Decisión Nº AP11-V-2015-001471 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-11-2017

Fecha30 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001471
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001471
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ MARINA PUIG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, ELÍAS BRUZUAL, DANIEL ARDILA VISCONTI, MARCO PEÑALOZA PESCIONI, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, ANA LORCA E ISRAEL GONZÁLEZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.691, 25.733, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 215.064 y 41.255, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS RAFAEL RIOS VIRLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.929.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LUCIA HERNANDEZ RIOS y MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 13.356 y 13.400, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.

I
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, quien admitió la demanda en 09 noviembre de 2015.
Efectuado el trámite tendiente a la obtener la citación de la parte demandada, en fecha 02 de Febrero de 2015, el Alguacil del circuito judicial dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada, sin embrago el demandado se negó a firmar, por lo cual acordó la citación conforme lo establece el código de procedimiento civil en el Artículo 218; la cual fue cumplida según constancia de secretaría de fecha 16 de mayo de 2016 y 30 de mayo de 2016.
Cumplido lo anterior, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto en fecha 08 de agosto de 2016, y siendo la oportunidad procesal respectiva, en fecha 12 de agosto de 2016, y 31 de Octubre de 2016 se levantó acta contentiva de los actos conciliatorios, a los cuales solo asistió la parte accionante, y el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte acciónate consignó escrito contentivo de Reforma de la demanda, y el 08 de Noviembre de 2016, se levantó acta en la que se anunció el acto de la contestación de la demanda, al que compareció el ciudadano Luís Rafael Ríos Virla, a través de sus apoderados, y consignó escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien en fecha 10 de Noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto resolución en el cual reorganizó el proceso y ordenó la reposición de la causa al estado de Admisión de la Reforma de la demanda presentada en fecha 02 de Noviembre de 2016, y se ordenó notificar de ello al Ministerio Público; por lo cual en fecha 10 de Noviembre de 2016, se admitió Reforma de la demanda.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, la apoderada judiciales de la parte demandada, solicitaron la Nulidad de las actuaciones, a lo que el Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2016, Negó el pedimento efectuado, sobre dicho auto la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual se negó por cuanto se trata de un auto de mero tramite.
Sin embrago en fecha 01 de diciembre de 2016, la representación demandada ejerció recurso de hecho, por lo cual el Tribunal ordenó la remisión de las copias a los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, recibidas las resultas del Recurso de Hecho, este Juzgado en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo, una vez que se le dio entrada al mismo, y en fecha 09 Febrero de 2017 el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal respectiva, en fecha 16 de febrero de 2017, 03 de Abril de 2017, se dejó constancia que se llevó a cabo los actos conciliatorios, a los cuales asistió la parte accionante únicamente; y trascurrido el lapso para la contestación de la demanda en fecha 18 de Abril de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, y de la consignación del escrito de contestación a la demanda y la reconvención propuesta, la cual fue admitida conforme a derecho en fecha 24 de abril de 2017.
En fechas 24 y 25 de Mayo de 2017, ambas representaciones consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en su oportunidad, y en fecha 30 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, hizo formal oposición al escrito de promoción de la parte accionante.
Por lo cual, en fecha 05 de junio de 2017, se declaró Parcialmente con lugar la oposición formulada y como consecuencia de lo anterior por auto de la misma fecha se admitieron las pruebas conforme a derecho, excepción de la prueba de Inspección ocular promovida por la parte demandada.
Ahora bien, encontrándose la causa en etapa de evacuación de pruebas, se recibió resultas de la apelación ejercida por la parte demandada, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Superior Primero de esta misma circunscripción judicial, y en fecha 02 de Junio de 2017, declaró Nulas todas la actuaciones en el presente juicio desde el 09 de Diciembre de 2017, y que continué su curso dentro de las fases procesales respectivas.
Por lo cual a través de auto de fecha 03 de julio de 2017, quien suscribe le dio entrada a las resultas del Juzgado Superior Primero y ordenó la reposición de la causa al estado de citación, de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 26 de septiembre de 2017, la representación actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda el cual fue admitido en fecha 27 de septiembre de 2017, y se libró el edicto ordenado por el Artículo 507 de la norma adjetiva.
En fecha 03 de noviembre de 2017, la representación Fiscal, consignó diligencia en la cual manifestó que se encontraría al tanto de las resultas del presente asunto.
Encontrándose las partes a derecho, en fecha 13 de Noviembre de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y en fecha 23 de Noviembre de 2017, la parte demandante solicitó la prensión de la causa, y computo por secretaría de días despacho.
En este sentido, el Tribunal por auto de fecha 24 de Noviembre de 2017, libró el cómputo solicitado y dejó constancia que desde el día 03 de julio de 2017 hasta el 15 de Agosto del mismo año trascurrieron Cuarenta y Tres (43) días de despachos.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde el 03 de julio de 2017, fecha en la cual el Tribunal, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada; y hasta el 26 de Septiembre de 2017, fecha en la cual la parte accionante a través de su apoderado reformó la demanda, trascurrió en forma holgada más de treinta (30) días sin que se demuestre que la parte interesada proporcionara lo exigido por la Ley vigente dentro del lapso, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Énfasis del Tribunal)

