Decisión Nº AP11-V-2016-001187 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-05-2017

Fecha10 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001187
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001187
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CITY 58212, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta (30) junio de dos mil once (2.011), bajo el Nº 25, Tomo 191 A-V, según consta de poder otorgado ante la Notaria Décima (10º) de Caracas Municipio Libertador, el veintisiete (27) de agosto de 2015, bajo el Nº 48, Tomo 63, folios 163 al 165.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas María Auxiliadora González de Chichilla y Jessika Arcia Perez, abogadas en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 16.838 y 97.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil 201029 INVERSIONES, C.A. inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1995, bajo el Nro. 54, tomo 269-A-Sgdo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARE DEMANDADA: ciudadano DUILLO DOUGLAS MUSCO ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 163.729.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (fijación de los hechos y límites de la controversia).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de mayo de 2017, con la concurrencia de ambas representaciones judiciales, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia suscitada en el juicio que por Resolución de Contrato, ha instaurado la Empresa Mercantil 58212, C.A., contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil 201029 INVERSIONES, C.A. y al efecto se infiere en lo siguiente:

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS
 Hechos Alegados por la Parte Actora:
Alegó la parte demandante en su libelo de la demanda que en fecha 01 de Febrero de 2015, que su mandante ADMINISTRADORA CITY 58212 C.A., celebró un contrato de arrendamiento con la Empresa 201026 Inversiones C.A., por un local para el uso comercial distinguido con la letra “D” ubicado en la planta baja del edificio Park Side, situado en la Avenida Santos Erminy Urbanización las Delicias Sabana Grande, Parroquia El Recreo Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señaló que su mandante cedió en arrendamiento a la demandada un inmueble el cual sería destinado para uso comercial, por un monto de Veintiocho Mil Quinientos Nueve Bolívares con 00/100 (Bs. 28.509,00) mensuales, los cuales debía ser pagados los primeros cinco (05) días de siguientes a cada mes vencido de arrendamiento; por un (01) año fijo desde el 01 de febrero de 2015, que dicho plazo finalizaría en la fecha acordada sin necesidad de desahucio, y que una vez vencido el arrendatario debía entregar el inmueble en el mismo bien estado en que fue recibido; que en caso de incumplimiento la parte podría pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados; y finalmente que en caso de que la arrendataria hiciera uso de la prorroga legar que le correspondiere, se le ajustara el canon de arrendamiento de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor.
Señalaron que la relación arrendaticia comenzó desde el 01 de enero de 2011, y que la demandada adeuda desde enero de 2016 los cánones de arrendamiento. Que los demandados hicieron uso de la prorroga legal el cual comenzó desde el 01 de febrero de 2016; y que el canon de arrendamiento debía indexarse conforme la cláusula cuarta del contrato, por lo cual de Veintiocho Mil Quinientos Nueve Bolívares con 00/100 céntimos, (Bs, 28.509,00) el canon a pagar se incrementó en la suma de Ochenta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 85.3783,58), ya que el índice de inflación del Banco Central de Venezuela aumentó en 180,90% y adicional un 20% por lo que debía de indexarse en 200,90%.
Señalaron que al mes de enero de 2016, le corresponde el canos de Veintiocho Mil Quinientos Nueve Bolívares con 00/100 céntimos, (Bs, 28.509,00); y que a partir del mes de febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2016, le corresponde la suma de Ochenta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 85.3783,58), y que a la fecha de la interposición de la demanda adeuda la cantidad de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Diez Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 543.210,48).
Fundamentaron la demanda conforme lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592, del Código Civil, en concordancia con los Artículos 26, 33 y 43 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Solicitó medida preventiva de Secuestro, Estimó la demanda en la suma de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Diez Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 543.210,48), o su equivalente en Tres Mil Sesenta y Ocho con Noventa y Ocho Unidades Tributarias ( U.T. 3.068,98), finalmente solicitó que debido al incumplimiento de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Enero de 2016 a Julio de 2016, se declare resuelto el contrato, que paguen por concepto de indemnización de daños y perjuicios por los cánones insolutos la suma de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Diez Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 543.210,48). Y el pago de los daños y perjuicios por la ocupación del inmueble hasta la que se dicten la sentencia definitiva.

 Hechos Negados por la Parte Demandada:
En la oportunidad legal respectiva el defensor judicial, dejó constancia de haber realizado las diligencias pertinentes a fin de encontrar la información que pudiera servir para ejercer la defensa de su mandante.
Señaló que a fin de cumplir con su misión en fecha 18 de Abril de 2017, se trasladó al Instituto Postal telegráfico y envió telegrama Urgente a su mandante notificándole de su misión.
En virtud de lo cual Rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su mandante por no ser cierto los hechos y solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta.

