Decisión Nº AP11-V-2015-001425 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001425
Fecha14 Agosto 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARIA CRISTINA VARGAS GALVIS VS. HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JAIME ROBERTO CHANG
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001425.
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: MARIA CRISTINA VARGAS GALVIS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.298.481.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS CARDOZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.409.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JAIME ROBERTO CHANG, quien en vida fuera, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.105.993.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.530.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONYUGAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LOS HECHOS

La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 29/10/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 04/11/2015, ordenándose la citación personal de los herederos conocidos y desconocidos del difunto JAIME ROBERTO CHANG, así como la publicación de un único edicto de citación dirigido a todas aquellas personas que se creyeran asistidos de algún derecho o tuviesen interés directo y manifiesto en hacerse parte en el presente juicio conforme lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Asimismo fue ordenada la notificación del Ministerio Público.
En fecha 11/11/2015, la parte actora consignó los fotostátos necesarios para elaborar la boleta de notificación del fiscal de turno del Ministerio Público, pedimento que fue proveído en fecha 16/11/2015 y en fecha 24/11/2015, se dio cumplimiento a la notificación (folios 27 y 28).
Por medio de diligencia de fecha 17/02/2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó los edictos de citación de la parte demandada y por auto de 26/02/2016, el Tribunal corrigió el error material contenido en el edicto de citación de la parte demandada, por lo que previa diligencia de la misma parte en la cual peticionó al Tribunal la reconsideración con respecto a la publicación de los edictos consignados al expediente, la secretaria mediante nota de fecha 01/04/2016, dejo constancia del cumplimiento de las formalidades contendidas en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 17/05/2016, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, designación que recayó en la persona del profesional del derecho Carlos Agar Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.530, quien luego de los tramites legales alusivos a su notificación, juramentación, aceptación y citación procedió a dar contestación al fondo de la demanda en fecha 16/11/2016 (Folios 102 al 104).
En fecha 30/11/2016, la parte actora promovió escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 13/12/2016, siendo admitido en fecha 21/12/2016.
Previa diligencia de la parte actora, el Tribunal en fecha 25/01/2017, fijó el lapso de las testimoniales promovidas por la parte actora, cuya evacuación se llevó a cabo en fecha 31/01/2017.
Mediante sentencia de fecha 27/03/2017, fueron anuladas las actuaciones procesales contenidas en los folios 121 al 133, decretándose la reposición de la causa al estado de practicar la notificación del defensor ad-litem de la parte demandada, notificación que se materializó en fecha 03/05/2017, asimismo por diligencia de fecha 04/05/2017, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la referida decisión.
En fecha 09/05/2017, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Pablo Ramón Franco Pereira, María Victoria Blanco Bermúdez, Daniel Andrés Barrientos Blanco y Mónica Alexandra Ravelo Torres.
II
PARTE MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo y luego la parte demandada en su litis contestación.
DE LA PARTE ACTORA:

Alegó el abogado de la parte demandante que su representada MARÍA CRISTINA VARGAS GALVIS, procedió a demandar a todos los sucesores desconocidos del difunto JAIME ROBERTO CHANG, quien en vida fuera, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.105.993, quien estaba domiciliado presuntamente en la misma dirección de la demandante, vale decir, Avenida Principal de las Fuentes, Conjunto Residencial Lasa Fuentes Torre C, Piso 14, Apartamento 143, Urbanización El Paraíso, Parroquia Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el motivo de la interposición y ejercicio de su derecho subjetivo, es la declaratoria con lugar y posterior reconocimiento por medio del procedimiento de acción mero declarativa de la supuesta unión estable de hecho que mantuvo a partir del 16/04/1990 con el fallecido JAIME ROBERTO CHANG, relación que culminó con el fallecimiento del de cujus antes mencionado, según se evidencia de la copia del acta de defunción expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Sostuvo la demandante en el escrito introductorio de marras, que el ciudadano JAIME ROBERTO CHANG, al momento de su fallecimiento prestaba sus servicios en la Universidad Central de Venezuela, y actualmente la demandante para poder ser beneficiada con la pensión de sobreviviente y el pago de las prestaciones sociales, en virtud que su supuesto concubino no tuvo descendiente alguno, le solicitan entre otros documentos un dictamen de un Tribunal competente donde se declare el reconocimiento de la unión estable de hecho.
En tal sentido, para probar su aseveración solicitó en fecha 30/09/2015, ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, evacuación de testigos con el propósito de establecer la existencia de la relación, por consecuencia acudió ante este Juzgado con el fin de solicitar se declare la existencia de la Unión Establece de Hecho entre el difunto JAIME ROBERTO CHANG y la ciudadana MARÍA CRISTINA GALVIS, titular de la cédula de identidad No. 17.298.481, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Fundamento su pretensión en los artículos 767, 760 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA PARTE DEMANDANDA:
En el acto de litis contestación el abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, quien actúa en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, manifestando que el demandado no cuenta con herederos conocidos, tal como se desprende de las actas del proceso, por ende resulto infructuosa la búsqueda de los mismos, para que le suministraran los medios probatorios necesarios para la resolución de la presente causa, en virtud de ello compareció ante este Juzgado y procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, así como los hechos narrados en el libelo, ya que la parte actora no consignó prueba fehaciente de los hechos alegados, solo suministro acta de defunción y unas evacuación de testigos, nos siendo estos elementos suficientes, para que hagan concluir al Juzgador de que los hechos afirmados son ciertos, razón la cual, solicito que al momento de emitir pronunciamiento correspondiente esa tomado en consideración en la presente causa, reservándose el derecho de promover pruebas en la litis.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

