Decisión Nº AP11-V-2016-000840 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000840
Fecha07 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRendición De Cuenta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000840
PARTE ACTORA: CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCION Y SERVICIOS (CORACREVI), Sociedad Civil inscrita en fecha 30 de septiembre de 1965, bajo el número 71, Folio 199, Tomo 12, Protocolo 1 de los Libros llevados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), con modificación de sus estatutos según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 31 de octubre de 2005, protocolizada el 10 de mayo de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 2, Protocolo 1 de los respectivos Libros llevados por la misma Oficina Subalterna de Registro, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00122959-0.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, LEIDY MARIANA ZAMBRANO GARCÍA y JOSÉ DANIEL TORRES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.234, 144.482 y 155.167, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.667.231.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE ROMANIELLO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482.
MOTIVO: JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la sociedad civil CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCION Y SERVICIOS (CORACREVI), contra el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 20 de junio de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, abogada LEIDY ZAMBRANO, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, abogada FLOR ZAMBRANO, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 22 de septiembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 22 de septiembre se libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS.
En fecha 11 de octubre de 2016, el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, debidamente asistido de abogado, se dio por intimado en el presente juicio.
En fecha 18 de octubre de 2016, se recibió escrito de oposición a la demandada, suscrito por el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró CON LUGAR la oposición a la rendición de cuentas formulada por la parte demandada; entendiéndose así por citadas las partes para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDADA, dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En fecha 25 de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARMINE ROMANIELLO, abogado asistente de la parte accionada, mediante la cual solicitó pronunciamiento en relación a la condenatoria en costas.
En fecha 02 de diciembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2016.
En fecha 05 de diciembre de 2016, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS.
Asimismo por auto de fecha 05 de diciembre de 2016, se consideró no procedente la condenatoria en costas del fallo de fecha 23 de noviembre de 2016, dada la naturaleza de la decisión, igualmente se oyó en un solo efecto la apelación realizada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 09 de enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, debidamente asistido, mediante la cual rechazó el escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 12 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos en cuanto a la apelación ejercida en fecha 02 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 17 de enero de 2017, se ordenó remitir copias certificadas a un tribunal de alzada a los fines de que el que resulte sorteado conozca de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, debidamente asistido, mediante el cual ratificó diligencia de fecha 10 de enero de 2017, solicitando la exhibición del acta de fecha 29 de octubre de 2015, del Comité Ejecutivo de la CTV. Asimismo mediante diligencia separada el mismo día, consignó escrito de solicitud de inspección judicial.
Por auto de fecha 25 de enero de 2017, se declaró imposible la fijación de una oportunidad para la evacuación de una prueba de exhibición, así como la inspección judicial solicitada por el demandado, en virtud de que la presente causa se encontraba en la etapa de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, mediante la cual consignó documento contentivo de los estatutos de la parte accionante.
En fecha 31 de enero de 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, debidamente asistido, mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017 y solicitó la notificación de la parte demandante.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, se ordenó la notificación de la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2017, el abogado CARMINE ROMANIELLO, abogado asistente de la parte accionada, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de la parte demandante.
En fecha 24 de febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada y solicitó computo desde los días de despacho transcurridos desde que la contraparte de dio por notificada.
En fecha 01 de marzo de 2017, el Secretario de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en fecha 01 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar computó, el cual fue practicado en esa misma fecha.
En fecha 06 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante en el presente juicio.
En fecha 10 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consignó solicitud de confesión ficta del demandado.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, se negó la solicitud de declaratoria de confesión ficta presentada por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y se solicitó los fotostatos respectivos a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 24 de marzo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, debidamente asistido por el abogado CARMINE ROMANIELLO.
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió escrito complementario al escrito de pruebas presentado por el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, debidamente asistido por el abogado CARMINE ROMANIELLO. Igualmente se recibió diligencia mediante la cual solicitó cómputo.
En fecha 30 de marzo de 2017, se dictó auto mediante la cual se ordenó practicar cómputo por secretaría, el cual fue inmediatamente practicado y agregado a los autos.
Igualmente en fecha 30 de marzo de 2017, se dictó auto, mediante el cual se ordenó cerrar la actual pieza Nº I y se ordenó abrir una nueva pieza la cual de denominó pieza Nº II.
Asimismo en fecha 30 de marzo de 2017 se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada.
En fecha 06 de abril de 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró admisibles las pruebas testimoniales, prueba de informes y documentales promovidas por la parte demandada, y se declararon inadmisibles las pruebas de mérito favorable y exhibición promovida por la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana ROSA ANGELINA CASTELLANO ANDARCIA, dejándose expresa constancia, que el demandado y promoverte abandonó el acto sin justificación alguna, dándose por terminado el acto.
Por auto de fecha 18 de abril de 2017 y previa solicitud del abogado asistente de la parte demanda, se fijó una nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano JOSÉ ELIAS TORRES.
En fecha 20 de abril de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NICOLAS ESPINOSA BARRIOS, debidamente asistido por el abogado CARMINE ROMANIELLO, mediante la cual consignó escrito de alegatos relativos a la suspensión intempestiva por abandono de la sala de audiencias, de la testimonial en fecha 18 de abril de 2017. Asimismo solicitó una nueva oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana ROSA ANGELICA CASTELLANO ANDARCIA.
Por otro lado en fecha 20 de abril de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NICOLAS ESPINOSA BARRIOS, debidamente asistido por el abogado CARMINE ROMANIELLO, mediante la cual consignó un juego de copias, a los fines de que sean remitidas mediante oficio al comité ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), en virtud de la prueba de informes admitida.
En fecha 21 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al comité ejecutivo de la CTV, a fin que informara a este juzgado sobre el contenido del acta de fecha 29 de octubre 2015.
Igualmente en fecha 21 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se negó la nueva oportunidad solicitada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ROSA ANGELICA CASTELLANO ANDARCIA, en razón del abandono intempestivo de la sala de audiencias por parte del ciudadano NICOLAS ESPINOSA BARRIOS, considerándose desistida la precitada prueba.
En fecha 26 de abril de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, debidamente asistido, mediante la cual apeló de la decisión tomada por este tribunal en fecha 21 de abril de 2017.
En fecha 27 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado asistente de la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano JOSÉ ELIAS TORRES.
Igualmente en fecha 04 de mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, debidamente asistido, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos para que sean remitidos al Tribunal de alzada que haya de conocer el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2017, el Secretario dejó expresa constancia de haber remitido juego de copias certificadas al Tribunal de alzada, relacionadas con la negativa de oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida por la parte accionada.
En fecha 08 de mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil titular de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó oficio Nº 206-2017, debidamente firmado por el Director del Comité Ejecutivo de la CTV.
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió oficio proveniente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV).
En fecha 26 de mayo de 2017, se recibió escrito de informes suscrito por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 27 de junio de 2017, se recibió escrito de informes suscrito por el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, debidamente asistido por el abogado CARMINE ROMANIELLO.
En fecha 30 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, debidamente asistido, mediante la cual consignó 08 originales de letras de cambio emanadas de la Distribuidora de Materiales de Construcción Monchouey C.A.
En fecha 03 de julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, debidamente asistido, mediante la cual consignó documento público contentivo del motivo de la emisión de los giros antes consignados.
En fecha 07 de julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó no tomar en consideración el escrito de informes suscrito por la parte demandada en virtud de que fue consignado de manera extemporánea.
En fecha 10 de julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, debidamente asistido, mediante la cual rechazó palabra por palabra en todo su contenido el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 01 de agosto de 2017, se recibió escrito de solicitud de confesión judicial presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 09 de agosto de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, debidamente asistido, mediante la cual solicitó que se diere cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2017, se ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto que negó la nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de la parte accionada, por considerarla desistida.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por el demandado ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, por cuanto, tomando en consideración el mandato del Juzgado Superior se constato que en la etapa procesal que se encontraba la causa, no resultaba posible la aplicación de la norma contenida en el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que:
“(…) que entre el periodo 16 de marzo de 2007 y 5 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, la corporación en comento estuvo bajo la dirección del ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, quien fungió con el carácter de Presidente, de acuerdo con la designación efectuada por la Asamblea General Ordinaria de Asociados.