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia No. 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente No. 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado. Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frete a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles. Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 19-11-2001, se ordenó la intimación del demandado y el libramiento de compulsas. 2. Por auto del 05-12-2001 se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Y se libró el oficio correspondiente. 3. El 25-02-2002 la parte actora diligencia consignando copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines que sean compulsados. Así las cosas, se observa que entre el 19-11-2001, oportunidad en que se admite la demanda y estampa la constancia secretarial de no haber librado la compulsa por la falta de consignación de copias simples –fecha de inicio del cómputo del lapso de perención- al 25-02-2002, fecha en que se impulsa nuevamente la citación, consignando las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computan por días continuos y no por día de despacho, como pareciera inferirse que fuera el alegato del actor cuando solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa. Luego comparte esta alzada el criterio de la primera instancia, de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia. En efecto, desde el 19-11-2001 –constituido en el último acto procesal realizado en el expediente- al 25-02-2002 –cuando se impulsa la actuación- hay un período de inactividad procesal de cincuenta y tres días, que excede el tiempo establecido por el legislador procesal civil en su artículo 267.1. De suerte, pues, que estando la presente causa, con una inactividad procesal de cincuenta y tres días, procede la declaratoria de perención breve, a que alude el artículo 267.1 del mencionado Código. Así se declara”… (Énfasis del Tribunal).

El legislador en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (...)
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

Lo que hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
…”Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes pero ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaba previsto en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia, por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contemplaba en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…”
…”Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece”.


En el caso de estos autos, la parte demandante incumplió con la carga procesal de colocar a la orden del alguacil los recursos o medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada; dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
Ahora bien, en cuanto al pedimento del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el cuaderno respectivo, este Juzgado señala a las partes que dicha levantamiento ocurrirá una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, sin embargo a los fines del garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes este Tribunal considera oportuno en esta etapa procesal acordar la suspensión de los efectos de las referidas medidas decretadas, y advierte a las partes que el levantamiento ocurrirá única y exclusivamente cuando este sentencia quede Definitivamente firme.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento por Acción Divorcio Intentada por la Ciudadana LUZ MARINA PUIG, contra el ciudadano LUIS RAFAEL RIOS VIRLA, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.
En cuanto, al pedimento del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el cuaderno respectivo, este Juzgado ACUERDA la suspensión de los efectos de las referidas medidas decretadas hasta que se declare Definitivamente firme el presente fallo. Líbrese Oficios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
EL SECRETARIO

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
Abg. DIEGO CAPPELLI


En la misma fecha, siendo las 10:51 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI

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