En este estado corresponde analizar los medios probatorios aportados al proceso por las partes, con el propósito de cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; en cuyo caso se observa que la parte actora aporto la proceso:

1. Consta del folio 07 copia simple del acta de defunción del de cujus JAIME ROBETO CHANG, quien en vida fuera, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.105.993, acta No. 744, folio 244, de fecha 16/09/2015, tomo 03, que emana del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, cuya copia no fue objeto de impugnación por la parte demandada en la persona de su defensor judicial, por lo tanto, este Tribunal le confiere valor de prueba conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se prueba el fallecimiento del mencionado ciudadano. Así se decide.-

2. Consta del folio 08 al folio 17 evacuación testimonial promovida por la ciudadana MARÍA CRISTINA VARGAS GALVIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.298.481, de estado civil, soltera, de este domicilio, promovida a los fines de establecer la existencia de la presunta unión establece de hecho que mantuvo con el de cujus JAIME ROBETO CHANG, evacuada ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05/10/2015, donde consta la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos PABLO RAMÓN FRANCO PEREIRA y VICTORIA BLANCO BERNUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.753.340 y 8.943.827, respectivamente, justificativo que fue ratificado en su contenido por los testigos que depusieron en sede notarial, tal como se evidencia de los folios 122 al 125 de este causa, cumpliendo así con los requisitos de exigencia del control de prueba con respecto a este tipo de prueba, por lo tanto, siendo que los dichos contenidos en las declaraciones son congruentes, se le confiere pleno valor de prueba a las testimoniales conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Además, estas testimoniales no fueron tachados en modo alguno por la parte contraria conforme lo previsto en el artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que este Tribunal tiene el deber de analizar el valor probatorio que emerge de ellas.

3. Promovió a la testimonial de los ciudadanos DANIEL ANDRÉS BARRIENTOS, YURAIMA COROMOTO RICO, MONICA ALEXANDRA RAVELO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.753.340, 11.559.303 y 12.749.811 respectivamente,
Al respecto, observa quien decide, que todos los testigos interrogados por el Tribunal fueron contestes en afirmar que la ciudadana MARÍA CRISTINA VARGAS GALVIS y de cujus JAIME ROBETO CHANG, mantuvieron una unión estable de hecho desde el año 1990, situación que concuerda con las deposición de las testimoniales contenidas en el justificado de testigo emanado de la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto del folio 08 al folio 17, siendo así este Tribunal le confiere valor probatorio a las deposiciones de los testigos aquí analizados, ya que como se dijo con antelación no fueron tachados y su promoción, evacuación y control fue tutelado por este órgano jurisdiccional conforme la ley. Así se decide.-

