Decisión Nº AP11-V-2016-001344 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001344
Fecha31 Octubre 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesGERMAN ANTONIO TERAN Y OTROS.
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001344
Sentencia Interlocutoria.
PARTE SOLICITANTE:
• GERMAN ANTONIO TERAN, MARISOL JOSEFA TERAN AREAN, ROCIO TERAN AREAN, Y PILAR TERAN AREAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.139.709, V-10.863.333, V-11.672.850 y V-11.672.853, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO:
• GERMAN ANTONIO TERAN AREAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.969.200.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE:
• JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA, ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN Y ALEJANDRO URDANETA AROCHA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.774, 68.601 y 42.026, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
I
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en virtud de solicitud de INDERTICCIÓN CIVIL en favor del ciudadano GERMAN ANTONIO TERAN AREAN; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por los abogados JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA y ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.774 y 68.601, respectivamente, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERMAN ANTONIO TERAN, MARISOL JOSEFA TERAN AREAN, ROCIO TERAN AREAN, Y PILAR TERAN AREAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.139.709, V-10.863.333, V-11.672.850 y V-11.672.853, respectivamente; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio, procedió a admitir la solicitud, librándose oficio al Director de la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que informara el nombre de tres (3) médicos psiquiatras, de los cuales se designaría a dos (2), para que procedan a examinar al ciudadano cuya interdicción se trata. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2013 la representación judicial de la parte solicitante solicitó se librara edicto, lo cual fue librado en fecha 12 de junio de 2013.
En fecha 07 de julio de 2015, se recibió oficio proveniente de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual designaron tres (03) facultativos a los fines de realizar examen medico psiquiátrico al presunto entredicho.
Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2016, la ciudadana MARISOL JOSEFA TERAN AREAN, debidamente asistida, presentó diligencia mediante la cual consignó informe médico emitido por el Dr. Ciro D’avino Bigotto, psiquiatra forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 10 de agosto de 2016, se fijó oportunidad para el interrogatorio del presunto entredicho, así como para oír a cuatro (4) de sus parientes inmediatos, interrogatorios que tuvieron lugar el día 21 de septiembre de 2016.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual ordenó remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por haber culminando la fase graciosa de este procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 735 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2016, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en virtud de haberle correspondido el conocimiento de la causa previa insaculación.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2017, la parte solicitante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
II
MOTIVA

Este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia respecto a la Interdicción Provisional del ciudadano GERMAN ANTONIO TERAN AREAN, observa:

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la solicitud de Interdicción es planteada por los abogados JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA y ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.774 y 68.601, respectivamente, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERMAN ANTONIO TERAN, MARISOL JOSEFA TERAN AREAN, ROCIO TERAN AREAN y PILAR TERAN AREAN, en los siguientes términos:
Que el ciudadano GERMAN ANTONIO TERAN AREAN, de cuarenta y cinco (45) años de edad; nacido en Caracas el día 11 de octubre de 1967, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.969.200, es hijo de su poderdante GERMAN ANTONIO TERAN, y hermano de sus también poderdantes ciudadanas MARISOL JOSEFA TERAN AREAN, ROCIO TERAN AREAN, Y PILAR TERAN AREAN, todos antes identificados.
Que el ciudadano GERMAN ANTONIO TERAN AREAN, en fecha 27 de mayo de 2011, fue victima de una herida por arma de fuego craneal; que causo daño de fosa posterior con posible entrada suboccipital izquierda y salida por el peñasco derecho con fragmentos óseos y hemorragia intraparenquimatosa cerebelosa, es decir, perdida de masa encefálica.
Que según informe medico suscrito por el Doctor Asdrúbal Huerta, Medico Cirujano Neuropsicólogo, de enero de 2013, se encuentra discapacitado DESDE HACE UN AÑO Y DIEZ MESES, con motricidad desordenada, sin control de esfínteres, totalmente dependiente para movilizarse, pues solo da pasos con ayuda, para alimentarse, asearse, por lo que no puede valerse por sí mismo, casi no puede articular palabras, por lo que se le entiende muy poco y su entendimiento cognitivo esta muy limitado, ya que tiene poca conciencia de las cosas que lo rodean, cuyos avances muy pequeños, pero significativos, se deben al esmerado cuidado personal, la permanente atención medica y monitoreo las 24 horas del día a través de personal paramédico contratado para ello por su padre y hermanas (…omisis…)
Que solicitan decretar la INTERDICCIÓN del ciudadano GERMAN ANTONIO TERAN AREAN, plenamente identificado, a cuyo nombramiento de TUTOR sugerimos su padre, ciudadano GERMAN ANTONIO TERAN, anteriormente identificado toda vez, que es quien hasta ahora, ha proporcionado todos los recursos económicos para la aplicación y cumplimiento de los tratamientos desde la ocurrencia del suceso que lo postró a dicha situación médica descrita.
(…omisis…)
Al respecto esta Juzgadora tiene a bien acotar lo siguiente:
La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice, que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-

DE LA CUALIDAD DE LA PROMOVENTE

En tal sentido, conforme al Artículo 395 del Código Civil, pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese, así como el Juez de oficio. En el caso que nos ocupa, uno de los solicitantes ciudadano GERMAN ANTONIO TERAN, plenamente identificado en autos, es el padre del presunto entredicho, según se evidencia del Acta de Nacimiento del ciudadano GERMAN ANTONIO TERAN AREAN, signada con el Nro. 121, folio 61 del año 1968, del Libro de Nacimientos de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital; la cual riela a los folios veintiuno (21) del presente asunto. De dicho documento se evidencia la cualidad que tiene el ciudadano GERMAN ANTONIO TERAN, para solicitar la interdicción de su hijo.

