Decisión Nº AP11-V-2014-001232 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-05-2018

Fecha21 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2014-001232
PartesALEJANDRO ANTONIO BLANCO FIGUEREDO, VS. ESMERALDA DE LOURDES MARQUEZ RAMIREZ.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición De Bienes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2014-001232
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BLANCO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.250.905.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y JOSE LISANDRO SISO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.884.477, V-8.358.721 y V-12.614.465, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.723, 29.800 y 76.063, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESMERALDA DE LOURDES MARQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.216.272.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AIRALDO JOSE SUAREZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.916.189, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.736.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.-

-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2014, por los ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BLANCO FIGUEREDO, quien demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES a la ciudadana ESMERALDA DE LOURDES MARQUEZ RAMIREZ, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado, previó sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos, éste Juzgado mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2014, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada.-
Luego de que fuera librada la compulsa de citación, el alguacil de éste Circuito Judicial, el día 13 de enero de 2015, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2015, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de cartel, el cual fue librado en esa misma fecha.-
Cumplidas las formalidades del cartel de citación, en vista de la incomparecencia de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora, en fecha 2 de julio de 2015, solicitó la designación de defensor judicial, lo cual fuie acordado por auto de fecha 03 de Julio de 2015, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, quien aceptó el cargó y juró cumplirlo.-
En fecha 17 de mayo de 2016, el alguacil de éste Circuito Judicial, mediante consignación dejó constancia que haber citado a la defensora judicial de la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2016, la defensora ad-litem de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.-
Quien suscribe la presente decisión, por auto del día 22 de junio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Los días 7 y 13 de julio de 2016, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas; los cuales se ordenó resguardarse a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2016, este Juzgado dicto sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicito la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2016, este Juzgado ordeno la notificación de la parte demandada, sobre la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2016, librándose en esta misma fecha la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2017, la ciudadana Esmeralda de Lourdes Márquez Ramírez, confirió poder Apud-Acta al ciudadano Airaldo José Suárez Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.916.189, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.736.
Por ultimo mediante diligencia en fecha 16 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consigno alegatos.
Mediante decisión de fecha 18 de enero de 2017, este Jugado declaró improcedente solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para el nombramiento de partidor, acto que se llevó a cabo en fecha 09 de marzo de 2017 y se designó partidor al abogado JOSÉ DANILO MONTES, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2018, el partidor designado consignó informe de partición. Seguidamente mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de remate.

II
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:
En primer lugar, tenemos que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el procedimiento de Partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en este se distinguen dos fases o etapas: una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir, las cuales se llevaran a cabo por el Partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, condensando sus conclusiones en el respectivo informe de partición, el cual presentara ante el Tribunal, para que los interesados procedan a su revisión y de ser el caso formulen objeción al mismo.
En este orden de ideas, conviene traer a colación el artículo 1.078 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.”

Igualmente el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”

Del análisis efectuado a las normas antes citadas, se desprende que una vez presentada la Partición por el Partidor al Tribunal, las partes tendrán diez (10) días a contar de la fecha de su presentación para su revisión y formulación de objeciones, estableciendo que en el caso de no formularse objeciones la partición quedará concluida y así deberá declararlo el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta que en fecha 19 de marzo de 2018, fue consignado el escrito de partición presentado por el ciudadano DANILO MONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.440, en su carácter de Partidor designado en el presente juicio, en el cual se realizó la partición correspondiente, adjudicándole a cada uno de los coherederos el porcentaje apropiado, y siendo que se evidencia en autos, que transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho que se le conceden a las partes a los fines de que las mismas se sirvieran revisar el escrito de partición o formularen objeción, y por cuanto ninguna de las partes formuló objeción alguna al referido escrito en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal DECLARA CONCLUIDA LA PRESENTE PARTICIÓN y da por terminado el presente procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el escrito de partición presentado por el ciudadano DANILO MONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.440. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONCLUIDA LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL habida entre el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BLANCO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.250.905 y la ciudadana ESMERALDA DE LOURDES MARQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.216.272, conforme a lo dispuesto en el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el Informe de Partición presentado en fecha 19 de marzo de 2018, por el ciudadano DANILO MONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.440, en su carácter de Partidor en el presente juicio. En consecuencia, se ordena la venta en subasta pública del bien inmueble perteneciente a la comunidad, de conformidad con el artículo 1.071 del Código Sustantivo, tal como fue recomendado por el Partidor.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.


MB/GP/**
Asunto: AP11-V-2014-001232

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