Desde la designación del ciudadano MIGUEL ANTONIO SULBARAN FIGUEROA en el cargo de Administrador únicamente en el Departamento de Administración de la empresa CORACREVI, se han venido describiendo una serie de irregularidades con respecto a la gestión y administración del ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, que demuestran acciones sistemáticas contrarias a le (sic) ley, que han sido denunciadas y puestas en conocimiento en su debida oportunidad al Consejo de Administración de la Sociedad. Al efecto se detallan a continuación:

Venta de acciones de Viviendas Quince Cuarenta C.A. VIQUICA
Dentro del período presidencial de Miguel Sulbarán, se ha descubierto una serie de irregularidades, con ocasión a bienes que nunca fueron reportados claramente por NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS al Consejo de Administración de CORACREVI.
En fecha reciente, se descubrió la existencia de la empresa la empresa (sic) Viviendas Quince Cuarenta C.A. VIQUICA, cuyo capital accionario pertenece en un 100% a CORACREVI.
En fecha 3 de diciembre de 2007, actuando con alevosía y premeditación, el ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, celebró Asamblea General de Accionistas de la Empresa Viviendas Quince Cuarenta C.A. VIQUICA, la cual quedó registrada en fecha 14 de marzo del 2008, quedando anotada bajo el Nro. 69, Tomo: 40-A SDO, en la cual procedió SIN AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE CORACREVI, a vender a la empresa Monitor Gaming Occidente, C.A., Veinticinco Mil (25.000) acciones equivalentes al noventa y cinco por ciento (95%) de las acciones correspondientes a la empresa Viviendas Quince Cuarenta C.A. VIQUICA.
Como si no fuera poco para NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, la fraudulenta venta que realizó sin la debida autorización por el Consejo de Administración, procedió en el mismo acto a modificar la Cláusula Quinta de los estatutos de la empresa Viviendas Quince Cuarenta C.A. VIQUICA, para que la empresa Monitor Gaming Occidente, C.A., (que actuó bajo la representación de Javier J. Rangel, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.974.809), quedara como titular de un noventa y cinco por ciento (95%) de las acciones, y restando únicamente el cinco por ciento (5%) de las acciones a CORACREVI.
El monto de la primera venta fue de Bs. Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 344.167.75), cantidad económica que nunca ingresó en las arcas de la empresa CORACREVIT (sic).
Esto significa que NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS actuó en detrimento de los intereses patrimoniales de la empresa que representaba, y de manera claramente fraudulenta, porque no solo “representó” a CORACREVI, para realizar una venta sin autorización alguna, sino que además (sic), lo cual, por ser un acto de disposición, debe estar expresamente autorizado en un acta de asamblea, sino que además, no ingresó el monto producto de la venta en las arcas de CORACREVI.
Ahora bien, el 21 de diciembre de 2007, NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS procedió nuevamente SIN AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE CORACREVI a vender el cinco por ciento (5%) de las acciones propiedad de CORACREVI, correspondientes a la empresa Viviendas Quince Cuarenta C.A. VIQUICA, a Monitor Gaming Occidente, C.A., por un monto de Diecisiete Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 17.896,75), enajenando así LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES DE VIVIENDAS QUINCE CUARENTA C.A. VIQUICA.
Es menester hacer énfasis, que el ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, para poder llevar a cabo la operación jurídica cuestionada, utilizó una “autorización” conferida el 10 de octubre de 2007, por la Asamblea del Consejo de Administración, cuyas facultades se circunscribían a la venta de un inmueble propiedad de la empresa “Desarrollos Clavital, C.A.”, requerido para dar frente a un juicio instaurado por prestaciones sociales. La venta era específica y se trataba de un inmueble ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda (ver punto 2 del referido documento), no obstante, tal autorización en su particular número 5 habría sido maliciosamente utilizada para poder hacer referencia a la venta de otros activos sin indicar con precisión cuáles serían éstos.
En efecto, el acta de asamblea celebrada el 10 de octubre de 2007, por el Consejo de Administración de CORACREVI, registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, queda (sic) registrado (sic) bajo el Nro. 13, Tomo 18, Protocolo Primero, en la cual se fijó para ese día la discusión o agenda de los aspectos siguientes: 1) Lectura del acta anterior y firmas pendientes; 2) Informe sobre la situación de las demandas en contra de la corporación; 3) Informe de la Auditoria efectuada en la empresa “Administración Edificio José Vargas C.A.”; 4) Comodato a la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP); 5) Información sobre el Registro del Acta de Consejo de Administración del Club Náutico Barlovento C.A., y “de los activos que considere realizar”.
Pues bien, llegada la oportunidad de debatir el punto 5, se desarrolló un tema importante, el cual textualmente se cita:
“…les consta que el objeto de la Compañía no se ha realizado, tal situación podría ser utilizada por el gobierno para justificar una expropiación de dichos terrenos; como en el caso de Playa Colorada, ante dicha realidad, esta presidencia plantea que hay que decidir que se va a hacer con esta problemática que afecta casi todos los activos de la corporación como de sus empresas filiales, que tenemos gran cantidad de terrenos que se encuentran en la misma situación, (…) se debe de proceder de inmediato en nombre y representación de la corporación y sus empresas filiales, firmar en los casos necesarios, contratos, acuerdos y/o negociaciones conducentes a la más pronta solución de la situación que afecta a las empresas, hay que contratar asesores financieros, empresariales, corredores inmobiliarios de intermediación en general, otorgar poderes, autorizaciones en Registros Mercantiles e Inmobiliarios, pago de obligaciones y cualesquiera otros necesarios en procura de mejores intereses y beneficios de la corporación y sus empresas relacionadas, concluida la exposición, los integrantes del Consejo de Administración, considerando la situación de las empresas y las condiciones de todos sus activos, aprobaron unánimemente que queda autorizado el presidente a celebrar y suscribir en nombre de la corporación y sus empresas relacionadas, los contratos, acuerdos, poderes, contratar asesores financieros, firmar contratos de opciones de compra-venta, enajenaciones, ventas y/o asociaciones parciales o totales de los activos que considere realizar a los mejores intereses de las empresas y cumpliendo lo estipulado en los respectivos Documentos Constitutivos-Estatuarios de la empresa que sea propietaria del activo de la negociación…”.
Con fundamento en el instrumento anteriormente citado, el ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, actuó evidentemente con alevosía en las negociaciones encubiertas que llevó cabo en detrimento del patrimonio de la CORACREVI, pues, nunca puso en conocimiento al Consejo de Administración sobre tal operación con la clara intención de apropiarse indebidamente de los fondos obtenidos por esa venta y de la cual hasta la presente fecha no se rindió cuenta de ello.
Además del juicio de rendición de cuentas que nos atañe, nos reservamos el derecho de ejercer las acciones civiles y penales correspondientes a la venta mencionada.
Nombramiento de la Consultora Jurídica Rosa Angelina Castellano Andarcia
Otra de las irregularidades detectadas con respecto a la gestión del ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS a esta gestión, está relacionada con el nombramiento de la ciudadana Rosa Angelina Castellano Andarcia, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.2504.526 (sic), como Consultora Jurídica de CORACREVI, Torre Sur 25 C.A. y Junta de Condominio del Edificio José Vargas.
La referida designación la efectuó el ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, en su carácter de Presidente de CORACREVI, quien a través de memorando interno de data 7 de agosto de 2013, dirigido al Jefe del Departamento de Personal, solicitó el ingreso nominal de la mencionada ciudadana, indicando que tal designación, había sido aprobada el 26 de junio de 2013 por el Consejo de Administración y sería efectiva retroactivamente apartir (sic) del 2 de julio de ese mismo año.
