Decisión Nº AP11-V-2015-000960 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-03-2018

Fecha05 Marzo 2018
Número de expedienteAP11-V-2015-000960
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS ALFREDO MARCANO OBREGON Y JULIO CESAR MARCANO OBREGON ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS FRANK DAVID MARCANO OBREGON Y ANTONIA MARGARITA MARCANO
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 5 de marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000960
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON y JULIO CESAR MARCANO OBREGON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado vargas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.887.967 y V.-7.997.779, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos FRANK DAVID MARCANO OBREGON y ANTONIA MARGARITA MARCANO CALVO, el primero venezolano, mayor de edad domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.495.346 y la segunda de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliada en España y titular de D.N.I. y N.I.F. Nro. 7.815.579H.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKYS OVIEDO QUEZADA, ADOLFO RUFINO LÓPEZ GONZALEZ, ISMAEL MEDINA PACHECO, NICOLÁS EMIRO RENGIFO ARMAS y LUIS MANUEL VÍVENES VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.510, 78.711, 10.495, 23.753 y 30.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A. 33 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2003, bajo el número 42, tomo 77-A Sgdo, e INMONILIARIA SALAMANCA LEM C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO y WILMER JAVIER JULIO CORONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.897 y 208.460, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación de Convenimiento).
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON y JULIO CESAR MARCANO OBREGON actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANK DAVID MARCANO OBREGON y ANTONIA MARGARITA MARCANO contra la sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A. 33, y sociedad mercantil INMONILIARIA SALAMANCA LEM C.A en fecha 15 de julio de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este juzgado.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, este juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, este juzgado previa solicitud del abogado actor, acordó la citación de la parte demandada mediante correo certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, este tribunal ordenó agregar a las actas del presente expediente resultas de citación por correo certificado, la cual resultó positiva, a los fines que surtiera los efectos legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 17 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, este Juzgado ordenó agregar a los autos de conforman el presente expediente, previa lectura por Secretaría, el escrito de promoción de pruebas consignado a los autos.
En fecha 07 de abril de 2016, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció sobre las pruebas consignadas en autos.
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales, previa práctica de cómputo, fueron declaradas inadmisibles.
Por auto de fecha 29 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal correspondiente.
En fecha 02 de agosto de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02 de agosto de 2016, la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 05 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2016.
En fecha 11 de agosto de 2016, se dictó auto mediante la cual se oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 05 de diciembre de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de que el Tribunal admitiera nuevamente la demanda.
En fecha 07 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2016 y solicitó la notificación de la parte actora.
En fecha 08 de marzo de 2016, se dictó auto mediante la cual se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demandada.
En fecha 01 de junio de 2017, se dio cumplimiento a la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2016 y se admitió nuevamente la presente causa, con la respectiva inclusión de la parte co-demandada.
En fecha 08 de junio de 2017, la parte accionante se da por notificada y consigna escrito de reforma de la presente demanda.
En fecha 14 de junio de 2016, se admitió la reforma de demandad presentada.
En fecha 01 de febrero de 2018, la sociedad mercantil INMOBILIARIA SALAMANCA LEM C.A, consignó escrito mediante el cual se dio por citado y convino en la presente demanda.
En fecha 01 de febrero de 2018, la sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A, 33 C.A, consignó escrito mediante el cual se dio por citado y convino en la presente demanda.
En fecha 15 de febrero de 2018 este juzgado insto a las co-demandados a consignar la documentación que acredita su representación en juicio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, al folio 610 del presente expediente se observa escrito presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.026.613, en fecha 01 de febrero de 2018, quien actuando en su carácter de Director Gerente de INMOBILIARIA SALAMANCA LEM C.A., parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEXANDER CASIQUE DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.603, se dio por notificado de la demandad de Nulidad de Contrato y de la Acción Subsidiaria de Simulación absoluta, intentada en su contra, estableciendo como particular segundo de su escrito lo siguiente:
“…En nombre y representación de Inmobiliaria Salamanca LEM, C.A, convengo en la demanda de Nulidad de Contrato y “Acción subsidiaria de Simulación Absoluta”, intentada los ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO, JULIO CESAR MARCAN, FRAN DAVID MARCANO Y ANTONIA MARGARITA MARANO, contra mi representada, tanto en los hechos como en el derecho. En consecuencia, en la NULIDAD DEL CONTRATO del contrato de compra venta sucrito entre mi representada y la sociedad mercantil Inmobiliaria Salamanca LEM, C. REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO INMOBLIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, BAJO EL Nº 2014-360 ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 241-13-16-1-14843, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2014,todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.”

