Decisión Nº AP11-V-2018-000433 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000433
Fecha17 Mayo 2018
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV) CONTRA VALERII GALUKHA, GILYERMO PENYA FERIYA Y SHIVANAND KESHAN DASS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000433
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 40, folio 293 del Tomo 27 del Protocolo de Trascripción del año 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JOHANA DEL CARMEN MÉRIDA DÍAZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 288.147.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VALERII GALUKHA, GILYERMO PENYA FERIYA y SHIVANAND KESHAN DASS, de nacionalidad rusa los dos primeros y guyanesa el último, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos E-84.589.056, E-84.581.570 y E-82.214.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Nulidad de Asambleas (INADMISIBLE)

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda de nulidad de asambleas, incoada el 27 de abril de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 02 de mayo de 2018, este juzgado admitió dicha demanda de nulidad de asambleas y ordenó la citación de los codemandados.
La parte actora alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que el 12 de julio de 2011 se constituyó la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), según Acta Constitutiva registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 40, folio 239 del tomo 27, cuyos únicos miembros y fundadores fueron el ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE MOSCÚ y la sociedad mercantil GERENCIA DE INSPECCIÓN HM 3002, C.A., según el artículo 9° de dicha acta;
2. Que el 16 de mayo de 2014 el miembro fundador, ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, otorgó poder al ciudadano GILYERMO PENYA FERIYA para que ejerciera facultades propias de representación, administración y disposición, en nombre propio y como Director de la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE MOSCÚ y de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), por un lapso de seis (06) meses contados a partir de otorgamiento, es decir, desde el 16 de mayo hasta el 16 de noviembre de 2014;
3. Que el 02 de septiembre de 2014, el apoderado GILYERMO PENYA FERIYA sustituyó dicho poder de representación, administración y disposición, otorgado por el miembro fundador VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, al ciudadano VALERII GALUKHA, y que dicha sustitución no fue registrada sino hasta el 30 de marzo de 2016, vale decir dieciocho (18) meses después de haberse autenticado;
4. Que todas las Asambleas Generales Extraordinarias de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), celebradas por el ciudadano VALERII GALUKHA como apoderado del ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV y de la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE MOSCÚ, con anterioridad al 30 de marzo de 2016, fecha en se registró la sustitución de poder, se encuentran afectadas de nulidad absoluta;
5. Que el 15 de marzo de 2016 se celebró una asamblea de miembros de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), registrada posteriormente el 07 de abril de 2016 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, N° 2, folio 8 del tomo 10, a la que concurrieron los ciudadanos VALERII GALUKHA, en representación del miembro fundador, ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, en su propio nombre y como Director de la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE MOSCÚ, ELENA NEFEDOVA como Tesorera de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV) y GILYERMO PENYA FERIYA en calidad de invitado, en la cual se acordaron los siguientes puntos:
• La remoción del miembro fundador VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV del cargo de Director Principal de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV);
• La renuncia del ciudadano VALERII GALUKHA de su cargo de Secretario General de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV); y,
• Las designaciones del ciudadano VALERII GALUKHA como Director Principal, del ciudadano GILYERMO PENYA FERIYA como Secretario General y la ciudadana ELENA NEFEDOVA se mantenía como Tesorera de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV).
6. Que el 15 de agosto de 2017 se celebró una asamblea de miembros de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), registrada posteriormente el 25 de agosto de 2017 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, N° 36, folio 211 del tomo 23, a la que concurrieron los ciudadanos VALERII GALUKHA, en representación del miembro fundador, ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, en su propio nombre y como Director de la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE MOSCÚ, GILYERMO PENYA FERIYA como Secretario General de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV) y SHIVANAND KESHAN DASS como Presidente del GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERONÁUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X, en la cual se acordaron los siguientes puntos:
• La modificación de los artículos 9° y 14° de los estatutos sociales;
• La inclusión del GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERONÁUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X, como miembro de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV);
• Quedando la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV) compuesta por los siguientes miembros: la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE MOSCÚ, el ciudadano VALERII GALUKHA y el GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERONÁUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X.
7. Que el 23 de noviembre de 2017 se celebró una asamblea de miembros de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), registrada posteriormente el 07 de diciembre de 2017 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, N° 36, folio 468 del tomo 36, a la que concurrieron los ciudadanos VALERII GALUKHA, actuando en nombre propio como Director de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV) y en representación del miembro fundador, ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, en su propio nombre y como Director de la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE MOSCÚ, SHIVANAND KESHAN DASS como Presidente del GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERONÁUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X y GILYERMO PENYA FERIYA como Secretario General de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), en la cual se acordaron los siguientes puntos:
• La modificación del artículo 14° de los estatutos sociales de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV);
• La inclusión del ciudadano SERGUEY LATUKHIN;
• Quedando la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV) compuesta por los siguientes miembros: la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE MOSCÚ, el ciudadano VALERII GALUKHA, el GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERONÁUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X y el ciudadano SERGUEY LATUKHIN.
8. Que el 22 de enero de 2018 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Miembros de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), a la que concurrió el miembro fundador, ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, en su propio nombre y como Director de la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE MOSCÚ, en la cual se acordaron los siguientes puntos:
• La modificación del artículo 9° de los estatutos sociales, con lo cual se regresó a la redacción original contenida en el Acta Constitutiva de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), en el sentido de que sus miembros son únicamente lo tres (03) miembros fundadores;
• El retiro voluntario del miembro fundador, ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV);
• La modificación del artículo 14° de los estatutos sociales, con lo cual el único miembro fundador de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), es la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE MOSCÚ, en virtud de la desafiliación y destitución del ciudadano VALERII GALUKHA del cargo de Director, del ciudadano GILYERMO PENYA FERIYA del cargo de Secretario General, de la ciudadana ELENA NEFEDOVA del cargo de Tesorera y del GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERONÁUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X como miembro de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV); y,
• El nombramiento de una nueva junta directiva de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), conformada por el miembro fundador, ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, como Director; el ciudadano ERICK FRANK MARTÍNEZ CHONG como Secretario General; y, la ciudadana IRINA LEONIDOVNA EFREMOVA DE MARTÍNEZ como Tesorera.