Sin embargo, se descubrió ulteriormente que el Consejo de Administración de CORACREVI, NUNCA APROBÓ TAL POSTULACIÓN y, que la mencionada ciudadana no cumplía con los requisitos exigidos para el cargo al que fue propuesta, toda vez que, el Departamento de Recursos Humanos solicitó a la misma, la consignación de sus credenciales para lo atinente a la formalización de su nombramiento, pero ésta se habría negado a aportar la documentación requerida, CONFIRMÁNDOSE con posterioridad, LA FALSEDAD DE SU TÍTULO UNIVERSITARIO.
De igual modo, cabe acotar que en los archivos de la CORACREVI se constató que el 28 de junio de 2013, la ciudadana Rosa Angelina Castellano Andarcia, emitió un informe al Presidente NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, indicándole los resultados obtenidos en la solvencia de la empresa Torre Sur 25 C.A., así como la inscripción de la misma en el Registro Nacional de Contrataciones (R.N.C.). No obstante, dicha actuación estaría viciada de incompetencia por usuparción (sic) de funciones, pues esta facultad es exclusiva y excluyente del Presidente de la empresa, a tenor de lo previsto en el artículo 42, Sección Cuarta, de los Estatutos de CORACREVI.
Otra particularidad que no debe inadvertirse, es la fecha en que la ciudadana Rosa Angelina Castellano Andarcia notificó el resultado de las referidas gestiones, vale decir, 28 de junio de 2013, pues para entonces –siendo cierta la aprobación de su designación- ésta en teoría no debía asumir el cargo sino hasta el 2 de julio de 2013.
A los fines de sustentar las denuncias aquí sostenidas, se invoca de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba documental contentiva de la Carta de Nombramiento de la aludida ciudadana, copia fotostática simple de su documento de identidad e informe fechado 28 de junio de 2013. (Anexos distinguidos con el carácter #-03 contenidos con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3” y “E4”).

Venta de terrenos en el estado Monagas.

Otra de las irregularidades detectadas, está relacionado a la existencia de unos lotes de terrenos que eran propiedad de la empresa CORACREVI, los cuales formaban parte del Fundo nombrado singularmente como “Costa Aragua” en el Sitio General “Tipuro y Caruno” de la Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del estado Monagas, el cual estaba conformado por nueve (9) lotes de Terreno con un (sic) extensión de Doscientas Setenta y Seis Hectáreas (276 has).
Este inmueble no formaba parte del balance de la compañía, puesto que en principio, pesaba sobre él una hipoteca convencional, especial y de primer grado a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela, como garantía a un préstamo a interés que se obtuvo para la creación de un fideicomiso que honraría el pago de pasivos laborales.
Sin embargo, lo que resalta de esta situación, es que el ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, dispuso de estos terrenos el 4 de septiembre de 2008, cuando LOS VENDIÓ SIN AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. En dicha venta trasladó al comprador todas las obligaciones relacionadas con la garantía en referencia, sin que la Junta Directiva de CORACREVI tuviera conocimiento al respecto.
Se supo de la situación anterior, el 31 de julio de 2015 a través de la información suministrada por el Departamento de Cartera Hipotecaria del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), cuando facilitó al Administrador -ciudadano Miguel Antonio Sulbarán Figueroa- los soportes relacionados con los créditos honrados y por honrar vigentes con esa Institución bancaria.
Es importante acotar, que la venta en referencia se realizó al ciudadano Ramón Urbina, titular de la cédula de identidad Nro. 5.395.143, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “Construcciones Bartolomei Urbina C.A., (CONBUCA)”, inscrita el 10 de octubre del año 2000, bajo el Nro. 11, Tomo A-1 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El precio establecido por la operación en comento, fue el de un millón de bolívares (1.000.000 Bs.), pero dicho monto nunca fue enterado en las arcas o contabilidad de CORACREVI.
Luego de conocerse toda esta información, se hizo una investigación al respecto, encontrándonos con que el referido inmueble ya había sido vendido el 31 de diciembre de 2009, a un precio mucho más elevado (10.000.000 Bs.), todo lo cual deja entrever una posible complicidad –no comprobada hasta ahora- en el proceder antes descrito y cuyas acciones civiles y penales nos reservamos ejercer de manera autónoma.
Vale acotar, que el ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, para poder llevar a cabo la operación jurídica cuestionada, utilizó un permiso conferido el 10 de octubre de 2007, por la Asamblea del Consejo de Administración, cuyas facultades se circunscribían a la venta de un inmueble propiedad de la empresa “Desarrollos Clavital, C.A.”, requerido para dar frente a un juicio instaurado por prestaciones sociales. La venta era específica y se trataba de un inmueble ubicado en el Municipio El Hatillo del estado bolivariano de Miranda (ver punto 2 del referido documento), no obstante, tal autorización en su particular número 5 habría sido MALICIOSAMENTE UTILIZADA para poder hacer referencia a la venta de otros activos sin indicar con precisión cuáles serían éstos.
(…omissis…)
Con fundamento en el instrumento anteriormente citado, el ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, ACTUÓ SAGAZMENTE en las negociaciones encubiertas que llevó a cabo en detrimento del patrimonio de la corporación, pues, nunca puso en conocimiento al Consejo de Administración sobre tal operación con la clara intención de apropiarse indebidamente de los fondos obtenidos por esa venta.
A los fines de sustentar las denuncias aquí sostenidas, se invoca preliminarmente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentos los documentos (sic) de compraventa de los lotes de terrenos constituidos por las doscientos setenta y seis hectáreas (276), acta de asamblea celebrada el 10 de octubre de 2007 (autorización); documento por medio del cual quedó extinguida la garantía de primer grado constituida a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela (hoy FOGADE);carta suscrita por el ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS para FOGADE, dando por extinguido el contrato de fideicomiso; comunicación del Departamento de Cartera Hipotecaria de la referida institución bancaria suministrando información al Administrador de CORACREVI.

Venta de extensión de terreno Playa Colorada, C.A.
Dentro de los activos de nuestra mandante, se encontraban las acciones y patrimonio de la sociedad mercantil “Playa Colorada, C.A.” empresa domiciliada en Puerto La Cruz, Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de diciembre de 1978, anotada bajo el No. 36, Tomo A-11, cuya última modificación de los estatutos, se encuentran en los asientos del referido Registro, el día 24 de mayo de 1979, anotada bajo el No. 9, Tomo A-5, que igualmente funcionaba bajo la dirección del ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS.
Es el caso, que en ejercicio de ese mandato presidencial, el mencionado ciudadano llevó a cabo SIN AUTORIZACIÓN ALGUNA EL TRANSPASO Y VENTA DE TODAS LAS ACCIONES Y EXTENSIÓN del territorio en comento, a través de una OPERACIÓN CUESTIONABLE. Ello se advierte de los instrumentos que al efecto se consignan para respaldar esta denuncia, de cuyo contenido se desprende que el demandado vendió un total de diez mil (10.000) acciones equivalentes al cien por ciento (100 %) del capital social de la compañía playa colorada propiedad de CORACREVI. El precio establecido por esta operación fue de ochocientos mil bolívares (800.000 Bs.) para el momento de la firma del documento y ocho giros trimestrales por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.) cada uno.
De lo anterior, se quiere dejar claramente establecido, que el ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, nunca reportó los fondos a la Asamblea del Consejo de Administración de CORACREVI y tampoco se conocía este proceder.
A los fines de sustentar las denuncias aquí sostenidas, invocamos preliminarmente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba contentiva del documento autenticado bajo el Nro. 29, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda y; el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Playa Colorada, C.A. (fechada 27 de julio de 2009), autenticada bajo el Nro. 94, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma Notaría.

Sobre la liquidación de la empresa Desarrollos Clavital, C.A.
Otra irregularidad, se detectó el 16 de octubre de 2008, cuando el ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, justificó ante el Consejo de Administración de CORACREVI, la necesidad de proceder a la liquidación de la empresa Desarrollos Clavital, C.A., POR PRESUNTAMENTE NO POSEER MÁS ACTIVOS. Sin embargo en el año 2014, el ciudadano Miguel Antonio Sulbarán Figueroa, hizo investigaciones al respecto, verificando en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, que el ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, solicitó en el año 2009, dos (2) fichas catastrales correspondientes a unas parcelas que estaban a nombre de la empresa liquidada, generando la grave sospecha de una intención SAGAZ DE ESTAFAR A LA EMPRESA, de quien había expresado no existir activo alguno.
