Decisión Nº AP11-V-2013-001386 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2013-001386
PartesTIFFANNI LIDUSKA MARQUINA VANDE Y OTRO VS. MARIA LUISA VANDE
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-001386
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: TIFFANNI LIDUSKA MARQUINA VANDE y KIMBERLY YEIRUSKA MARQUINA VANDE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.288.077 y V-19.289.026, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luisa Teresa Flores de Reyes y FANNY PLAZA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.272.705 y V-3.967.641, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.238 y 47.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA LUISA VANDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.924.075.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL

-I-
NARRATIVA
Se recibió libelo de demanda presentado las ciudadanas TIFFANNI LIDUSKA MARQUINA VANDE y KIMBERLY YEIRUSKA MARQUINA VANDE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.288.077 y V-19.289.026, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.238, por ante la Unidad de recepción y distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Señaló la parte actora en su escrito libelar que en fecha 30 de octubre de 21987, los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO BARCENAS FUENMAYOR y MARIA LUISA VANDE, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad números V-6.849.101 y V-7.924.075, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, según acta de matrimonio distinguida con el Nº 362. Que de este unión fueron procreadas por su legítimo padre ciudadano FRANKLIN ANTONIO BARCENAS FUENMAYOR, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, según partidas de nacimiento distinguidas con los números 1013 y 977, de fechas 14 de Junio de 1988 y 17 de Mayo de 1990, respectivamente. Que sus padres se divorciaron en fecha 21 de Marzo de 1994, según sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial. Que su madre posteriormente contrajo nupcias con el ciudadano JORGE LUIS MARTQUINA CARRASCO, mayor de edad, de nacionalidad peruana, de profesión artista y portador de la Cédula de Identidad Nº E-82.155.438, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, el día 21 de Noviembre de 1995, según acta de matrimonio Nº 352. Que su madre solicitó la inserción de sus partidas de nacimiento, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que fueron tramitadas en los expedientes 15.895 y 15.894, quien ordenó al Jefe Civil de la Parroquia San José, hacer la inserción de nuestras partidas de nacimiento, las cuales quedaron asentadas como acta Nº 24 y 25. Que fueron presentadas por su legitimo padre después de su nacimiento, con lo que queda demostrado que sus nacimiento tuvieron lugar dentro del lapso que estuvieron unidos en matrimonios sus padres biológicos FRANKLIN ANTONIO BARCENAS FUENMAYOR y MARIA LUISA VANDE DE BARCENAS, por lo que acuden por ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar como efecto demanda la nulidad de las partidas de nacimiento como acta Nº 25 y 25, asentadas en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José de esta ciudad de Caracas, por lo que solicita: Primero: La nulidad de las partidas de nacimiento que cursan insertas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, asentadas bajo los números 24 y 25. Segundo: Que se libre oficio al SAIME, ordenando sea sustituido en los datos filiatorios de JORGE LUIS MARQUINA CARRASCO, por el nombre y apellido de su legítimo padre biológico FRANKLIN ANTONIO BARCENAS FUENMAYOR, y les sean expedidas las Cédulas de Identidad con los respectivos cambios. Tercero: Se oficie a las Decanas de las Facultades de Farmacia y de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que realice los cambios de su primer apellido. Cuarto: Se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que se realice el cambio respectivo en los títulos de bachillerato. Quinto: Se oficie el CNE, a fin de que realice el cambio de su primer apellido. Sexto: Se Oficie el SENIAT, a los fines de que tome nota y se realice el cambio de su primer apellido.