 Hechos Admitidos por las Partes:
La apoderada judicial de la parte demandada, admitió que la relación arrendaticia nació en fecha 01 de Enero de 2011, y que la misma se fue prorrogando por periodos fijos de un (01) año; siendo el último de los contratos suscritos en fecha 01 de Enero de 2015, quedando resuelto en Enero de 2016.
Que el arrendatario hizo uso de la Prorroga legal correspondiente, y que dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde enero de 2016 hasta julio de 2016, los cuales ascienden a la suma de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Diez Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 543.210,48), discriminados así para el mes de enero de 2016, le corresponde el canos de Veintiocho Mil Quinientos Nueve Bolívares con 00/100 céntimos, (Bs, 28.509,00); y que a partir del mes de febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2016, le corresponde la suma de Ochenta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 85.3783,58), por cada mes.

 Hechos Sostenidos en la Audiencia Preliminar:
En el Acto de la Audiencia Preliminar, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, exponiendo la primera al Tribunal “… que en el presente juicio se refiere en la resolución de contrato intentado por mi representado, ADMINISTRADORA CITY 58212, C.A., contra la sociedad mercantil 201029 INVERSIONES C.A, referido al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de febrero de 2015, que fue debidamente autenticado, el cual no fue desconocido ni impugnado y que dicho contrato es el instrumento fundamental de la presente acción, que la parte demandada no dio cumplimiento a los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil al no acompañar prueba alguna, se evidencia que la parte demandada, ha incurrido en contravención a los artículos 1059, 1160, 1167, 1579 y 1592 del Código Civil, así como del articulo 33 del Decreto con rango valor y fuerza de la ley de regulación y arreglo inmobiliario del uso comercial, igualmente la parte demandada no probó haber pagado a su representada el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2016, así como los meses de febrero a julio del 2016, lo que representa un total para el momento de la interposición de la demanda de 543.210, 48; por lo que la presente acción debe prosperar y debe ser declarada con lugar, así como entregar sin plazo alguno el inmueble objeto del presente juicio y el pago que por indemnización de daños y perjuicios se hayan generado y por ende ser condenados en costas y en este acto procedo a consignar escrito constante de 4 folios útiles, conforme al articulo 868 del código de procedimiento civil”.
Por su parte el defensor judicial de la parte demandada y expuso “ que realizó las distintas diligencias, para encontrar información que me sirvan para la defensa de su representada; que en virtud de la imposibilidad para localizar a su mandante; negó, rechazó y contradigo tanto los hechos como el derecho de todo lo alegado en la presente demanda, en todo caso y de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debería probar todo lo que dice de hecho y derecho plasmados en el libelo, por todo lo antes expuesto, solicitó se declare sin lugar todo lo declarado por la parte actora
Plasmada en los términos antes expuestos, la Relación de los Hechos, pasa este Tribunal a fijar los Límites de la Controversia y al respecto señala:

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Las partes contendientes están contestes en los siguientes hechos:
a) La existencia de la relación arrendaticia.
b) Que en fecha 01 de Enero de 2011, se inició la relación locativa de marras.
c) Que el contrato de arrendamiento del cual se reclama la resolución se celebró en fecha 01 de enero de 2015; es decir a tiempo determinado.
d) Que la parte demandante hizo uso de la prorroga legal.
No obstante, son hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria de los abogados de ambas partes, dentro de la oportunidad que en este auto se señale, los siguientes:
La temporalidad de la relación arrendaticia y sus diversos contratos de arrendamiento; la resolución unilateral del contrato de arrendamiento; la prórroga legal; la solvencia o no de la relación inquilinaria; el pago de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Diez Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 543.210,48), en concepto de daños y perjuicios por los cánones insolutos; mas los que se siga generando por concepto de ocupación del inmueble; el incumplimiento culposo; los cuales deberán quedar fácticamente demostrados a fin de evidenciar a este Tribunal, lo alegado por ellos en el escrito libelar, en la contestación a la demanda y en la Audiencia Preliminar. Así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Resulta impretermitible para quien aquí decide, determinar que una vez producida la contestación de la demanda, en la que se rechazan, niegan y contradicen algunos de los hechos aducidos por la actora en el libelo de la demanda, se traba la litis y se circunscribe así lo que en Doctrina es denominado el Thema Desidemdum, límite a la actividad del Juez, en virtud del principio dispositivo que rige al procedimiento civil, consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así lo deja finalmente establecido éste Operador de Justicia.
DE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal, conforme a lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 eiusdem, fija un plazo de cinco (5) días de Despacho, siguiente a la presente fecha, para la promoción de pruebas del mérito de la causa, a los fines legales consiguientes.
En cuanto a la normativa aplicable al presente asunto alegada por la representación judicial de la parte demandada, no expuesta en el libelo de la demanda y su reforma, el Tribunal se pronunciará en el fallo de mérito.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI


En la misma fecha anterior, siendo las 11:37 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI


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