A los fines de sustentar las denuncias aquí sostenidas, invocamos preliminarmente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba contentiva del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la compañía Clavital, C.A., suscrita el 16 de octubre de 2008, donde se acuerda la liquidación de la sociedad; también se anexan los comprobantes que demuestran los trámites realizados en el año 2009 en la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado bolivariano de Miranda (vid. Anexos L, L1, L2 y L3).

De la oferta de venta de acciones de RECREINTENSA sin autorización de CORACREVI
Existen un lote de terreno cuya extensión es de veintisiente (sic) mil metros cuadrados (27.000 m²), ubicado en la localidad de Río Chico del estado Bolivariano de Miranda, cuya propiedad recae en un ochenta por ciento (80%) en CORACREVI a través de la empresa “Recreación Integral, S.A.”, mientras que el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET) es titular del restante veinte por ciento (20%).
Pues bien, el 14 de julio del año 2015, nuevamente el Presidente NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, ofreció a INCRET –SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE CORACREVI- la totalidad de la propiedad en referencia, utilizando un evalúo del año 2013 que estimaba el precio del inmueble en trece millones de bolívares (13.000.000 Bs.). Siendo el caso, que el evalúo del año 2015 valoraba el mencionado activo, en la suma de sesenta y tres millones de bolívares (63.000.000 Bs.). Afortunadamente, la operación de venta no pudo concretarse dado el incumplimiento a los requisitos exigidos por la empresa INCRET, pero ello no obsta, a que todo lo anterior haya constituido una anomalía en la gestión del demandado quien debió rendir cuenta al respecto, y así lo solicitamos.
A los fines de sustentar las denuncias aquí sostenidas, invocamos preliminarmente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba documental contentiva del informe redactado el 18 de agosto de 2015, planteando la situación expuesta; avalúos del 4 de octubre de 2013 y 15 de agosto de 2015; comunicación del 14 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, donde oferta la venta de las acciones y propiedad de CORACREVI y respuesta dada el 30 de julio de 2015 a la referida misiva por parte de INCRET; en la cual manifestó el interés de comprar las acciones ofrecidas y autorización al ciudadano Miguel Sulbarán se informe sobre las correspondencias de fechas 17 de julio 2015 y 21 de julio de 2015; e informe del estado e irregularidades sobre las referidas oferta de venta. (Anexos distinguidos con los caracteres M, M1, M2, M3, M4, M5).

De la venta sin autorización de los locales Torre Los Caobos
Existen unos activos (locales) ubicados en el Edificio Torre Los Caobos, que eran propiedad en un 27,20% de CORACREVI y el restante accionario pertenece a la Administradora COFIPECA. Es el caso, que el 15 de febrero de 2012, el Consejo de Administración había resuelto vender tal participación accionaria, dada la situación económica por la que atravesaba nuestra mandante y la inconveniencia que resultaba seguir arrendando tales locales.
Sin embargo, el 16 de noviembre de 2015 y 29 de febrero de 2016, la nueva Presidencia de CORACREVI, elevó comunicaciones a la Administradora COFIPECA, en la oportunidad de requerirle información sobre esos activos y los soportes de ventas de tal negociación, toda vez que no constaba documentación alguna al respecto, presumiéndose que la misma aún no se había concretado y debían ajustarse los parámetros para proseguir con la venta.
A la presente fecha no se tiene información alguna al respecto y el ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, tampoco dio cuenta de ello durante su gestión, configurando así, una irregularidad que debe ser denunciada y aclarada.
A los fines de sustentar las denuncias aquí sostenidas, invocamos preliminarmente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba documental contentivas del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 15 de febrero de 2012, autenticada el 23 de ese mismo mes y año en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital y, las dos (2) comunicaciones fechadas 16 de noviembre de 2015 y 29 de febrero de 2016 ut supra mencionadas.
- De la destitución del ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS.-

Las irregularidades antes expuestas y denunciadas en su oportunidad, concluyeron con la decisión tomada por el Consejo de Administración de CORACREVI, de destituir el 5 de noviembre del año 2015, al ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS del cargo de Presidente que venía ostentado desde el 29 de octubre de 2015, tal como se evidencia de Asamblea Extraordinaria que anexamos al presente escrito y nombrar en su lugar al ciudadano Miguel Antonio Sulbarán Figueroa.
El descenlace (sic) del ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS en el ejercicio del cargo de la Presidencia, dejó a CORACREVI con imprecisa información en torno a su gestión concretamente en los aspectos antes expuestos, así como de otros que aún están en fase de investigación. Al haber manejado y recibido fondos como representante de la Corporación, sin dejar evidencia y reporte alguno sobre ello en la contabilidad de la empresa, libros y demás controles del Consejo de Administración, es por lo que se demanda su intimación para que rinda cuentas en los términos ya expresados y restituya los bienes que le fueron encomendados, así como los fondos que recibió por las negociaciones que llevó a cabo a espaldas de CORACREVI.

Razón por la cual demandó formalmente la RENDICION DE CUENTAS, contra el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, solicitando finalmente lo siguiente:
“(…) declare CON LUGAR la sentencia definitiva y por consiguiente, condene al demandado: PRIMERO: A rendir cuenta de su mandanto (sic) como Presidente de la sociedad civil CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (CORACREVI), en el período 16 de marzo de 2007 al 5 de noviembre de 2015 y muy concretamente en relación con las irregularidades aquí denunciadas. SEGUNDO: restituya o pague los bienes recibidos durante su mandato que hubiere recibido en ejerciciode (sic) su mandato. TERCERO: Pague los intereses moratorios causados y por causarse. CUARTO: Se acuerde la indexación o corrección monetaria sobre el monto que resulte adeudado en la definitiva, desde la fecha en que se admita la presente demanda, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela (BCV). QUINTO: Se condene a la demandada en costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se ordene una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se notifique a la Fiscalía General de la República, sobre la existencia del expediente, a los fines de que investiguen los posibles delitos penales en los que incurrió el ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, no obstante a los fines de establecer lo controvertido y poder realizar una correcta apreciación de las pruebas aportadas al proceso por las partes, observa este sentenciador que la parte demandada ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, debidamente asistido por el abogado CARMINE ROMANIELLO, al presentar escrito de oposición a la solicitud de rendición de cuentas se opuso al lapso de solicitud de la rendición de cuentas, indicando en el escrito consignado en fecha 18 de octubre de 2016, entre otras consideraciones, que el cargo que ejerció como Presidente de la CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCION Y SERVICIOS (CORACREVI) comenzó el día 27 de marzo del año 2007, exclusive y finalizó el día 29 de octubre de 2015, y que en consecuencia, dicho período corresponde a fechas distintas a las señaladas en el libelo de demanda. De ahí que este juzgador consideró procedente la oposición para tramitar el procedimiento ordinario que nos ocupa en el presente fallo.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal considera necesario pronunciarse previamente sobre la confesión ficta alegada por la parte accionante, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De la confesión ficta de la parte accionada
El procedimiento civil venezolano vigente, se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, mediante el cual los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (Código de Procedimiento Civil artículo 202), por lo que, una vez cumplida una etapa procesal, esta se entiende consumada, salvo causa justa de reapertura o reposición, no pudiéndose efectuar con posterioridad las actuaciones que le correspondía a la parte en la oportunidad precluida.
Es así pues, como el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad entendida en forma de lapso para que la parte efectúe la contestación de la demanda, la cual queda diferida ope legis, en los casos cuando el demandado opone cuestiones previas.
