Decisión Nº AP11-V-2016-000556 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000556
Número de sentenciaPJ0062017000142
Fecha26 Abril 2017
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000556
PARTE SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: Ciudadano JOSE MANUEL MAGALDE CANTABRANA y CONSUELO DEL CARMEN MAGALDE SUÁREZ, el primero de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E- 819.227, la segunda venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.328.703
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano JUAN MANUEL MAGALDE SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.642
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.188.519, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 227.966.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL.-
-I-
Se inicia la presente solicitud en virtud del escrito presentado por los ciudadanos José Manuel Magalde Cantabrana y Consuelo Del Carmen Magalde Suárez, padre y hermana del presunto entredicho, ciudadano Juan Manuel Magalde Suárez, todos identificados up supra, el cual fue presentado en la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Civil Del Área Metropolitana De Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, el cual dicto sentencia, en fecha 25 de febrero de 2016, en la que se declaro incompetente por la materia y declina su competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario del área metropolitana de caracas, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.
Posteriormente, el 26 de Abril de 2016, este juzgado le dio entrada y procedió a la admisión de la presente solicitud, ordenando Abrir el juicio de INTERDICCIÓN, al ciudadano JUAN MANUEL MAGALDE SUÁREZ, antes identificado, y conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de Turno mediante Boleta de Notificación, Se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense, a los fines de que procedan a designar dos (2) facultativos para realizarle el examen Médico Psiquiátrico al ciudadano JUAN MANUEL MAGALDE SUÁREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; que una vez conste en autos la practica de la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, se acuerda oír a cuatro (04) de sus parientes cercanos o en su defecto amigos de la familia que presente la interesada, de igual forma una vez conste en autos la practica de la notificación del Ministerio Público, se acuerda Interrogar al presunto entredicho en la oportunidad y hora que fijará este tribunal.
En fecha 07 de junio de 2016, comparecen los ciudadanos José Manuel Magalde Cantabrana y Consuelo Del Carmen Magalde Suárez, y otorgan poder apud acta al ciudadano Joel Leonardo Carnevali, titular de la cedula de identidad Nº 18.188.519, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 227.966.
Seguidamente, el 18 de julio de 2016, este tribunal previa solicitud de la parte solicitante, libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y oficio signado con el Nº 2016-367 al Jefe de Servicio de Psiquiatría Forense del servicio nacional de medicina y ciencia forense (SENAMECF).
Posteriormente y notificada como fue el Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Publico, con competencia para actuar en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares, se da por notificada y manifiesta que estará vigilante de todas y cada una de las etapas procesales que se desarrollen hasta su conclusión con la sentencia definitiva, esto en fecha 8 de agosto de 2016.
El 24 de enero de 2017, comparece el apoderado de la parte solicitante, el cual consigna exámenes médicos constante de tres (3) folios útiles, proveniente del Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, asimismo solicita se fije la oportunidad para la entrevista.-
En fecha 24 de febrero de 2017, tiene lugar el acto de testigo de los ciudadanos Juan Esteban Suárez Díaz, Consuelo del Carmen Magalde Suárez, y el 02 de marzo del año que discurre tuvo lugar la testimonial de la ciudadana Eusebia Jesús Suárez Díaz y de José Manuel Magalde Cantabrama.
El 03 de marzo del año que discurre, tuvo lugar la entrevista con el presunto entredicho, ciudadano Juan Manuel Magalde Suárez.
Por ultimo el 10 de marzo de 2017, se llevo a cabo el acto de testigos correspondiente a los ciudadanos Jose Francisco Magalde Suarez, Daniela Consuelo de Lima Suárez y Moisés Francisco de Lima Suárez.
-II-
Este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia de interdicción provisional en la presente causa, observa:
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la presente solicitud es planteada por la parte solicitante ciudadanos JOSE MANUEL MAGALDE CANTABRANA y CONSUELO DEL CARMEN MAGALDE SUÁREZ, ambos plenamente identificados, ambos representados por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.966 en los siguientes términos:
“…en nuestra de condición de padre el primero y hermana la segunda, del ciudadano Juan Manuel Magalde Suárez, quien es venezolano, nacido en caracas, el 31 de enero de 1973, de cuarenta y dos (42) años de edad, domiciliado en la avenida Sur 10, Quinta Santísima Trinidad, urbanización, Los Naranjos del Cafetal, Caracas, Venezuela, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.311.642, para que Decrete Su Interdicción previo los pasos establecidos en la ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 734 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y de ser procedente se nos nombre tutores para actuar conjunta o separadamente en todos los asuntos de su interés, debido a que nuestro citado familiar padece desde su nacimiento Autismo, enfermedad de defecto intelectual permanente que lo hace incapaz de proveerse por si mismo en relación a sus propios intereses, motivo por el cual, durante cuarenta y dos años (42) de vida, ha estado bajo la protección y el cuidado de nuestro circulo familiar. Por tal motivo, una vez conste en autos los tramites establecidos en la ley, y si ha bien lo acuerda el Tribunal, proponemos que sea nombrados como protutor del presunto incapaz a su tío materno, ciudadano Juan E Suárez Díaz, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.281.228, y como suplente al ciudadano Rafael Magalde Cantabrama, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.978.120, quien es tío paterno del presunto incapaz. Por lo expuesto, respetuosamente solicitamos se interrogue al presunto notado de incapacidad y a cuatro de sus parientes inmediatos de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de nuestro código civil vigente. Y con el fin de constatar el grado de su incapacidad, pedimos se ordene practicarle el respectivo reconocimiento medico de conformidad con la ley. Igualmente solicitamos, se notifique a la Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que intervenga en el presente proceso como parte de buena fe.…”
Este Tribunal y en cuanto a la interdicción planteada, hace necesario acotar lo siguiente:
La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-
DE LA CUALIDAD DE LA PROMOVENTE.
