Decisión Nº AP11-V-2017-000057 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000057
Fecha30 Enero 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesYLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN VS. CLAUDIO ABREU GUTIERREZ
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2017-000057
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-10.691.765.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Ciudadana MARIA CONSOLACIÓN CORDOBA VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 264.667.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CLAUDIO ABREU GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.314.349.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Se inició la presente causa, mediante escrito demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Enero de 2017, contentivo de la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS¡; presentada por la Profesional del Derecho MARIA CONSOLACIÓN CORDOBA VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 264.667, asistiendo a la ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-10.691.765 contra el ciudadano CLAUDIO ABREU GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.314.349; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previa insaculación.
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2017, la parte actora YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, abogada en el ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.458, actuando en su propio nombre y representación, procede a reformar la demanda.
-II-
MOTIVA
Luego de verificada la presente acción, éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda, toda vez que la misma podría encontrarse incursa dentro de los supuestos legales de inadmisión, aún cuando la parte demandada dentro de sus defensas no lo señaló, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:
La parte actora en su escrito de reforma, para fundamentar su acción realizó las siguientes argumentaciones:
La parte actora en su escrito de reforma, procede a demandar al ciudadano CLAUDIO ABREU GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.314.349, concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, por Sentencia Penal Firme” a quien la conducta desplegada por el se subsume en los Artículos 1.185, 1.196, todos del Código Civil Venezolano Vigente, en el particular PRIMERO: La cantidad de CINCUENA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (bs. 50.000.000,00), indemnización pecuniaria por concepto Daños y Perjuicios, (Bs.400.000.000,00 millones), en su particular Segundo: La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.400.000,00), intereses devengados al 12% Anual por concepto de Daños y Perjuicios, en el particular Tercero: La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.5.200.000,00), correspondiente a el pago de honorarios profesionales. Durante todos los años que duro el juicio en tribunales Penales, en su Particular Cuarto: La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.5.400.000,00), valor hoy en dia de los objetos y apropiaciones ilegalmente por lo que fue condenado en sentencia firme.
Ahora bien, de los alegatos narrados por la actora en su pretensión, llama poderosamente la atención de quien aquí decide, lo referente a que el demandante demanda DAÑOS Y PERJUICIOS y a su vez el pago de HONORARIOS PROFESIONALES, tal como se aprecia de los dichos plasmados en la demanda y su reforma, en consecuencia, ésta administradora de justicia puede apreciar que nos encontramos ante una inepta acumulación de pretensiones, por lo que procede a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, tomando como base las siguientes consideraciones:
La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).-
En razón de lo antes señalado, éste Tribunal estima necesario hacer mención del siguiente criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 3.584 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso VERA BRAVO DE RODRÍGUEZ y otros, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresó:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.-
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.-

Del criterio transcrito anteriormente, se evidencia que el Juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y más aun cuando siendo las normas de procedimiento de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.-
Así mismo, en sentencia de fecha 4 de abril del 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 01-2891, caso M. GALLO en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.-

En atención a tales criterios y a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido quien aquí juzga determinar si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones. Al respecto, es necesario analizar lo que estipula el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.-

Al respecto de dicho artículo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.-

De la norma y del criterio jurisprudencial ut supra citados, a las cuales se acoge ésta Adminitradora de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la Ley, debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.-
Así las cosas, en el libelo de demanda que encabeza el presente caso contiene una mezcla de pretensiones que se excluyen entre sí, siendo que se demanda DAÑOS Y PERJUICIOS y a su vez los HONORARIOS PROFESIONALES, por lo tanto, observa quien aquí decide que la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, debe ser ventila por las reglas del procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por su parte el procedimiento de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, el se debe llevar por un procedimiento especialísimo que fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, de lo anteriormente señalado se puede evidenciar que la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS y la INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES, tienen procedimientos incompatibles entre sí, lo que coloca a dicha demanda como contraria a una disposición expresa de la Ley, conforme lo establece el artículo 341 de la Norma Adjetiva Civil; y siendo ésta norma, materia de orden público, puede el Juez a petición de parte o de oficio, decretar la inepta acumulación de pretensión, ya que de acuerdo al mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda, cuando evidencia que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o, a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que las pretensiones acumuladas que nos ocupan se excluyen y son contrarias a lo establecido en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones, por consiguiente resulta necesario declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que con la misma se violan requisitos legales de orden público para su tramitación, toda vez que los actores pretenden DAÑOS Y PERJUICIOS y a su vez la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso, pudiendo el demandante interponer de nuevo la acción correspondiente acorde con los planteamiento esgrimidos en el libelo de demanda, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-10.691.765 contra el ciudadano CLAUDIO ABREU GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.314.349, por encontrarnos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que existe en la demanda una indebida acumulación de pretensiones prohibido por la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 78 Eiusdem.-

Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de enero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 11:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2017-000057

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