En efecto, la contestación de la demanda, constituye la oportunidad procesal destinada, en forma de carga procesal, para que el demandado pueda exponer sus argumentos y oponer los medios defensivos idóneos para desvirtuar las pretensiones del actor, entre las cuales se encuentran, los desconocimientos, impugnaciones o tachas de documentos privados o copias fotostáticas (Código de Procedimiento Civil, artículo 443, 444 y 429), los medios extintivos, modificativos o impeditivos de la acción o de la demanda, las defensas o excepciones perentorias, la falta de cualidad o de interés, la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición de admitir la acción propuesta, la reconvención, el llamamiento de un tercero y el rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda (Código de Procedimiento Civil Artículo 361) entre otras, por lo que, precluido dicho lapso, finaliza para el demandado, la fase procesal destinada a efectuar los alegatos pertinentes a desvirtuar las pretensiones del actor, quedando a salvo algunas actividades propias derivadas de la noción de orden público implicada en la relación, como es, la falta de jurisdicción, o la incompetencia del Tribunal por razones de cuantía, materia, conexión litispendencia o accesoriedad (Código de Procedimiento Civil artículos 47 y 61).
Ahora bien respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Social del nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido en forma reiterada que para que se de por consumada o procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.
Por otra parte, conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene veinte (20), días siguientes a la intimación para rendir cuenta o hacer oposición a la misma, y de ser el caso de haber hecho oposición se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los 5 días siguientes.
Ahora bien, en ese sentido cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador de la causa se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, la doctrina pacifica y reiterada en el tiempo de nuestro máximo órgano de justicia ha establecido que:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado” (Vid. Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala). (Destacado del presente fallo).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional número 2.428 de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), expuso lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En este sentido, tratándose de una presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia, con lo cual quedaría probado únicamente la obligación de rendir las cuentas en el periodo demandado.
En el caso de autos, se evidencia que en la sentencia de cuestiones previas antes señalada, se ordenó la notificación de las partes, por haber sido dictada fuera del lapso establecido por el legislador, y asimismo consta de autos que ambas partes se dieron por notificadas de la referida decisión -la parte actora en fecha 8 de febrero de 2017, y la parte demandada en fecha 24 de febrero de 2017-. Dejando constancia el Secretario Accidental de este despacho en fecha 1 de marzo de 2017 de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto puede concluirse que el 02 de marzo de 2017, esto es, el primer día de despacho siguiente a la oportunidad en la que el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 ejusdem, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, al cual hace referencia el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizó el día 08 de marzo de 2017, sin que haya evidencia que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, configurándose así el primer supuesto de procedencia de la alegada confesión ficta. Y así se establece.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, se evidencia de los autos que la parte demanda no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, declarándose intempestiva la solicitud de confesión ficta realizada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que para aquel entonces el presente expediente se encontraba en etapa de promoción de pruebas, lo cual no implicaba la imposibilidad de analizar nuevamente la referida institución, dada la ratificación del pedimento en la fase final del procedimiento, debiendo constatarse en este estado la concurrencia de los requisitos restantes como los son: 1.- que la pretensión del actor no fuese contraria a derecho; y 2. Que el demandado no haya probado nada que le favorezca en el proceso.
En relación con el requisito referido a que la pretensión del actor no fuese contraria a derecho, observa quien sentencia que la presente acción versa sobre un juicio de rendición de cuentas cuya finalidad es obtener de una persona a quien se le atribuye la administraron temporal por ejercicio de la presidencia de la accionante, un informe sobre su actuación, lo cual se sustenta en derecho, conforme a la norma contenida en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, configurándose así el segundo supuesto de procedencia de la alegada confesión ficta. Y así se establece.
En ese sentido, establecido lo anterior, corresponde a este juzgador verificar el último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta relativo a que el demandado no haya probado nada que le favorezca en el proceso, observando quien aquí suscribe una evidente actividad probatoria por parte del demandado quien no solo promovió pruebas en la oportunidad procesal para ello (documento contentivo de “Estatutos vigentes de CORACREVI, documento de acta del Consejo de Administración de Corporación de Empresas de Producción y Servicios (CORACREVI), documento privado promovido en copia simple contentiva de “Acta de totalización y proclamación correspondiente a la elección de la CTV 2001”, documento contentivo de “escrito de votos salvados” que fueron acompañados con el escrito de oposición marcado con la letra “E”, escrito presentado por Rosa Castellanos en fecha 2 de agosto de 2016, documento público marcado con la letra “I”, acta celebrada en fecha 10 de octubre de 2007, documento emanado de la Confederación de Trabajadores de Venezuela) sino incluso en las primigenias fases del proceso acompaño a sus escritos oferta probatoria suficiente, a saber: Junto con el escrito de oposición: acta de CORACREVI según la cual alega que permaneció en el cargo hasta el día 29 de octubre de 2015 exclusive; mediante diligencia consignó: ocho letras impagas libradas por la Distribuidora de Materiales de Construcción Monchouey C.A. y un documento público relativo a la emisión de los giros no pagados, la cual resulta suficiente para que quien aquí administra justicia considere no configurada la confesión ficta, debiendo declararse la misma improcedente por no cumplirse con el ultimo de sus supuestos de procedencia, con lo cual debe este juzgador de seguidas pasar a analizar el fondo del asunto sometido a consideración. Y así se establece.
En ese sentido, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el merito del presente asunto observa quien suscribe lo siguiente:
Para Pedro Alberto Jedlicka Zapata la rendición de cuentas se puede definir como la obligación que tiene todo aquel que haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como consecuencia de sus actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en el cual se indiquen las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos o cantidades desembolsadas, reflejando el déficit o el saldo favorable que resulte de dicha gestión o administración, a efectos de su verificación por parte del interesado para su aprobación u objeción.
La antes mencionada obligación de rendición de cuentas están expresamente contempladas en nuestro ordenamiento jurídico; tal es la del padre o la madre, en ejercicio de la patria potestad, de rendir cuentas de la administración de los bienes de sus hijos; o la administración de los tutores, curadores, herederos beneficiarios, mandatarios, gestores de negocios, socios o en general el administrador de intereses ajenos.
Por su parte, el Código de Comercio planta, entre otros casos, la obligación de los corredores que intervengan en negociaciones de bolsa, de rendir cuentas a la Junta Directiva de todos los contratos verificados por su mediación (Art.80 C.Com), así como las cuentas que deben presentar los venduteros a sus comitentes, de los efectos vendidos (Art.92 C.Com): la obligación de los administradores de rendir cuentas de su gestión a los liquidadores de una compañía (Art.350C.Com); o la rendición de cuentas detallada y comprobada de su gestión, que debe presentar la comisionista a su comitente (Art.391 C.Com). (Breves estudios sobre el Juicio de Cuentas en Venezuela, Pedro Alberto Jedlicka Zapata, Pág. 208).
Así pues, en un primer plano, nuestro sentido común nos lleva a considerar en términos lacónicos, que el juicio de cuentas no es más que una vía para reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación que tiene aquel que lleva las cuentas, de rendirlas a todos aquellos interesados que tengan derecho a ellas.
Sin embargo, luego de revisar detenidamente la normativa que regula este procedimiento, percata quien suscribe que se plantean una serie de supuestos que lejos de llevarnos a la sencillez de la noción arriba mencionada, nos confronta a una situación compleja en la cual el demándate puede no limitarse a exigir por vía judicial la rendición de las cuentas, sino también el pago de las cantidades que el actor considere le deben ser reintegradas o incluso la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida.
Es por ello que Azula Camacho en su publicación titulada “Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Segunda Edición, Editorial Temis, S.A., Santa fe de Bogotá, Colombia, 1993, p. 105”, considera que el juicio de rendición de cuentas persigue dos fines claramente determinados: 1) Un fin inmediato constituido por las cuentas, esto es, por los ingresos con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley y ; 2) Un fin mediato, que consiste en establecer quién debe a quien y cuanto, es decir, cual es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de la otra, a lo cual agrega, siguiendo el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho que tiene la parte actora de exigir en ese mismo proceso el pago de cantidades dinerarias o la restitución de los bienes que corresponda, como una expresión de una verdadera tutela judicial efectiva, proclive a la consolidación de la justicia material que propugna nuestro modelo de Estado.
