fecha 11 de mayo de 2017, previa la constitución del Tribunal en el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 3-2, ubicado en la Avenida Galipan, Residencias Galipan, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, en presencia de las partes del proceso, garantizando el control y contradicción de la prueba, dejando constancia este Juzgado que en el inmueble en cuestión habitan los ciudadanos TRINA YOLANDA DE PEREIRA, ANA PEREIRA, ANA CARRILLO, DANIELA PEREIRA, THAMAYRA RENDON, ANA CONTRERAS y FRANCISCO PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.114.394, V-27.200.731, V-20.401.126, V-25.510.003, V-3.881.171, V-6.346.520 y 5.523.428, respectivamente, que dicho inmueble consta de una habitación principal y un cuarto anexo, un baño, sala, cocina y comedor en un solo ambiente, este último utilizado como dormitorio; además se observaron muebles sobre los cuales están colocados maletas, envases, libros, cuadernos y artículos de uso personal, siendo el caso que, los hechos expuestos en el libelo de demanda son congruentes con lo observado por el Tribunal al momento de evacuar este medio de prueba.
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Punto previo
Habiendo alegado la representación judicial de la parte demandada la extemporaneidad de los documentos incorporados al expediente en el acto de inspección judicial evacuado en fecha 11 de mayo de 2017, así como la prejudicialidad del presente juicio y su suspensión toda vez que, cursa demanda ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, que se sustancia en el asunto signado AP11-V-2016-001445, mediante la cual se demandó la nulidad de la venta del inmueble arrendado, al respecto, observa este Juzgado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho de controlar y contradecir el medio de prueba de inspección judicial al momento de su evacuación, razón por la cual, al haber estado presente la representación judicial de la parte accionada en el acto de inspección sin que haya hecho uso de su derecho, se niega lo solicitado por cuanto los documentos en referencia forman parte de dicho acto. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a la existencia de una cuestión prejudicial que incide en el presente procedimiento y consecuencia debe suspenderse se advierte que, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad de promover cuestiones previas en la presente causa precluyó con el vencimiento del lapso de contestación a la demanda, y siendo los lapsos procesales preclusivos y continuos que no pueden reabrirse una vez verificados, por tanto se desecha el argumento esgrimido por la demandada en relación a la suspensión del presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
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Del Fondo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe a demostrar el estado de necesidad de los accionantes de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia y que dio origen al presente juicio y como consecuencia de ello, la procedencia de la pretensión contenida en la demanda por DESALOJO incoada y la entrega del bien inmueble libre de bienes y personas.
Al respecto, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2° En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”.
De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que, para la procedencia de una pretensión de desalojo deben demostrarse dos condiciones, a saber: la primera resulta obvia, que es la existencia de la relación arrendaticia, ya sea mediante un instrumento escrito o contrato verbal, y la segunda, que se demuestre la necesidad justificada del propietario (arrendador) o pariente consanguíneo hasta le segundo grado, de ocupar el inmueble.
En lo que respecta al primero de los requisitos, la parte demandada fue conteste en reconocer que el inmueble pertenece a los ciudadanos ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO y FRANCISCO MANUEL PEREIRA, por lo que siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según la cual, los hechos admitidos en el escrito de contestación deben considerarse como la manera en que se traba la litis y no como una confesión, toda vez que ésta tiene como característica la indivisibilidad, así pues, la parte demandada conviene expresamente que los actores son los propietarios del inmueble dado en arrendamiento, siendo este un hecho que escapa al debate probatorio, satisfaciendo con ello el primero de los requisitos.
En lo que respecta al segundo de los requisitos advierte este Juzgado que, quedó demostrado con las probanzas traídas a los autos, específicamente, de la Inspección Judicial practicada en el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 3-2, ubicado en la Avenida Galipan, Residencias Galipan, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, la necesidad que tienen los ciudadanos ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO y FRANCISCO MANUEL PEREIRA, parte actora en la presente causa, en su condición de propietarios y arrendadores, de ocupar el inmueble con su grupo familiar, valga decir, las ciudadanas DANIELA CAROLINA PEREIRA CONTRERAS y ANA KARINA PEREIRA CONTRERAS (hijas de los demandantes), ya que se encuentran en condición de hacinamiento en casa de la madre y tía del coactor FRANCISCO MANUEL PEREIRA, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble por justo motivo, siendo este un hecho no desvirtuado por la parte demandada, dada la ausencia de medios de probatorio alguno durante la secuela del proceso, porque más allá de los argumentos del demandado de que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamientos, ello no imposibilita a los propietarios a incoar demandas en defensa de sus derechos e intereses. Aunado a ello, dada la habilitación de la vía judicial por parte de la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, requisito indispensable de admisibilidad de la presente pretensión, se ha garantizado el derecho a la defensa y debido proceso tanto en sede administrativa como en judicial al demandado, por lo que resulta procedente la acción de desalojo por necesidad justificada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos ANA MAREYA CONTRERAS PERDOMO y FRANCISCO MANUEL PEREIRA, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ, la entrega inmediata y en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 3-D, ubicado en el piso 3 del Edificio Residencias EL TOPITO, en la Avenida Fernando Peñalver, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por cuanto hubo vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada.
Dado que el extenso de la presente decisión ha sido dictado fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2016-001762
DEFINITIVA

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