9. Que en fecha 06 de marzo de 2018, el miembro fundador VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, en su condición de Director de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), otorgó poder poderes de representación y administración a los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN MÉRIDA DÍAZ y ROBERTO ANTONIO PÉREZ;
10. Que las asambleas de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), celebradas los días 15 de marzo de 2016, 15 de agosto de 2017 y 23 de noviembre de 2017 están viciadas de nulidad absoluta y deben ser declaradas nulas por este juzgado; y que,
11. En consecuencia, la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV) interpuso demanda de nulidad de asambleas en contra de los ciudadanos VALERII GALUKHA, GILYERMO PENYA FERIYA y SHIVANAND KESHAN DASS, quienes asistieron y actuaron en las asambleas celebradas los días 15 de marzo de 2016, 15 de agosto de 2017 y 23 de noviembre de 2017, cuyas nulidades se pretenden.
- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los alegatos esgrimidos en la demanda, antes enumerados, tenemos que la pretensión contenida en la demanda que originó esta causa judicial, está dirigida a que se declare la nulidad de unas Asambleas Generales de Miembros de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), celebradas los días 15 de marzo de 2016, 15 de agosto de 2017 y 23 de noviembre de 2017. Sin embargo, del exhaustivo análisis del escrito de demanda, este juzgador constató que el accionante en este juicio de nulidad de asambleas es la misma persona jurídica objeto de las asambleas cuyas nulidades pretende.
Asimismo, es ampliamente conocido el requisito insoslayable establecido a nivel legal, jurisprudencial y doctrinario, según el cual las sociedades mercantiles, civiles o las fundaciones necesariamente deben integrar el litisconsorcio pasivo en los juicios que pretendan la nulidad de sus asambleas, toda vez la sentencia que se dicta en esas causas surtiría sus efectos primordialmente contra dicha fundación. En otras palabras, es forzoso que dicha fundación sea la llamada al contradictorio para que la sentencia pueda ser ejecutable en su contra.
Así las cosas, este tribunal observa que en este caso no solo el litisconsorcio pasivo carece de la integración del ente fundacional cuya nulidad de sus asambleas se discute, sino que aquel pretende la nulidad de sus propias asambleas, lo que ineludiblemente lleva a la conclusión de que en este caso hay una evidente falta de cualidad activa y pasiva.
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. En ese sentido, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.
Sobre la cualidad activa o legitimidad para demandar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 17-064 de fecha 28 de noviembre de 2017, estableció lo siguiente:
“En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Cuestión que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo promovió una copia fotostática simple de un “pre-acuerdo para la negociación de acciones”, no siendo éste elemento suficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, puesto que -como ya se indicó anteriormente- sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.”
De lo anterior, queda claro que únicamente los miembros de la fundación están legitimados para demandar la nulidad de las actas de asamblea de la persona jurídica fundacional de la que forman parte.
En el caso que de marras, tenemos que la persona que acciona evidentemente carece de cualidad para ello, ya que no sólo incumple con este requerimiento esencial, vale decir, ser miembro de la fundación contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea, sino que inéditamente es la misma fundación la que pretende la nulidad de sus actas de asamblea, lo que de entrada hace que este juicio se torne intramitable.
Igualmente, sobre la cualidad pasiva o legitimidad para contradecir, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-0221, caso: Seguros La Previsora vs Promociones Olimpo, C.A., en revisión constitucional, fijó el siguiente criterio imperante:
“…Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, surgen por cuanto ésta declaró en su sentencia del 6 de mayo de 2009, luego de casar de oficio el fallo que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos, “…INADMISIBLE LA DEMANDA, de nulidad de acta de asamblea que interpusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A., contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de agosto de 1995, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto…”, al estimar dicha Sala de Casación Civil, entre otras cosas, que “…al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso…”.
Establecido el punto central de la controversia, estima conveniente la Sala realizar las siguientes consideraciones:
Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
Del precepto jurisprudencial antes transcrito, quedó entendido que la llamada a contradecir en los juicios de nulidad de asamblea necesariamente es la sociedad (en este caso la fundación), actuando como órgano que agrupa la voluntad de sus miembros. Así pues, aunque en este tipo de causas sean llamados a contradecir la totalidad de los miembros de la fundación, dicho litisconsorcio pasivo no quedará válidamente conformado si no se incluye a dicha fundación, circunstancia que ocurrió en este juicio.
Así las cosas, en sentencia N° 17-064 de fecha 28 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el citado precedente judicial, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Asimismo, es menester destacar que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se constata la deficiente conformación del litisconsorcio activo o pasivo, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que concretamente nos ocupa, al haberse corroborado la falta de cualidad tanto activa como pasiva, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la demanda que inició ese proceso judicial. Así se establece.
Por consiguiente, se anula el auto de admisión dictado el 02 de mayo de 2018, así como todas las actuaciones dictadas con posterioridad. Así se establece.
- III -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de asambleas, presentada por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), en contra de los ciudadanos VALERII GALUKHA, GILYERMO PENYA FERIYA y SHIVANAND KESHAN DASS, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2018-000433
LRHG/JM/GEDLER R.

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