En base a lo anterior, puede inferirse que el juicio de rendición de cuentas contempla una doble identidad, por cuanto:
1) Por un lado funge como un procedimiento especial por el cual se exige judicialmente al demandado cumplir con su obligación de rendir cuentas sobre un negocio o negocios determinados.
2) Y por otro, funge como la vía más expedita e idónea para que el actor, conforme a las cuentas rendidas, reclame de una vez el pago de las cantidades de dinero que le deban ser integradas, o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la administración o representación conferida.
Lo anterior conduce a quien suscribe a considerar el juicio de rendición de cuentas como un procedimiento sumario especial contencioso, que le brinda al actor la opción de demandar la rendición de cuentas conforme a un procedimiento en teoría más expedito que el juicio ordinario, siendo la acreditación autentica de la obligación del demandado de rendir cuentas, requisito fundamental de procedencia de la misma, debiendo delimitarse igualmente el periodo y los negocios determinados que deben comprenderse.
En el caso de marras la parte demandada optó por la posibilidad que le permite el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al comparecer al proceso formulando una oposición a la demanda.
Ahora bien, dicha norma parece limitar las causales en que se puede amparar el demandado para presentar esta oposición, al establecer lo siguiente:
Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Tal pareciera entonces que el demandado sólo puede formular oposición a la demandada alegando:
1) Haber rendido ya las cuentas.
2) Que dichas cuentas corresponden a un período distinto al indicado en la demanda.
3) Que las cuentas corresponden a negocios diferentes a los señalados en el libelo.

Adicionalmente, exige el legislador que tales circunstancias sean demostradas con prueba escrita, con lo cual limita los medios de prueba que puede valerse el demandado para cumplir con dicha carga. Ello es consecuencia de la prueba autentica que ya ha aportado el actor junto a su libelo, que es presupuesto de admisibilidad de la demanda conforme a este procedimiento especial, y que sólo puede desvirtuarse por intermedio de otra prueba fehaciente la cual, en este caso, ha sido limitada por el legislador a la prueba escrita.
Tal y como lo dispone el artículo 673 del Código De Procedimiento Civil, ejercida la oposición por parte del demando, observó este sentenciador que estuvo fundamentada en una causal válida, que a su vez estuvo apoyada en prueba escrita, constituida por documentos que fueron consignados como anexos a la referida oposición, marcados con la letra “B” y “F”, y siendo que los mismo no fueron tachados ni impugnados por ningunas de las partes, dichos instrumentos tuvieron pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y 1.359, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 429 del mismo código, por ende se declaró CON LUGAR la OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS y por consiguiente se continuó la tramitación de la presente demanda bajo el procedimiento ordinario.
Lo antes expuesto no trata, como en otros procedimientos especiales, de la finalización del procedimiento especial para dar paso al procedimiento ordinario, sino de una verdadera suspensión del procedimiento de rendición de cuentas, pues lo que se somete a los trámites de procedimiento ordinario es únicamente la discusión respecto a la existencia o no de la obligación del demandado de rendir cuentas, siendo el caso que la sentencia que pueda dictarse en este respecto simplemente confirmará o rechazará dicha obligación.
De esta manera, tanto los alegatos y defensas que pueda incluir el demandado en su contestación a la demanda, como la actividad probatoria desarrollada por las partes bajo los trámites del procedimiento ordinario, únicamente deben versar sobre este thema decidendum, esto es, sobre los hechos controvertidos que tengan relación con la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas en el lapso demandado.
Es por ello que, una vez confirmada mediante sentencia dictada bajo los trámites del procedimiento ordinario, la obligación del demandado de rendir cuentas, continuará el procedimiento especial de rendición de cuentas en su segunda fase, pues se ordenará al demandado a presentar tales cuentas y someterlas a la revisión y aprobación o rechazo de la parte actora, siguiéndose así lo dispuesto en los artículos 678 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el juicio de rendición de cuentas a efectos de una mayor inteligencia del presente fallo, puede descomponerse en tres fases: Una primera fase que está destinada exclusivamente a determinar la existencia o inexistencia de la obligación del demandado a rendir cuentas; pudiendo optar el accionado entre rendirlas y pasar directamente a la segunda fase del procedimiento u oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, para lo cual deberá sustentar dicho argumento en prueba escrita como lo establece el artículo 673 de la norma adjetiva civil, debiendo el juzgado de la causa pronunciarse sobre la admisibilidad de la oposición efectuada, y de ser procedente, suspender el juicio especial de cuentas, quedando las partes citadas para la contestación de la demanda por los tramites del procedimiento ordinario, en el cual deberá dirimirse como antes se dijo, “la existencia o inexistencia de la obligación del demandado a rendir cuentas”, con lo cual, al dictarse sentencia de fondo en ese sentido, se tendrá por agotada la primera fase.
En la segunda fase, si el demandado optare por rendir las cuentas sin hacer oposición, o por efecto de la sentencia del procedimiento ordinario se le impusiere de la obligación de rendirlas, parte accionante contara con un lapso de treinta días siguientes a su presentación para manifestar su conformidad u observaciones, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil. En caso de no existir acuerdo sobre la cuenta presentada, la norma antes mencionada ordena la realización de una experticia la cual se tramitara conforme a las estipulaciones contenidas en los artículos siguientes al antes referido, finalizando la segunda fase con la sentencia que aprueba las cuentas.
Por su parte, si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que debe comprender y los negocios determinados por el accionante se tendrán por ciertos, pasando a causa de la primera a la tercera fase, en la cual se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, siendo las precedentes disposiciones aplicables también al caso en el que el demandado no presente las cuentas en el plazo fijado en el artículo 675 por imperio de la improcedencia de la oposición a la rendición de cuentas que hiciera, e inclusive en criterio de quien suscribe, aplicables en cuanto a la obligación ulterior del órgano de administración de justicia de dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes demandados, en caso de no ser presentadas las cuentas luego de sustanciado el procedimiento ordinario, donde al determinarse el saldo activo, le sea posible al accionante cobrar las cantidades determinadas a través de la ejecución de sentencia.
Resultando evidente a los fines del presente fallo, que la sentencia dictada para poner fin a los tramites del procedimiento ordinario, únicamente pondrá fin al proceso cuando rechace la primera de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda y que está referida a la obligación del demandado de rendir cuentas. En caso contrario, ratificada dicha obligación es menester resolver aún lo relativo al pago reclamado por el actor en el mismo libelo, lo cual dependerá de la revisión que se realice de dichas cuentas durante la segunda etapa del procedimiento especial.
Por esta razón, es importante precisar que la presente sentencia únicamente se circunscribirá a la determinación respecto a la existencia o no de la obligación del demandado de rendir cuentas en el periodo demandado, no siendo posible pronunciarse en esta etapa sobre el pago de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda, ni a la restitución de los bienes que le han sido entregados en ejercicio de sus funciones de administración, en razón de ser necesaria la presentación y revisión de las cuentas en cuestión, conforme a los trámites previstos para la segunda fase de este procedimiento especial.
Así las cosas, con el fin de emitir pronunciamientos sobre el merito del presente asunto, debe este juzgado analizar la oferta probatoria producida por las partes, para lo cual previamente observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras las partes asumieron su carga probatoria en la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la parte accionante
Junto con el escrito libelar la parte accionada consignó a los autos:
• Copia simple de acta de Registro de la parte accionante de fecha 10 de mayo de 2006, Protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 40, Tomo 2, protocolo 1º, la cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose de ella las cláusulas que rigen a la Corporación accionante. Y así se establece.
• Documento poder otorgado por el Ciudadano MIGUEL ANTONIO SULBARAN FIGUEROA, en su carácter de presidente de CORACREVI, en fecha 05 de febrero de 2016, mediante el cual se acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, el cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05 de noviembre de 2015, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2015, inscrita bajo el N° 27, folio 194, tomo 40 del protocolo de trascripción del año 2015, la cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, la designación como presidente de la parte accionante del ciudadano MIGUEL ANTONIO SULBARAN FIGUEROA, dejándose constancia que el precitado ciudadano asumió de inmediato el cargo par el que fue designado. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Viviendas Quince Cuarenta C.A., mediante la cual se produjo la venta del 100% de las acciones de la Empresa Viviendas Quince Cuarenta C.A, la cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de la Empresa VIVIENDAS QUINCE CUARENTA C.A., VIQUICA, mediante la cual se registro la venta de parte de sus acciones, la cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia del acta de asamblea celebrada el 10 de octubre de 2007, por el Consejo de Administración de CORACREVI, Documento protocolizado el 15 de noviembre de 2007, bajo el N° 13, Tomo 18, Protocolo 1 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se autorizó al demandado a realizar la venta de determinados bienes de la corporación demandada, la cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple de informe sobre el proceso de inscripción de la Empresa Mercantil Torre Sur 25.C.A., ante el Registro Nacional de Contratista (R.C.N.), enviado por la ciudadana Rosa Angelina Castellano Andarcia al ciudadano NICOLAS ESPINOSA BARRIOS, en fecha 28 de junio de 2011, la cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple de la Carta de Nombramiento de la ciudadana Rosa Angelina Castellano Andarcia, como Consultora Jurídica de CORACREVI, Torre Sur 25 C.A., y Junta de Condominio del Edificio José Vargas, la cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple del Documento de venta de nueve (09) lotes de terreno denominado Fundo Costa Aragua, de fecha 04 de septiembre de 2008, debidamente registrado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simples del Documento de venta de nueve (09) lotes de terreno denominado Fundo Costa Aragua, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de diciembre de 2009, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 40, el cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia Simple de carta de fecha 31 de julio de 2015, dirigida a FOGADE, mediante la cual la accionante autorizó al ciudadano Miguel Sulbaran, en su carácter de Administrador General, para solicitar todos los soportes de los pagos referentes a los créditos llevados ante esa entidad, la cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple de documento notariado emanado de Fogade, mediante el cual se declararon extinguidas la anticresis y la Hipoteca Convencional de Primer Grado que constituyera la Corporación accionante en razón de un préstamo a Interés, el cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple de Carta suscrita por el ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS dirigida FOGADE, en fecha 24 de septiembre de 2007, en su condición de Presidente de la Corporación accionante, mediante la cual participa la extinción de contrato de fideicomiso, la cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple del Documento notariado el día 8 de abril de 2008, bajo el Nro. 29, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, relacionada con la transacción sobre las acciones de la Propiedad denominada Playa Colorada, la cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple de documento emitido en fecha 24 de marzo 2009 por FOGADE, mediante el cual dejó constancia que CORACREVI efectuó un deposito, no quedando más nada a deber al Banco de los Trabajadores de Venezuela, el cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia Simple del Acta de la Asamblea General de Asociados de CORACREVI de fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual se autorizó al ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, en su condición de presidente de la misma, a otorgar en nombre y representación de la Empresa Playa Colorada C.A., los documentos ante la Oficina de Registro, que sean inherentes a la negociación que se estaba efectuando, el cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Playa Colorada C.A, celebrada en fecha 27 de julio de 2009, debidamente registrada ante la Notaria Pública Octava del Municipio Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2009, bajo el N° 49, Tomo 147, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, mediante la cual el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, expuso su interés en traspasar las acciones que posee la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MATERIALES DE CONSTRUCCION MONCHONEY C.A., el cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple de la carta de fecha 15 de julio de 2009, enviada por la Distribuidora Materiales de Construcción Monchoney C.A., al ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, en su condición de presidente de CORACREVI, mediante la cual presenta una oferta de compra del 100% de las acciones de la Empresa “PLAYA COLORADA, C.A.”, el cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple de 3 letras de cambio libradas por la Distribuidora Materiales de Construcción Monchoney C.A., la cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Documento original contentivo del acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Desarrollos Clavital C.A., mediante la cual el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, informó que el 6 de octubre de 2008, se firmó el documento por el cual la Empresa le vendió a la Comprañia “Inversiones Gianaless C.A” la parcela de Terreno N° MC-10, único activo que poseía la empresa, la cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copias simples de Documentos identificados con las letras L1 y L2, referentes a la liquidación de la empresa Desarrollos Clavital, los cuales este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarlos impertinentes a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Documentos identificados con la Letra M, M1, M2, M3, M4 y M5, relacionados con la venta de las acciones de RECREINTENSA al INCRET, los cuales este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarlos impertinentes a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Documento mediante el cual se autentico acta de asamblea de fecha 15 de febrero de 2012 de la Corporación accionante, ante la Notaria Pública Vigésima, Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 48, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual al no dirimir cuestiones relacionadas con el ingreso o salida del demandado del cargo de presidente de la Accionada, este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple de carta de fecha 16 de noviembre 2015, enviada a la Administradora COFIPECA, por CORACREVI mediante la cual solicitó información referente a los activos donde CORACREVI es accionista con sus respectivos soportes, la cual al no dirimir cuestiones relacionadas con el ingreso o salida del demandado del cargo de presidente de la Accionada, este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Carta de fecha 29 de febrero de 2016, enviada a enviada a la Administradora COFIPECA, por CORACREVI mediante la cual solicitó información referente a los activos donde CORACREVI es accionista con sus respectivos soportes, en virtud de no haber tenido respuesta de la comunicación enviada en fecha 16 de noviembre de 2015, la cual al no dirimir cuestiones relacionadas con el ingreso o salida del demandado del cargo de presidente de la Accionada, este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Inspección Extrajudicial realizada por la Notaria Publica Vigésimo Novena de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se dejo constancia de el lugar donde funciona la oficina de la Corporación accionante, así como el mobiliario presente entre otras, la cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple de acta de entrega de la presidencia de CORACREVI realizada en fecha 16 de marzo de 2007, por el ciudadano PEDRO NATERA ORTA, al ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, el cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la fecha en la cual el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS tomo posesión el cargo de presidente de la hoy accionante. Y así se establece.
• Copia simple de los estatutos de la Corporación de Empresas de Producción y Servicios C.T.V. “CORACREVI, la cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple del memorándum de fecha 15 abril de 2006, mediante el cual el anterior presidente, Econ. Luís Salas, comunicó al departamento de personal, la el nombramiento del ciudadano Miguel Sulbaran, como administrador de CORACREVI, el cual al no dirimir cuestiones relacionadas con el ingreso o salida del demandado del cargo de presidente de la Accionada en el periodo indicado, este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Carta de fecha 10 de octubre de 2015, enviada al Comisario Principal de CORACREVI, por el ciudadano Miguel Sulbaran en su carácter de administrador de CORACREVI, mediante la cual hizo entrega de cuatro carpetas contentivas de copias de documentos a objeto de su revisión por considerar que de ser ciertos pueden haber ocasionado daño patrimonial a CORACREVI, el cual al no dirimir cuestiones relacionadas con el ingreso o salida del demandado del cargo de presidente de la Accionada, este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Carta de fecha 10 de octubre de 2015, enviada a los asociados de CORACREVI, por el ciudadano Miguel Sulbaran en su carácter de administrador de CORACREVI, mediante la cual hizo entrega de cuatro carpetas contentivas de copias de documentos a objeto de su revisión por considerar que de ser ciertos pueden haber ocasionado daño patrimonial a CORACREVI, el cual al no dirimir cuestiones relacionadas con el ingreso o salida del demandado del cargo de presidente de la Accionada, este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple de saldos y movimientos correspondientes a la cuenta corriente que posee la parte accionante en Banesco Banco Universal, los cuales al no dirimir cuestiones relacionadas con el ingreso o salida del demandado del cargo de presidente de la Accionada, este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple del acta del Consejo de Administración de CORACREVI, de fecha 18 de julio de 2007, registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°19, Tomo 25, Protocolo 1°, la cual al no dirimir cuestiones relacionadas con el ingreso o salida del demandado del cargo de presidente de la Accionada, este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple del acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados, de fecha 12 de mayo de 2008, registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 48, Tomo 3, Protocolo 1°, la cual al no dirimir cuestiones relacionadas con el ingreso o salida del demandado del cargo de presidente de la Accionada, este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple del acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de CORACREVI, de fecha 17 marzo de 2009, registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°28, Folio 209, Tomo 68 del Protocolo de Trascripción del año 2009, la cual al no dirimir cuestiones relacionadas con el ingreso o salida del demandado del cargo de presidente de la Accionada, este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple de del acta del Consejo de Administración de CORACREVI, celebrada en fecha 10 de noviembre de 2010, registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°14, Folio 82, Tomo 35 del Protocolo de Transcripción del año 2011, la cual al no dirimir cuestiones relacionadas con el ingreso o salida del demandado del cargo de presidente de la Accionada, este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple del acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de CORACREVI, de fecha 16 marzo de 2010, registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°46, Folio 365, Tomo 45, del Protocolo de Transcripción del año 2011, la cual al no dirimir cuestiones relacionadas con el ingreso o salida del demandado del cargo de presidente de la Accionada, este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple de del acta del Consejo de Administración de CORACREVI, celebrada en fecha 17 de abril de 2012, registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°42, Folio 229, Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del año 2012, la cual al no dirimir cuestiones relacionadas con el ingreso o salida del demandado del cargo de presidente de la Accionada, este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple del acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de CORACREVI, de fecha 27 marzo de 2012, registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°38, Folio 181, Tomo 19, del Protocolo de Transcripción del año 2012, la cual al no dirimir cuestiones relacionadas con el ingreso o salida del demandado del cargo de presidente de la Accionada, este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple del acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de CORACREVI, de fecha 20 marzo de 2013, registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°32, Folio 197, Tomo 14, del Protocolo de Transcripción del año 2013, la cual al no dirimir cuestiones relacionadas con el ingreso o salida del demandado del cargo de presidente de la Accionada, este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple de del acta del Consejo de Administración de CORACREVI, celebrada en fecha 26 de junio de 2013, registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°10, Folio 60, Tomo 35, del Protocolo de Transcripción del año 2013, la cual al no dirimir cuestiones relacionadas con el ingreso o salida del demandado del cargo de presidente de la Accionada, este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas la parte accionante no promovió pruebas.

