Decisión Nº AP11-V-2017-000076 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-06-2017

Fecha05 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000076
Número de sentenciaPJ0082017000158
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000076

PARTE ACTORA: VÍCTOR ARMANDO ZÚÑIGA URZÚA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.314.838.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Félix Ignacio Sánchez Hernández, Julio Alberto Álvarez Ramos, Jorge Enrique Núñez Sánchez, Eduardo Sánchez Rivero, Mirtha Josefina Guédez Campero, Miguel Andrés Parra Valera, Andrea Carolina Cardone Castro y José Alejandro Salas Oliveros, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 186.005, 21.003, 105.838, 181.121, 6.768, 246.173, 197.543 y 28.714, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de septiembre de 2011, bajo el Nº 34, Tomo 95-A, representada por el ciudadano CHEN TUXIANG, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.270.426.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: María Elena Rondón Hernández, Carlos Joaquín Spartalian Duarte y Marcos Garzón Bolívar, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.800, 26.845 y 50.308, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia interlocutoria (Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del C.P.C.)


- I –
Visto el escrito presentado en fecha 02 de junio de 2017, por el ciudadano CHEN TUXIANG, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil demandada OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A., en el presente juicio que por acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano VÍCTOR ARMANDO ZÚÑIGA URZÚA, mediante el cual opuso cuestiones previas, entre ellas la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

En su escrito de cuestiones previas el apoderado de la sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A., asistido por los abogados María Elena Rondón Hernández y Carlos Joaquín Spartalian Duarte, expuso, a grandes rasgos lo siguiente:

 Opuso de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa referida a la falta de competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, en virtud de la continencia y conexión de la presente causa, con el asunto que se tramita en el expediente identificado con las letras y números AP31-V-2016-000260 que cursa ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
 Que la ciudadana Milagros del Valle Montilla Rivero, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15-213.070, demandó por acción de desalojo al ciudadano VÍCTOR ARMANDO ZÚÑIGA URZÚA, en su condición de arrendatario, y a la empresa OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A., en su condición de sub-arrendataria, para que desocuparan el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 24, y la casa sobre ella edificada constante de dos (02) plantas denominada ‘Bararida’, situada en la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, del estado Miranda, identificada dicha parcela de terreno con el código catastral Nº 153112ª1070311001. Al efecto, acompañó copia certificada de la prevención del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
 Que resulta más que evidente que existen dos o más procesos en los cuales sus elementos coinciden pero de manera específica, en la denominada continencia, lo que resulta idéntico es el elemento constituido por el objeto.
 Que es por ello que oponen la cuestión previa en este Tribunal donde cursa la causa conexa que no previno primero, para que decline su competencia en el Tribunal de la causa en donde se citó en primer lugar y, en consecuencia, se produzca la debida acumulación de ambos expedientes.
 Que por todo lo expuesto solicitan de declare la procedencia de la cuestión previa opuesta y que este Tribunal decline el conocimiento de esta causa en virtud de su falta de competencia.
 Que a los fines de demostrar la procedencia de la cuestión previa alegada, consignó copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente signado con las letras y números AP31-V-2016-000260 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- II -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Ahora bien, corresponde en esta oportunidad pronunciarnos, únicamente acerca de la defensa previa propuesta con fundamento en el ordinal 1° del Texto Adjetivo, la cual textualmente señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…omissis…)”.

Ahora bien, examinadas como han sido minuciosamente las actuaciones, alegatos y recaudos, referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en el caso sometido al conocimiento de este Juzgador, referido a la acumulación prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar lo siguiente:

La institución procesal de la acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del procedimiento Civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso, con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual sólo regula una acumulación inicial, y exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80).

En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. El Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

En el caso concreto, el artículo 52 del Texto Adjetivo Civil, dispone lo siguiente:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Por su parte, la accesoriedad entre diversas causas se produce cuando entre las varias pretensiones existe una relación regida por el principio de subordinación y dependencia, de tal suerte que de la existencia y validez de una, depende la existencia y validez de la causa principal. Se trata de una conexidad entre pretensiones cuya relación se produce porque el contenido de una pretensión depende, ontológicamente, del contenido de otra que funge como principal. Al respecto, Rengel Romberg afirma que ese vínculo de subordinación y dependencia entre las dos causas tiene el sentido de que la causa subordinada, dependiente o accesoria, no puede ser acogida en el mérito si no es acogida también la principal; pero que tal vínculo no es recíproco, dado que la principal puede ser acogida y la accesoria ser desechada.

La continencia se da cuando en una causa se postula una pretensión que resulta relacionada por conexidad con otra que, coetáneamente cursa en otro procedimiento; esa relación es de mayor-menor, es decir, cuando una causa más amplia (causa continente) comprende y absorbe en sí, a otra menos amplia (causa contenida).

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara, que el presente juicio tiene conexión con otro juicio, en virtud de encontrase enmarcada en la causa de conexión establecida en el primero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe identidad de personas y objeto aunque el título sea distinto, lo cual puede constatarse de las copias certificadas consignadas a los autos, de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente signado con las letras y números AP31-V-2016-000260 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual quien aquí Sentencia, considera que la acumulación alegada en esta oportunidad por la representación judicial de la parte demandante, debe prosperar en derecho por cuanto se encuentran cumplidos los extremos normativos establecidos en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente signado con las letras y números AP31-V-2016-000260 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el Tribunal que previno es dicho Juzgado antes mencionado ya que en el asunto Nº AP31-V-2016-000260, se practicó la citación de la parte demandada con anterioridad a la fecha en que se dio por citada la parte demandada en el presente juicio. Razón por la cual el presente asunto debe acumularse al asunto Nº AP31-V-2016-000260, que se gestiona en el Juzgado up supra señalado.

Independientemente del pronunciamiento anterior, este Tribunal hace del conocimiento de las partes que el fallo que ha de resolver el resto de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte codemandada, se efectuará una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.-

- III –
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano VÍCTOR ARMANDO ZÚÑIGA URZÚA contra la sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A., ambos identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el presente asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

SEGUNDO: Remítase este expediente, una vez transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 69 del Texto Adjetivo Civil -de forma original- mediante oficio al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea acumulado al asunto signado bajo el Nº AP31-V-2016-000260, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo


La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut



Asunto: AP11-V-2017-000076
CAM/IBG/Lisbeth

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