DEL THEMA DECIDEMDUM

Luego de haber verificado, todos y cada uno de los medios de prueba presentados por las partes al proceso, con el fin de llevar a esta Juzgadora a la convicción de las afirmaciones de hecho y derecho, esgrimidas en el ínterin de este proceso (art. 506 CPC), pasa este Tribunal a dictar su fallo previo las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa, que el propósito fundamental se esta acción es la declaratoria de la unión estable de hecho que la parte actora afirma existió entre su persona y el demandado (difunto) desde el 16 de abril del año 1990, hasta el momento de su fallecimiento, fecha ésta que es fácilmente verificable con la inclusión al proceso del acta de defunción al expediente, la cual debidamente valorada en autos conforme a la ley.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”. (Negrita y subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, de la interpretación de la norma legal antes citada, ésta tiene como única finalidad, el reconocimiento o no del derecho que se reclama consistente en la existencia de la unión establece de hecho que presuntamente mantuvieron los ciudadanos MARÍA CRISTINA VARGAS GALVIS y de cujus JAIME ROBETO CHANG, a partir del 16 de abril del año 1990.
Ciñéndonos al punto de conflicto, considera esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada no desplegó una defensa consistente contra los alegatos y medios de prueba esgrimidos por la representación judicial demandante, tendientes a probar la existencia de la obligación que reclama en este proceso conforme lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, ya que no ejerció el control de prueba sobre los testigos promovidos, lo cual le brindaba la oportunidad para esclarecer, rectificar o invalidar al testigo conforme lo establecido en el artículo 485 del Código Civil.
Tomando en consideración que el justificativo de testigo extrajudicial aportado al proceso por la parte demandada, tenía necesariamente que ser validado en cuanto a las declaraciones de los testigos que expusieron ante la Notaría Pública, como requisito necesaria para su validación en este proceso según el criterio de jurisprudencia citado al momento de su valoración en la fase de tasación probatoria.
Por otra parte, la parte demandada en la persona de su defensor judicial no pudo ubicar a los herederos conocidos o desconocidos del de cujus, ya que según alega la parte actora no tenía descendientes, situación que fue verificada por el Tribunal según las reglas procesales con la publicación de los edictos de ley, para llamar al proceso a cualesquier persona interesada en el proceso de manera directa o indirecta, siendo así le fue imposible al defensor obtener algún elemento de prueba en apoyo de su misión. Así se establece.-
En el mismo hilo de ideas, este Tribunal considera que las declaraciones testimoniales de las ciudadanas DANIEL ANDRÉS BARRIENTOS, YURAIMA COROMOTO RICO y MONICA ALEXANDRA RAVELO TORRES, son consistentes, congruentes y al unísonas con las deposiciones de los testigos RAMON FRANCO PEREIRA y VICTORIA BLANCO BERNUDEZ, para determinar que los ciudadanos MARÍA CRISTINA VARGAS GALVIS y el de cujus JAIME ROBETO CHANG, efectivamente iniciaron y mantuvieron una unión estable de hecho desde 16 de abril del año 1990 hasta 15/09/2015, fecha del fallecimiento del referido ciudadano. Así decide.-
Es importante destacar que estos testigos no fueron tachados en modo alguno por la parte contraria (art. 499 CPC) y la prueba de justificativo de testigo preconstituida ante la Notaría Pública, fue debidamente ratificada en el proceso, con el propósito que la representación judicial de la parte demandada, acudiera al acto a ejercer el control de la prueba según el criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0100, de fecha 27/04/2001, expediente No. 278, siendo así la parte demandada no acudió a los actos de declaración testimonial, adicional estos testigos fueron valorados conforme el contenido del artículo 508 del Código Procesal Civil, resultado de adminicular ambas pruebas, el hecho concluyente que si existió la referida relación de la cual aquí se demanda su reconocimiento. Así se decide.-
Ahora bien, observa quien aquí decide que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada, por la ciudadana MARÍA CRISTINA VARGAS GALVIS y de cujus JAIME ROBETO CHANG, ya que efectivamente mantuvieron una relación concubinaria desde el 16 de abril del año 1990 hasta 15/09/2015, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad, por lo que quien aquí decide considera que esta acción debe prosperar a tenor de lo establecido en el artículo 16 ibídem. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA VARGAS GALVIS contra todos los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JAIME ROBETO CHANG, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana MARÍA CRISTINA VARGAS GALVIS y el difunto JAIME ROBETO CHANG, desde el 16 de abril del año 1990 hasta 15/09/2015, ya que de los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civi.-
lPublíquese y regístrese déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de agosto de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2015-001425

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