DE LAS TESTIMONIALES

Por otro lado, es de observar que el artículo 396 del Código Civil dispone que la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia, pudiendo el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino después del interrogatorio.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que constan en autos declaraciones de los ciudadanos Marisol Teran Arean, Humberto Paz García, Pilar Teran Arean, Rocío Teran Arean, en sus carácter de parientes del presunto entredicho, cuyos Actos tuvieron lugar en fecha 21 de septiembre de 2016.
De una revisión exhaustiva de todas y cada una de las testimoniales se puede desprender que todas las declaraciones tiene suma relevancia en virtud de la pertinencia por cuanto se desprende de las mismas que los testigos fueron conteste en que el presunto entredicho presenta un deterioro en su capacidad de gobierno y para proveer sus propios intereses, no puede valerse por si mismo y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona en virtud de padecer de un Trastorno Mental especificado debido a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática.-
Asimismo, del interrogatorio del presunto entredicho, que riela al folio ciento veintidós (122), realizado también en fecha 21 de septiembre de 2016, por la Juez Séptima de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se evidencia la exactitud de las preguntas formuladas, así como el comportamiento adoptado por el presunto entredicho, motivo por el cual tiene que valorarse como un leve indicio de que el ciudadano GERMAN ANTONIO TERAN AREAN, sufre un defecto intelectual, que le impide sustentarse por sí solo.

DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA

Se observa de los autos que la evaluación psiquiatrica fue practicada por el profesional de la Psiquiatra Forense, Dr. CIRO D’AVINO BIGOTTO, desprendiéndose el diagnostico arrojado de los estudios efectuados al presunto entredicho, el cual apunto:

“DIAGNOSTICO:
• OTRO TRASTORNO MENTAL ESPECIFICADO DEBIDO A LESIÓN O DISFUNCION CEREBRAL O A ENFERMEDAD SOMÁTICA.

CONCLUSIÓN:
Posterior a evaluación psiquiatrita se concluye que el consultante masculino presenta un trastorno mental especificado debido a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática, son causados por alteraciones cerebrales debidas a enfermedad cerebral primaria, a enfermedad sistémica o de otra naturaleza que afecta secundariamente al cerebro...”

El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que la paciente sufre defectos intelectuales debidos a su padecimiento de otro trastorno mental especificado debido a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática, que le impiden valerse por sí mismo y poder llevar una total independencia necesitando de cuidados de un tercero.-
Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos:

1. Debe existir de un defecto intelectual, que como ya antes se dijo consiste en la disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona;
2. Debe haber un defecto intelectual que tiene ser grave, hasta el punto que éste se vea impedido atender sus propios intereses; y
3. Que el defecto intelectual grave debe ser habitual.

En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de estas tres condiciones, los trastornos mentales constituyen un defecto intelectual sumamente grave ya que conforme lo señala el profesional de la psiquiatría que practicó el examen médico al ciudadano GERMAN ANTONIO TERAN AREAN, ello implica un compromiso funcional bien importante generando trastornos de la atención, memoria, inteligencia, pensamiento, lenguaje, presentando deterioro socio laboral, producto de la enfermedad congénita sufrida por el presunto entredicho, que le impiden valerse por si mismo, en consecuencia, siendo los resultados de los informes psiquiátricos prueba contundente de la gravedad de la enfermedad, concatenado con la habitualidad y permanencia que se demuestra en las testimoniales como en los informes, es por ello, este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo debe declarar la interdicción provisional del ciudadano GERMAN ANTONIO TERAN AREAN. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, efectuado el anterior pronunciamiento este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, considera que deberá designarse como Tutor Interino del presunto entredicho a su padre, el ciudadano GERMAN ANTONIO TERAN, advirtiéndosele de la obligatoriedad del cargo, todo conforme a los artículos 399 y 402 eiusdem. De igual forma, se advierte que una vez que conste en autos la notificación de todas las partes, se abrirá la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GERMAN ANTONIO TERAN AREAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.969.200.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la prosecución del presente juicio a través del procedimiento ordinario, en el entendido, que quedará la causa abierta a pruebas con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede constancia en autos de la practica de la notificación que se le haga a la parte solicitante del presente fallo.

TERCERO: Se designa como TUTOR INTERINO del presunto entredicho GERMAN ANTONIO TERAN AREAN, antes identificado, a su padre el ciudadano GERMAN ANTONIO TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.139.709, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano; por lo que se acuerda su notificación mediante Boleta a los fines de hacer de su conocimiento, el cargo recaído en su persona para que manifieste su aceptación o no a dicho cargo y en el primero de los casos comparezca ante este Despacho y preste el juramento de Ley.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ORDENA el registro y la publicación en la prensa del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANOCURT MORALES.

ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 3:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO


Asunto: AP11-V-2016-001344
MBM/IQ/iris

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR