Decisión Nº AP11-V-2017-001234 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-06-2018

Fecha14 Junio 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-001234
PartesAURELIO MARTINEZ RAMIREZ VS. NAUDIN SPANKIU MARTINEZ MORILLO Y OTROS.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001234
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadano AURELIO MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.895.296.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.895.296, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.048.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NAUDIN SPANKIU MARTINEZ MORILLO, AURELIO ENRIQUE MARTINEZ MORILLO y GERSON OSCAR MARTINEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.802.257, V- 6.451.454 y V-7.294.313, respectivamente-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.151.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, mediante escrito libelar presentado por el Profesional del Derecho PEDRO BELTRAN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AURELIO MARTINEZ RAMIREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2017, y previas las formalidades de distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado por auto de fecha 13 de octubre de 2017, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2017, este Juzgado dicto auto complementario del auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consigno ejemplares de edicto.
En fecha 01 de febrero de 2018, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 507 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2018, este Juzgado ordeno librar compulsa a la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de abril de 2018, la abogada ZULAIMA DUM Fiscal Provisorio Centésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante de fecha 07 de junio de 2018, la parte demandada, conviene en la demanda y renuncia al lapso de promoción y evasión de pruebas.
Por ultimo en fecha 12 de junio de 2018, la parte actora renuncia al lapso de promoción y evacuación de pruebas, incluyendo al de informe.
-II-
Vistos los escritos que antecede, suscritos en fecha 07 y 12 de junio de 2018, el primero mediante el cual la parte demandada convino en la demanda y renuncio al lapso de promoción, evacuación de pruebas e informes y el segundo la parte actora renuncio al lapso de promoción, evacuación de pruebas e informes, ésta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Tal como se evidencia en el libelo de la demanda de este expediente, la acción mero declarativa que aquí nos ocupa persigue como fin último que se declare judicialmente que existió una comunidad concubinaria entre los ciudadanos AURELIO MARTINEZ RAMIREZ y la ciudadana MARIA EVA MORILLO, que según se expresa en el escrito libelar, inició desde el año 1962 aproximadamente, y continuó ininterrumpidamente en forma pacífica, pública, notoria y permanente hasta el día 10 de septiembre de 2016, fecha en la cual la ciudadana MARIA EVA MORILLO fallece a la edad de 76 años de una insuficiencia respiratoria aguda, neumonía adquirida en la comunidad.
Asimismo la parte actora, acude por ante esta Autoridad para demandar a los ciudadanos NAUDIN SPANKIU MARTINEZ MORILLO, AURELIO ENRIQUE MARTINEZ MORILLO y GERSON OSCAR MARTINEZ MORILLO, antes identificados, para que sean condenados por este Tribunal, a los fines de que reconozcan que existió una unión concubinaria estable y de hecho entre su persona y la de Cujus MARIA EVA MORILLO.
Es decir, se está frente a una acción que requiere necesariamente la tramitación de un procedimiento en el cual exista la posibilidad para los interesados de valerse de todo género de pruebas para que pueda dilucidarse en definitiva la situación planteada y llegarse a la conclusión real, acerca de la existencia o no de la alegada unión concubinaria.
Ahora bien, luego de la revisión del contenido del escrito presentado en fecha 07 de junio de 2018, por los ciudadanos NAUDIN SPANKIU MARTINEZ MORILLO, AURELIO ENRIQUE MARTINEZ MORILLO y GERSON OSCAR MARTINEZ MORILLO, asistidos por el abogado CESAR AUGUSTO, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual exponen que convienen en la demanda y renuncia al lapso de promoción y evacuación de pruebas, incluyendo al de informe y el segundo escrito presentado en fecha 12 de junio de 2018, por el abogado Pedro Beltran, mediante el cual expone que renuncia al lapso de promoción y evacuación de pruebas, incluyendo al de informe.
Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario Patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, citando el extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.”.

De igual modo, el Procesalista Patrio FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, Tomo I, establece:
“Dados su naturaleza de eminente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles. El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo solo puede concluir, en principio, mediante sentencia. Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco puede –en principio- convenir en la acción). Para las partes no es legalmente posible modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohíbe al respecto el compromiso arbitral (arts. y 608 CPC). En consecuencia, son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentado contra el carácter indisponible de las acciones de estado”. (Resaltado del Tribunal).
Los invariables precedentes doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible, y en el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria y la formación de un Patrimonio, que presuntamente existió entre el ciudadano AURELIO MARTINEZ RAMIREZ, y la ciudadana MARIA EVA MORILLO, antes identificados.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el cual se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”…omissis… Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”

Dicho esto, tenemos que en el presente caso nos encontramos con una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, razón por la cual considera quien aquí suscribe que el convenimiento no cumple con los requisitos establecidos por el legislador, por tratarse la misma de una acción de estado en donde son nulas las actuaciones que impliquen disposición del derecho de familia, en consecuencia, este Tribunal NIEGA el convenimiento, en virtud de la naturaleza del juicio el cual va dirigido al reconocimiento o no del concubinato existente entre los ciudadanos AURELIO MARTINEZ RAMIREZ, y MARIA EVA MORILLO, identificados en autos. ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado el de Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la EL CONVENIMIENTO, presentado por los ciudadanos NAUDIN SPANKIU MARTINEZ MORILLO, AURELIO ENRIQUE MARTINEZ MORILLO y GERSON OSCAR MARTINEZ MORILLO, asistidos por el abogado CESAR AUGUSTO, en su orden, parte demandada. Se ordena la prosecución del juicio en estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) de junio de 2018. 208º y 159º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
ABG. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ISBEL QUINTERO

Asunto: AP11-V-2017-001234

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