Decisión Nº AP11-V-2018-001193 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-12-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-001193
Fecha06 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJOSÉ ARMANDO PÉREZ CONTRA JOSE ANTONIO CARDENAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2018
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.555.472.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL PERALTA MONTES y JOSE ABREU FARIÑAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.097 y 99.101, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.528.157.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano REGULO JOSÉ ARMANDO PÉREZ, contra el ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley. Por auto de fecha 05 de diciembre de 2018, se le dio entrada al presente asunto.

II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340 del Código De Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado y negritas del tribunal).

Por su parte el artículo 341 ejusdem, contiene el principio general para declarar inadmisible una demanda, el cual establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Como vemos dicha norma autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, sólo cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La facultad de examinar de oficio in limine litis la demanda no es otra cosa que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que inviste al juez del papel de director del proceso.
En este sentido el nuestro máximo Tribunal ha reiterado que dentro de la normativa contenida en el articulo 341 del código de Procedimiento Civil, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose que tal rechazo no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia.
De las norma antes transcritas, se infiere que la demanda interpuesta, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 Ejusdem, por lo que este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos de ley, en virtud de que el demandante con su escrito libelar no consignó los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
Así las cosas, y siendo que la citada Ley Adjetiva impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 del Código De Procedimiento Civil, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con los requisitos legales contenidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano JOSÉ ARMANDO PÉREZ contra JOSE ANTONIO CARDENAS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de éste fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 06 de diciembre de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.

ELSECRETARIO ACC.-


JAN CABRERA PRINCE.


En esta misma fecha, siendo las 2:44 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

ELSECRETARIO ACC.-


JAN CABRERA PRINCE.
ASUNTO: AP11-V-2018-001193

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