Decisión Nº AP11-V-2016-000328 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000328
Número de sentenciaPJ0082017000123
Fecha28 Abril 2017
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Costas Procesales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000328

DEMANDANTE: La ciudadana TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.162.935.

DEMANDADA: El ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.455.

APODERADOS: Por la parte demandante, la abogada en ejercicio Shirly Carrizales Méndez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.475. Por la parte demandada los abogados en ejercicio, Kelvin Álvarez, Adolfo Hobaica, Eugenia Lafee y Edgar Federico Rodríguez Aranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 30.743, 12.626, 28.699 y 140.575, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana Adriana Lobo Borrero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.512.639, debidamente asistida por el profesional del derecho George Virgilio Pizani García, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 13.919, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2016, previa distribución le correspondió conocer de la misma a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha 05 de abril de 2016, procedió a la admisión del presente juicio por el procedimiento ordinario, acordándose el emplazamiento de la parte demandada OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ.

Mediante sendas diligencias de fecha 13 de abril de 2016, la ciudadana Adriana Lobo Borrero, asistida por el profesional del derecho George Virgilio Pizani García, ambos identificados; consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, así como la consignación de la expensas necesarias para el traslado del Alguacil a la práctica de la citación de la parte demandada.

Mediante providencia dictada en fecha 24 de mayo de 2016, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la Reposición de la Causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda. Admitiéndose en esa misma fecha, la demanda que por COBRO DE COSTAS PROCESALES incoara la ciudadana Adriana Lobo Borrero, acordándose el emplazamiento del demandado de autos, ciudadano Omar José Angelino Isturiz.

Cumplidos como fueron los trámites procesales para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 22 de Julio de 2016, el ciudadano Miguel Peña, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por la parte actora, con resultado positivo. Consignando al efecto copia de la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 26 de Julio de 2016, comparecieron por ante la sede de este circuito judicial la ciudadana Adriana Lobo Borrero, asistida por el profesional del derecho George Virgilio Pizani García, y consignó actuación mediante la cual CEDIÓ los derechos litigiosos de la presente causa a la ciudadana Tina Di Francescantonio De Di Battista. Dicha cesión fue homologada por este Tribunal, mediante Providencia de fecha 02 de Agosto de 2016.

En fecha 03 de Agosto de 2016, los Abogados Kelvin Álvarez y Adolfo Hobaica, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda. Posteriormente, por escrito presentado el 08 de Agosto de 2016, los referidos Abogados, apelaron de la decisión dictada el Tribunal en fecha 02/08/2016, mediante la cual se impartió homologación a la cesión de los derechos litigiosos. Dicho recurso fue oído en un solo efecto mediante auto dictado por este Tribunal el 10 de Agosto de 2016.

Por auto del 05 de octubre de 2016, en vista de que, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a todo evento se acogió al derecho de retasa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

En fecha 18 de Octubre de 2016, de forma separada, comparecieron por una parte la ciudadana Tina Di Francescantonio De Di Battista, en su condición de parte actora; y por la otra los Abg. Adolfo Hobaica y Edgar Federico Rodríguez Aranda, actuando como apoderados judiciales del demandado Omar José Angelino Isturiz, y consignaron sus respectivos escritos de Promoción de Pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por este Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2016.

Lo anterior constituye, en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de las actuaciones reflejadas en esta contienda judicial, con lo que se da cumplimiento al tercero de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, encontrándose este Tribunal de Instancia en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la representación judicial de la ciudadana Adriana Lobo Borrero parte actora-cedente, en su escrito libelar que en fecha 14 de marzo de 2008, su ex cónyuge, Omar José Angelino Isturiz, intentó ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO en su contra, tramitada en el expediente Nº AP51-V-2008-007615. En el cual, luego del ejercicio de los recursos correspondientes por la representación judicial del actor, llegó al conocimiento del Máximo Tribunal de Justicia, quien en Sala de Casación Social declaró Sin Lugar el Recurso anunciado y terminó condenando en costas a la parte actora recurrente, Omar José Angelino Isturiz. Que habiendo quedado definitivamente firme la decisión que lo condenó en costas, al amparo de los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil y 489-H de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que demandó el cobro de las costas procesales, originadas en la causa intentada por el ciudadano Omar José Angelino Isturiz en su contra por Nulidad De Matrimonio.

Por su parte, la representación judicial del demandado en su escrito de Contestación a la demanda luego de un rechazo genérico alegó que a la actora no le asiste el derecho para hacer la reclamación en el presente juicio, toda vez que en la decisión de Primera Instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictaminó un vencimiento recíproco en las costas, por lo que la reclamación aquí planteada solo pudiera estar referida al Recurso de Apelación decidido por el Juzgado Superior Primero de igual competencia y al de Casación resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente invocaron en favor de su defendido la improcedencia del monto reclamado en costas, ello debido a que se trata de un monto global, es decir, NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 95.500.000,00), que corresponde a los montos reclamados por su apoderada judicial por su intervención durante todo el proceso. Lo cual resulta incongruente, pues en la sentencia de primera instancia hubo un vencimiento recíproco. Que es vital que el abogado estime cada una de sus actuaciones al momento de realizarlas en el expediente para poder estimarlas en la oportunidad correspondiente.

Alegó la prescripción de la acción de costas invocando el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil de Venezuela que establece un lapso de dos año para hacer efectiva la obligación de pago de Honorarios Profesionales, por haber transcurrido más de dos años desde que quedó firme la sentencia emanada de la Sala de Casación Social. Finalmente y a todo evento se acogió al derecho de retasa.


-III-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Planteados como han quedado los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a emitir el pronunciamiento relativo al acervo probatorio aportado a los autos, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Las pruebas aportadas por las partes no son más que el fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


Entonces no debe entenderse la carga de la prueba como una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino más bien como el ejercicio del derecho a probar sus respectivas posiciones en el proceso. Pero esa carga se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el caso de marras ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes para demostrar sus contrapuestas posiciones en la Litis, en tal sentido procede esta sentenciadora a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso, en los siguientes términos:


PRUEBAS DE LA ACTORA:

De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ratificó e hizo valer las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 13/12/2010 por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”.

De una simple lectura realizada a dicha documental, claramente evidencia este sentenciador que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción judicial, declaró Sin Lugar la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO incoada por el ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, contra la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, en la que además declaró un vencimiento recíproco, por lo que condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual este Tribunal valora y aprecia la referida documental a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Certificada de la Sentencia dictada el 18/02/2011, por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que se anexó marcado “B” al libelo de demanda.
• Copia Certificada de la Sentencia proferida el 15/02/2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual adjuntó marcada “C” al libelo de demanda.

De la revisión a dichas documentales, colige quien se pronuncia que ambas instancias condenaron en costas a la parte actora OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, por haber resultado vencido, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y 489-H de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo que este Tribunal valora y aprecia dichas documentales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Así mismo promovió Documento autenticado, acompañado con la cesión de los derechos litigiosos, contentivo del Contrato de prestación de Servicio suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de enero 2016, acuerdo que quedó anotado bajo el Nº 33, Tomo 10, Folios 132 al 136 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría.

Del estudio a la mencionada documental, quien se pronuncia observa que se trata ciertamente del acuerdo de Honorarios Profesionales establecido entre el cliente (Adriana Lobo Borrero) y la abogada (Tina Di Francescantonio), del cual se deduce el monto reclamado en el presente juicio; que además no fue impugnado por el demandado, motivo por el cual no forma parte de la controversia en el presente juicio; es por ello que este Tribunal de Instancia valora y aprecia dichas documentales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Hizo valer como medio de prueba lo que llamó las confesiones espontáneas de las ciudadanas ADRIANA LOBO BORRERO y TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, quienes admiten en el documento notariado que hubo un pago hecho por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y que con posterioridad a la fecha de autenticación de dicho acuerdo, no se realizó ningún otro pago.

Al respecto, debe resaltar este Administrador de Justicia que en materia civil, la confesión es el medio probatorio que consiste en la declaración jurada que hace un litigante, a pedido del contrario sobre hechos controvertidos.

Ahora bien, habiendo quedo delimitado de esta manera los términos de la litis, considera este Juzgado que no existe la alegada confesión que invoca la parte demandada, por cuanto para que ésta se produzca es necesario que se trate de un hecho controvertido y que su expresión sea desfavorable a la parte. En el presente caso, no existe el ánimo de confesión, sino que existe el planteamiento de los límites de la controversia, por lo cual este Juzgado desecha la prueba de confesión invocada por la parte demandada.

• Promovió el contenido de la misiva de fecha 20 de Octubre de 2008, adjunta al documento notariado de fecha 26 de Enero de 2016.

En relación a esta prueba documental, quien sentencia observa que el promovente no indicó cual es el objeto de la misma. Al respecto, resulta oportuno señalar que independientemente que los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentada dentro de los lapsos legales establecidos al efecto, existe un requisito de naturaleza intrínseca, no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se lleva a los autos, que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

Sobre este particular se pronunció la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, compone del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al expresar:

“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.”