Asimismo solicitó una vez sea homologado el convenimiento expresado, se proceda a oficiar al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda respecto a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho.
De la misma forma al folio 612 del presente expediente se observa escrito presentado por la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDON DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.326.521, en fecha 01 de febrero de 2018, quien actuando en su carácter de Presidenta de INVERSIONES G.R.A, 33 C.A., parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el profesional del derecho ALEXANDER CASIQUE DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.603, se dio por citada en la demandad de Nulidad de Contrato y de la Acción Subsidiaria de Simulación absoluta, intentada en su contra, estableciendo como particular segundo de su escrito lo siguiente:
“…En nombre y representación de INVERSIONES G.R.A, 33 C.A, C.A, convengo en la demanda de Nulidad de Contrato y “Acción subsidiaria de Simulación Absoluta”, intentada los ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO, JULIO CESAR MARCAN, FRAN DAVID MARCANO Y ANTONIA MARGARITA MARANO, contra mi representada, tanto en los hechos como en el derecho. En consecuencia, en la NULIDAD DEL CONTRATO del contrato de compra venta sucrito entre mi representada y la sociedad mercantil Inmobiliaria Salamanca LEM, C. REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO INMOBLIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, BAJO EL Nº 2014-360 ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 241-13-16-1-14843, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2014,todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.”

Igualmente solicitó una vez sea homologado el convenimiento expresado, se proceda a oficiar al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda respecto a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho.
Así las cosas, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de las partes demandas para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, pudiendo separarse los mismos en la instauración de un requisito de carácter subjetivo y uno objetivo.
En relación con el primero de ellos, observa este sentenciador que riela a los folios del 617 al 622 ambos inclusive, Asamblea extraordinaria de accionista de la co-demandada INMOBILIARIA SALAMANCA LEM C.A., de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual se designó al ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO RONDON, antes identificado como Director Gerente de la precitada sociedad mercantil; de la misma forma se observa a los folio 625 al 635 ambos inclusive, Asamblea extraordinaria de accionista de la co-demandada INVERSIONES G.R.A, 33 C.A., de fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual se designó a la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDON DE MARCANO, antes identificada como Presidente de la precitada sociedad mercantil, siendo expresas las facultades para darse por citados y convenir en procesos judiciales, con lo cual en criterio de quien suscribe se encuentra cumplido el requisito subjetivo que la ley impone. Y así se establece.
De la misma forma, visto que la materia sobre la cual las sociedades mercantiles co-demandadas han convenido, no constituye materia respecto de la cual la Ley prohíba a las partes transar, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado. Y así se establece.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se deberá en la parte dispositiva del presente fallo, impartir la respectiva HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por las sociedades mercantiles co-demandadas INVERSIONES G.R.A. 33 C.A., e INMONILIARIA SALAMANCA LEM C.A., antes suficientemente identificadas, y en consecuencia procederse como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al levantamiento de la medida decretada en la presente causa, este juzgado proveerá por sentencia y en el cuaderno respectivo, una vez quede firme el presente fallo. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO efectuado por las sociedades mercantiles co-demandadas INVERSIONES G.R.A. 33 C.A., e INMONILIARIA SALAMANCA LEM C.A., antes suficientemente identificadas en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO y ACCIÓN SUBSIDIARIA DE SIMULACIÓN ABSOLUT, que incoaran en su contra los ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON y JULIO CESAR MARCANO OBREGON actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANK DAVID MARCANO OBREGON y ANTONIA MARGARITA MARCANO ambas partes ampliamente identificadas en autos.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 05 de marzo de 2018. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:15 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.




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