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de proceder a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción, instó a la parte actora a consignar copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, fue agregado a los autos el Oficio Nº 1222/2014 de fecha 11 de Noviembre de 2014, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, donde se nos informa sobre lo infructuoso de la búsqueda de la decisión requerida a la parte actora para proceder a la admisión de la presente acción, por cuanto los datos suministrados no corresponden con la documentación administrativa que reposa en sus archivos.
Mediante decisión de fecha 19 de Enero de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaro la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer de la presente acción, ordenando remitir el expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Según sentencia de fecha 29 de Junio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente juicio, revocando la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Advirtiendo igualmente que el asunto no se trata de una solicitud de nulidad de acta de nacimiento, sino que es un conflicto filiatorio que amerita un debate probatorio.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Según acta de fecha 25 de Enero de 2016, el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por lo que ordenó remitir e expediente para que sea Distribuido, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 02 de Marzo de 2016, se le da entrada al expediente y el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2016, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación personal de la ciudadana MARÍA LUISA VANDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.924.075, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma.
Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2016, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 08 de Agosto de 2016, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial, dejó constancia de la practica de la citación personal de la parte demandada ciudadana MARIA LUISA VANDE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.924.075.
Siendo la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana MARÍA LUISA VANDE, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
La parte actora en fecha 21 de Noviembre de 2016, consigna escrito de pruebas, por lo que por auto de fecha 6 de Diciembre de 2016, este Tribunal negó la admisión de dichas pruebas por considerar que las mismas habían sido presentadas extemporáneamente por tardía.
Por diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2016, la Abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho correspondiente al lapso de contestación y al lapso de promoción de pruebas. Asimismo apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2016, mediante el cual se niega la admisión de las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2016, la Abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, procedió a desistir del recurso de apelación por ella ejercido contra el auto dictado en fecha 06 de Diciembre de 2016.

-II-
-PUNTO PREVIO-

Narrado como ha quedado el íter procesal seguido en el presente juicio, así como lo alegado en el libelo de demanda, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse respecto a los aspectos de fondo de la presente causa, considera necesario entrar al análisis sobre la admisibilidad de la presente acción, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda, toda vez que podría encontrar incursa dentro de los supuestos legales de inadmisición, aún cuando la parte demandada dentro de sus defensas no lo señala.
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un conflicto filiatorio que amerita un debate probatorio, tal como lo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de Junio de 2015, en razón a la consulta obligatoria realizada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por haber declarado la Falta de Jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer la presente acción.
Ahora bien, este Tribunal al momento de admitir la presente acción ordena la citación de la ciudadana MARÍA LUISA VANDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.924.075, sin embargo, del contenido del escrito libelar la parte actora no señala expresamente en contra de quien ejerció la acción, no obstante impulsó todos los tramites del proceso, sin embargo, por tratarse tal como lo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de un conflicto filiatorio, es decir, de una acción de Impugnación de paternidad, mal podría haberse ordenado la citación de la madre de las accionantes, ya que la persona que reconoció a las demandantes otorgándole su apellido, en razón a la supuesta adopción de las mismas fue el ciudadano JORGE LUIS MARQUINA CARRASCO.
Cabe destacar que conforme al criterio vinculante sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal (vid. sentencias N° 1.930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros), la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.
Así las cosas, conteste con los criterios jurisprudenciales antes descritos, la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
[Omissis]

En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun [sic] en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. [sic] (infra: n.292 d).
[omissis]
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).

Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera esta Juzgadora que por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de éste requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio, tal como lo señala la decisión de la Sala Constitucional anteriormente citada.
Ahora bien, en el caso objeto del presente juicio, se evidencia que en razón a la acción propuesta, la misma debió ser dirigida en contra del ciudadano JORGE LUIS MARQUINA CARRASCO, por ser ésta la persona que según lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, es quien es objeto del desconocimiento de paternidad planteado por las demandantes ciudadanas TIFANNI LIDUSKA MARQUINA VENDE y KIMBERLY YEIRUSKA MARQUINA VENDE, y no contra la ciudadana MARÍA LUISA VANDE, cuya maternidad no esta siendo debatida en la presente acción, más aún cuando la misma fue expresamente reconocida por la parte actora en su escrito libelar, sin embargo, al admitirse la presente acción se ordenó la citación de la ciudadana MARÍA LUISA VANDE, quien fue debidamente citada y no compareció a darse por citada en el presente juicio, por lo tanto, razón por la cual en razón a la falta de cualidad pasiva por parte de la demandada MARÍA LUISA VANDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.924.075, es por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción, dejando sin efecto todo lo actuado en el presente juicio.
En razón a la decisión anteriormente dictada, considerada quien aquí decide que no ha lugar a entrar al análisis de fondo.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción intentada por las ciudadanas TIFFANNI LIDUSKA MARQUINA VANDE y KIMBERLY YEIRUSKA MARQUINA VANDE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.288.077 y V-19.289.026, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA LUISA VANDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.924.075, por lo tanto se deja sin efecto todo lo actuado en el presente juicio.-
SEGUNDO : No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de enero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 8:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2013-001386

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