Así mismo, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, el Magistrado Cabrera Romero, sostiene:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. (…)”

Ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia la necesidad de indicar el objeto de la prueba, con el fin único que el Tribunal determine su pertinencia. En el caso de esta documental promovida al no haber indicado la parte promovente cuál era el objeto de la misma, limita esta función jurisdiccional. Así las cosas, forzoso es para quien se pronuncia desechar dicho medio probatorio por impertinente. Así se decide.-

• También hizo valer la condición de cónyuges existente entre el ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ y ADRIANA LOBO BORRERO, para el momento en el cual se causaron las actuaciones judiciales, situación que no permitía que se celebrase ningún convenio son la participación de ambos cónyuges, por lo tanto cualquier compromiso por ella realizado debe ser sufragado por ella con sus bienes propios sin involucrar el patrimonio personal de quien era su cónyuge para ese momento, y quien ha invocado en este juicio la prescripción de los Honorarios Profesionales.

Dicha probanza es apreciada por este sentenciador como parte de la Prueba Libre contemplada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de su valoración, se realiza el siguiente análisis:

El derecho a la Defensa, como parte del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, establece el derecho de toda persona de contar con asistencia legal en el momento que sea requerida, más aún cuando se es demandado, sin distinción de la jurisdicción. Afirmar que para el ejercicio de este derecho, la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, (quien para aquél entonces, entiende quien sentencia, fue demandada por su cónyuge), necesitaba la aprobación de su contraparte (cónyuge demandante) OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, sería una flagrante limitación al ejercicio de este derecho fundamental. Lo que sí es oportuno resaltar es que indistintamente de la condición del vínculo matrimonial que los unía, ambos fueron contraparte en un juicio, en el cual el ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, como parte demandante, resultó condenado en costas; cuya acción debe ser resuelta por este Tribunal en el presente fallo. En consecuencia, el alegato de comunidad invocado por la defensa forzosamente debe ser desechado por este sentenciador. Así se decide.

• En el punto CUARTO de su escrito de promoción, la representación judicial de la parte demandada hace una serie de alegatos relacionados directamente con la cesión de los derechos litigiosos.

En este sentido, debe advertir este sentenciador que la cesión a que se hace referencia ya ha sido homologada por este Tribunal de Instancia y confirmada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (quien conoció de la misma en virtud de la apelación interpuesta), tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; en consecuencia resulta a todas luces impertinente cualquier pronunciamiento al respecto para la resolución de la controversia aquí planteada.

• Finalmente en el punto QUINTO del escrito de promoción de pruebas, los abogados de la parte demandada invocaron el contenido de la sentencia Nº 854 de fecha 17 de Julio de 2015, a los fines de fundamentar la prescripción bianual invocada en la presente causa.

A los fines de la valoración de esta prueba, resulta necesario para quien sentencia traer a colación un extracto de la misma, en consecuencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el fallo citado lo siguiente:

“…Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.” (Sic.) (Negrillas del Tribunal).

Ciertamente, la sentencia invocada hace referencia a la prescripción bianual de la acción de Cobro de Honorarios Profesionales ejercida por el abogado o procurador; sin embargo la presente acción ha sido intentada por la parte que resultó en definitiva gananciosa de las Costas Procesales, por lo que a juicio de quien sentencia, la sentencia invocada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio no es aplicable al caso sub judice. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizado como ha sido el acervo probatorio aportado a los autos por las partes intervinientes en el este proceso, de seguidas pasa quien se pronuncia a realizar el respectivo análisis de mérito en base a los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, resulta oportuno puntualizar que las Costas Procesales están concebidas como los gastos que se originan con ocasión a un proceso judicial. El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, nos ilustra que la condena en costas es el resarcimiento de los gastos ocasionados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Su naturaleza es fundamentalmente resarcitoria, es por ello que el titular del derecho reconocido en la sentencia no sufra detrimento patrimonial por el juicio, entonces resulta lógico que la responsabilidad del vencido debe extenderse a cualquier consecuencia de la Litis, según los principios generales que regulan el resarcimiento. Ellas están conformadas principalmente por los honorarios de los abogados y los gastos que deben hacer las partes a lo largo del juicio. Las expensas o Litis expensas, como se le conoce en el lenguaje forense, son precisamente esos gastos legales distintos de los honorarios de abogados que se ocasionan en el juicio.

El autor Freddy Zambrano, en su obra “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado”, señala:

“La ley condena en costas a la parte vencida, de lo que se sigue que nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena. Conviene entonces precisar las nociones relacionadas con el precepto de parte, pues sobre ellas recae la condenatoria en costas. Debemos distinguir las partes en el sentido material y en el sentido procesal, pues como veremos en su momento, es sobre las partes en sentido material sobre quien recae la condenatoria en costas. Por otra parte debe considerarse la posibilidad de que en determinadas incidencias, puedan recaer condenatorias en costas sobre sujetos ajenos a la relación material controvertida…
(…)
Hemos dicho que en nuestro proceso priva el principio objetivo de la condenatoria en costas, cuya aplicación se resume a la máxima “victus victor expensas debet”, lo que supone que es el sujeto vencido quien debe abonar al vencedor las costas causadas en el juicio. La aplicación de este criterio se rige por el dato objetivo del vencimiento, dejando de lado cualquier consideración en torno a la temeridad o mala fe o cualesquiera otras consideraciones. Las costas del proceso correrán a cargo del vencido, tal y como lo señala con propiedad el artículo 274 del CPC cuando expresa: a la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas” (Sic.) (Resaltado del Tribunal).