De las pruebas promovidas por la parte demandada
Junto con el escrito de oposición a la solicitud de Rendición de Cuentas la parte demandada promovió lo siguiente:
• Documento contentivo de “Estatutos vigentes de CORACREVI”, el cual al no dirimir cuestiones relacionadas con el ingreso o salida del demandado del cargo de presidente de la Accionada, este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copias simple del acta del Consejo de Administración de Corporación de Empresas de Producción y Servicios (CORACREVI), marcado con la letra “B”, de fecha 27 de octubre de 2015, mediante la cual se convocó Asamblea Extraordinaria de Accionistas, para el día 05 de noviembre de 2015, ello en razón de la comunicación de fecha 15 de octubre de 2015, mediante la cual el hoy demandado manifestó que dejaba de cumplir sus funciones dentro de la empresa, la cual este juzgado valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , desprendiéndose de ella los hechos antes mencionados. Y así se establece.
• Copia simple de documento contentivo de Acta de totalización y proclamación correspondiente a la elección de la CTV 2001, la cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple del Documento Público contentivo del acta de entrega de la presidencia de CORACREVI de fecha 16 de marzo de 2007, del ciudadano PEDRO NATERA ORTA, al ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, el cual este juzgado ya valoró plenamente en el texto del presente fallo. Y así se establece.
• Copia simple del acta de Asamblea del Consejo de Administración de CORACREVI, de fecha 10 de octubre de 2007, registrada ante el Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 13, Tomo 18, Protocolo 1°, la cual al no dirimir cuestiones relacionadas con el ingreso o salida del demandado del cargo de presidente de la Accionada, este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia Simple de Documento Público informativo el cual hace mención a que el Ministerio Público comisionó a 19 Fiscales para que investiguen la aprehensión de 48 personas por presuntas irregularidades durante el proceso de reparo de firmas para el revocatoria presidencial, el cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple de Documento público contentivo del acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de CORACREVI, registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio, Libertador del Distrito Capital, bajo el Numero 38, Folio 181, Tomo 19, la cual al no dirimir cuestiones relacionadas con el ingreso o salida del demandado del cargo de presidente de la Accionada, este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
Junto con el escrito de contestación a la demandada del juicio de rendición de cuentas la parte demandada promovió lo siguiente:
• Copia simple marcada con la letra “A”, contentivo de documento emanado de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, el cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Inspección Extrajudicial de fecha 11 de septiembre de 2006, realizada por la Notaria Publica Vigésima Séptima de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se dejó constancia del mobiliario existente en la oficina 13-01 del Edificio José María Vargas, entre otras, la cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple de convocatoria a los accionistas de RECREINTENSA de fecha 02 de mayo de 2007, librada en el diario “El Universal”, la cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Copia simple de documento contentivo del acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de CORACREVI, registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°41, Tomo 2, Protocolo 1°, la cual al no dirimir cuestiones relacionadas con el ingreso o salida del demandado del cargo de presidente de la Accionada, sobre la cual este juzgado ya se pronuncio en el texto del presente fallo. Y así se establece.
En el lapso de evacuación de testigos la parte demandada promovió las siguientes testimoniales:
• La testimonial de la ciudadana Rosa Angélica Castellanos Andarcia, en la cual al momento de su evacuación, la parte promovente, abandonó el recinto en el cual se realizaba el acato, declarándose terminado el mismo y posteriormente desistida la deposición en referencia, desistimiento apelado y confirmado por el superior respectivo en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual nada tiene este juzgado que valorar de la misma. Y así se establece.
• Testimonial del ciudadano José Elías Torres, rendida en fecha 4 de mayo de 2007, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas sus dichos en relación con los hechos ocurridos en la reunión del Comité Ejecutivo de la CTV de fecha 15 de octubre de 2015. Y así se establece.
Adicionalmente, la parte accionada mediante diligencias de fechas 10 de enero de 2017, 26 de enero de 2017, 30 de junio de 2017 y 03 de julio de 2007 respectivamente, aportó los siguientes elementos probatorios:
• Copia simple de documento privado enviado por el hoy demandado en fecha 08 de noviembre de 2015, dirigida al ciudadano MIGUEL SULBARAN, en su carácter de PRESIDENTE de CORACREVI, mediante el cual le manifiesta su propósito y disposición de hacerle entrega formal de la Corporación accionante, siendo recibida la misma en fecha 9 del mismo mes y año, la cual este juzgado valora de conformidad con la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Copia certificada de las modificaciones efectuadas a los estatutos de CORACREVI, este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Letras de Cambio, libradas por la Distribuidora de Materiales de Construcción Monchuey, C.A., las cuales al no dirimir cuestiones relacionadas con el ingreso o salida del demandado del cargo de presidente de la Accionada, este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Documento Público relativo a la emisión de los giros no pagados, correspondiente a la negociación que se realizó, CORACREVI en fecha 27 de julio de 2009, el cual al no dirimir cuestiones relacionadas con el ingreso o salida del demandado del cargo de presidente de la Accionada, este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarla impertinente a los fines de dirimir el thema decidendum del presente fallo, esto es, la existencia o no de la obligación del demandado a rendir cuentas a la parte accionante en el periodo demandado. Y así se establece.
• Prueba de informes a la Confederación de de Trabajadores de Venezuela, CTV, mediante la cual se le solicitó copia del acta de Asamblea de Accionistas Extraordinario de fecha 29 de octubre de 2015, de la cual este juzgado recibió respuesta mediante oficio s/n de fecha 18 de mayo de 2017, el cual fuera agregado a los autos en fecha 30 de mayo de 2017, la cual este juzgado valora conforme a la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contendido la información según la cual, dicho comité ejecutivo manifiesta que dicha acta no existe en sus archivos, ni existe convalidación alguna sobre ello, por algún miembro del Comité ejecutivo de la CTV. Y así se establece.
Junto a su escrito de informes la parte accionada consignó Documento de Venta

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