Decisión Nº AP11-V-2012-000283 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-08-2017

Número de expedienteAP11-V-2012-000283
Fecha01 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0102017000281
PartesCIUDADANA ALICIA JOSEFINA SANCHEZ CONTRA LOS CIUDADANOS RONY ROYLAND RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y RHONA ROANLY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2012-000283
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:
ALICIA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.443.291.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA:
TOÑY RAFAEL CEDEÑO, THAIS GUILLEN, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 130.980, 139.995, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
RONY ROYLAND RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, RHONA ROANLY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 17.075.093, 18.598.608, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituido en autos.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 20 de marzo de 2012. (f.13).
En fecha 16 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar edicto de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil, siendo consignado el ejemplar publicado en prensa el 28 de mayo de 2012. (f.18, 23).
En fecha 6 de noviembre de 2012, se libraron compulsas. (f.37).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 16 de noviembre de 2012, Efectuando las mismas. (f.40, 42).
Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2013, los codemandados RONY ROYLAND RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y RHONA ROANLY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, reconocieron la unión concubinaria entre ALICIA JOSEFINA SANCHEZ y el de cujus LUÍS BELTRAN RODRÍGUEZ. (f.47).
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes efectuó actividad probatoria.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas promovidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Alegó la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
• Que en fecha 28 de Octubre de 1.981, inició una relación estable de hecho con el ciudadano LUÍS BELTRAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.772.435.
• Que fijaron su domicilio en la Avenida San Martín, Residencias La Macarena, Edificio Arauco, Piso 2, Apartamento 10, Parroquia San Juan del Distrito Capital.
• Que de la unión concubinaria procrearon 2 hijos, los ciudadanos RONY ROYLAND RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y RHONA ROANLY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
• Fundamenta la acción en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 767 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Alegó la parte demandada (f.47).lo siguiente:
• Que reconocen la unión concubinaria entre los ciudadanos ALICIA JOSEFINA SANCHEZ y el de cujus LUÍS BELTRAN RODRÍGUEZ, durante 31 años, conviviendo en armonía, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente.
• Solicitan se declare con lugar la acción mero declarativa.
-IV-
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de documento público “Acta de Nacimiento”, No. 1867 de fecha 21 de Noviembre de 1.983, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana RONY ROYLAND; hija del presentante, el ciudadano LUÍS BELTRAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.772.435, y la ciudadana ALICIA JOSEFINA SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.3443.291. (f.6).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de documento público “Acta de Nacimiento”, No. 60 de fecha 13 de enero de 1.988, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana RHONA ROANLY; hija del presentante, el ciudadano LUÍS BELTRAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.772.435, y la ciudadana ALICIA JOSEFINA SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.3443.291. (f.7).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de documento público “Acta de Defunción”, Nº 760 de fecha 14 de mayo de 2011, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano LUÍS BELTRAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.772.435. (f.11).
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
Durante el lapso probatorio la parte actora no presentó prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el acto de contestación a la demanda y durante la fase probatoria, la parte demandada no presentó pruebas.
-V-
ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA
El Artículo 77 constitucional establece “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico, previsto en el Artículo 767 del Código Civil, y se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato.
Siguiendo este esquema, encuentra quien aquí decide que la ciudadana ALICIA JOSEFINA SANCHEZ interpone la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; fundamentando la misma en el Artículo 77 de la Constitución y Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; centrándose ésta decisión sólo en determinar si la ciudadana ALICIA JOSEFINA SANCHEZ y el de cujus LUÍS BELTRAN RODRÍGUEZ, mantuvieron vida concubinaria, desde el 28 de Octubre de 1.981 hasta el día de su muerte, el 13 de mayo de 2011.
Seguidamente este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de los hechos alegados, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezcan las pruebas documentales promovidas en el proceso.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que forman parte del presente expediente que la parte actora a los fines de satisfacer su pretensión, promovió certificado de defunción del de cujus LUÍS BELTRAN RODRÍGUEZ.
De igual forma quedó demostrada la coexistencia de pareja alegada, en virtud del reconocimiento expreso de la parte demandada y con las actas de nacimiento de los ciudadanos RONY ROYLAND RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y RHONA ROANLY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quienes fueron presentados por el de cujus LUÍS BELTRAN RODRÍGUEZ, en fechas: 21 de Noviembre de 1.983 y 13 de enero de 1.988, respectivamente, identificándolos como sus hijos legítimos y de la ciudadana ALICIA JOSEFINA SANCHEZ, y así se decide.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, la ciudadana ALICIA JOSEFINA SANCHEZ, acudió ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho con el de cujus LUÍS BELTRAN RODRÍGUEZ, indicando que la relación concubinaria inició desde el 28 de Octubre de 1.981 hasta el día de su muerte, el 13 de mayo de 2011, alegato este que no fue refutado por los demandados, por el contrario fue reconocido; y con fundamento al material probatorio aportado a los autos, considera este Juzgador que se logró demostrar que la ciudadana ALICIA JOSEFINA SANCHEZ y el de cujus LUÍS BELTRAN RODRÍGUEZ, mantuvieron vida concubinaria desde el 28 de Octubre de 1.981 hasta el día de su muerte, el 13 de mayo de 2011, por lo que debe ser declarada CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, y así se decide.
-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana ALICIA JOSEFINA SANCHEZ contra los ciudadanos RONY ROYLAND RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y RHONA ROANLY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ; y en consecuencia, se declara que la ciudadana ALICIA JOSEFINA SANCHEZ y el de cujus LUÍS BELTRAN RODRÍGUEZ, mantuvieron vida concubinaria desde el 28 de Octubre de 1.981 hasta el día de su muerte, el 13 de mayo de 2011, y así se decide.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al PRIMER (01) día del mes de AGOSTO de dos mil diecisiete (2017). Años: 208° de la Independencia y 157° de la Federación. -
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
LA SECRETARIA,


Asunto: AP11-V-2012-000283
LEG/SCO/Eymi


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