En el presente caso, se observa que el demandado de autos, OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, fue condenado en costas por resultar vencido en la acción que por Nulidad de Matrimonio incoara contra la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, por lo que en aplicación a la teoría del vencimiento, el mencionado ciudadano fue condenado al pago de las costas procesales originadas en dicho proceso.

Ahora bien, observa quien se pronuncia que la representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la acción de costas invocando el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil de Venezuela que establece un lapso de dos año para hacer efectiva la obligación de pago de Honorarios Profesionales.

En tal sentido corresponde a este Tribunal de Instancia emitir un pronunciamiento, lo cual hace en los siguientes términos:

De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley (Art. 1.952 C.C); de allí que el transcurso de un tiempo determinado es la característica general de la prescripción.

Ahora bien, el artículo 1.982 del Código Civil establece: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos….” (Sic.).

No obstante, el presente caso se refiere al Cobro de Costas Procesales y no a una Intimación de Honorarios Profesionales de abogado perse, como pretende hacer ver la representación judicial del demandado de autos. Es por ello que resulta oportuno destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto por la doctrina como por el Máximo Tribunal de Justicia que ha sostenido que el pronunciamiento judicial sobre las costas confiere al acreedor un derecho de crédito contra el deudor, que se convierte en título ejecutivo cuando se procede a su liquidación. Ciertamente es en base a este criterio que la norma aplicable a la prescripción es de una acción personal derivada de un derecho de crédito, es la prescripción ordinaria, es decir, de veinte (20) años prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. En consecuencia el alegato de prescripción de la acción invocado por la representación judicial del ciudadano OMAR ANGELINO ISTURIZ, no se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

Así mismo los abogados del demandado en el presente caso, se acogieron a todo evento al derecho de retasa. En este punto resulta oportuno destacar que el artículo 1.699 del Código Civil, al establecer las obligaciones del mandante, impone a éste el deber de reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido. En el caso que nos ocupa fue consignado como documento fundamental de la pretensión Contrato de Prestación de Servicio suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de enero 2016, acuerdo que quedó anotado bajo el Nº 33, Tomo 10, Folios 132 al 136 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría. Del cual se evidencia un acuerdo en el monto de los Honorarios Profesionales generados por la tramitación del juicio que por Nulidad de Matrimonio incoara el ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ contra la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, cuyo valor y contenido no fue objeto de controversia en el presente juicio.

En base a ello, es preciso tener en cuenta que el valor de los Honorarios Profesionales pactados contractualmente no está sujeto a retasa por el mandante, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo 1.699 del Código Civil. Con sobrada razón se establece, que si los Honorarios Profesionales pactados en documento público no están sujetos a retasa por el mandante, mucho menos puede considerarse que los mismos estén sujetos a retasa por el condenado en costas. Motivo por el cual, a juicio de quien sentencia en el presente caso no procede la retasa invocada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

Ahora bien, decididas como fueron las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio y por cuanto de los documentos aportados a los autos por la parte actora se evidencia claramente que existe una condenatoria en costas a su favor debe precisar este sentenciador que siendo las Costas procesales los gastos que se originan con ocasión a un proceso judicial, cuya naturaleza como ya quedó establecido es de carácter resarcitoria, en el sentido que persigue indemnizar los gastos ocasionados en el juicio a quien resulte vencedor en la Litis; y siendo que las Costas Procesales están conformadas principalmente por los honorarios de los abogados y los gastos que deben hacer las partes a lo largo del juicio; concluye este Tribunal de Instancia que la pretensión de Cobro de Costas Procesales, incoada por la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.512.639, contra OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.455; cuyos derecho litigiosos fueron cedidos a la ciudadana TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.162.935; se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud de la naturaleza resarcitoria de las Costas Procesales, es forzoso para este Tribunal de Instancia condenar al ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, antes identificado; al pago de la cantidad de Noventa y Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 95.500.000,00), a la parte actora: ciudadana TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, por concepto de Costas Procesales.

-V-
DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE COSTAS PROCESALES incoara inicialmente la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, contra OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ; cuyos derecho litigiosos fueron cedidos a la ciudadana TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ al pago de la cantidad de Noventa y Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 95.500.000,00), a la parte actora: ciudadana TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, por concepto de Costas Procesales.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2017. Años: 207º y 158º.

El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut



En esta misma fecha, siendo las 11:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IBG/JAP

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