En tal sentido, conforme al Artículo 395 del Código Civil, pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese, así como el Juez de oficio. En el caso que nos ocupa, los solicitantes son los ciudadanos JOSE MANUEL MAGALDE CANTABRANA y CONSUELO DEL CARMEN MAGALDE SUÁREZ, ambos plenamente identificados, el primero padre y la segunda hermana del presunto entredicho, esto según se evidencia del acta de nacimiento Nº 1852, emitida por la primera autoridad civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador Del Distrito Federal, cuya partida de nacimiento corre inserta la folio 05 del presente expediente de dicho documento se evidencia la cualidad que tiene el ciudadano JOSE MANUEL MAGALDE CANTABRANA, como padre para solicitar la interdicción aquí planteada y de la cedula de identidad de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN MAGALDE SUÁREZ, que corre inserta al folio 06, como hermana del presunto entredicho ciudadano JUAN MANUEL MAGALDE SUAREZ.
DE LAS TESTIMONIALES
Por otro lado, es de observar que el artículo 396 del Código Civil dispone que la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia, pudiendo el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino después del interrogatorio.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que constan en autos, específicamente al folio 57 al 60, ambos inclusive, declaraciones de las ciudadanos JUAN ESTEBAN SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.281.228 y CONSUELO DEL CARMEN MAGALDE SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.328.703 antes identificadas, el 24 de febrero de 2017, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente
Luego el 02 de marzo de 2017, cursa al folios 61 y 62, ambos inclusive, declaraciones de los ciudadanos EUSEBIA JESUS SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.589.808 y del ciudadano JOSE MANUEL MAGALDE CANTABRAMA, titular de la cedula de identidad Nº E- 819.227 a las 10:00 y 11:00 de la mañana.
Seguidamente el 10 de marzo del años que discurre, se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos JOSE FRANCISCO MAGALDE SUAREZ, DANIELA CONSUELO DE LIMA SUAREZ y MOISES FRANCISCO DE LIMA SUAREZ, titulares de la cedula de identidad Nº V -6.292.681, 17.983.070 y 23.638.861, respectivamente a las 9:43 AM, 10:02 AM, 10:11 AM, cursante del folio 67 al 72, ambos inclusive, del presente expediente.
De una revisión exhaustiva de todas y cada una de las testimoniales se puede desprender que los testigos fueron contestes en que el presunto entredicho, ciudadano Juan Manuel Magalde Suárez, no puede valerse por si mismo y necesita de la ayuda y apoyo de otras persona para su representación y su desenvolvimiento-
Asimismo, del interrogatorio del presunto entredicho, que riela al folio setenta y tres (63) del presente asunto, realizado por quien suscribe el presente fallo, a los fines de verificar y dejar constancia de las condiciones mentales del presunto entredicho ciudadano JUAN MANUEL MAGALDE SUAREZ, en fecha 03 de marzo de 2017, a las 10:00 de la mañana, en la sala de actos de este circuito judicial, el cual es del tenor siguiente:
“ En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de marzo de (2017), siendo las diez (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de entrevista del ciudadano JUAN MANUEL MAGALDE SUAREZ, en su carácter de presunto entredicho, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-11.311.642, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, compareciendo el ciudadano JUAN MANUEL MAGALDE SUAREZ, acompañado de su hermana ciudadana CONSUELO MAGALDE SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 6.328.703, asistida esta última por el abogado JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 227.966, En este estado el Tribunal pasa a hacerle al presento entredicho una serie de preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Cual es su Nombre: Contestó: Yo, SEGUNDA PREGUNTA: Sabes tu numero de Cédula: Contesto: Si, TERCERA PREGUNTA Cual es el Número: Contesto: Yo. CUARTA PREGUNTA Sabes que día es hoy Juan: si. QUINTA PREGUNTA Que día es: “Se queda con mirada perdida sin dar respuesta”. SEXTA PREGUNTA Donde Vives Juan: “Se queda con mirada perdida sin dar respuesta”. SEPTIMA PREGUNTA Con quien Vives Juan: “Se queda con mirada perdida sin dar respuesta”. OCTAVA PREGUNTA Sabes Leer y Escribir: “Se queda con mirada perdida sin dar respuesta”. NOVENA PREGUNTA Cuantos Hermanos Tienes Juan: “Se queda con mirada perdida sin dar respuesta”. DÉCIMA PREGUNTA Tienes Hambre Juan: contesto:”Si” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA Si. Que quieres comer: contesto: Si. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA Vas al Médico Juan: Contestó: Si. Se deja constancia que el interrogado mantuvo durante la entrevista la mirada perdida, desconectado de la realidad. Y de repente se reía solo. Es todo, terminó se leyó y conformes firman”
Del cual se evidenció que el presunto entredicho ante las preguntas efectuadas por quien suscribe, en calidad de juez de este Tribunal, dio respuestas vagas e imprecisas, sin si quiera saber cual es su nombre, su numero de cedula, quedándose con la mirada perdida sin dar respuesta a las preguntas realizadas por quien suscribe, dejando constancia que el interrogado mantuvo durante la entrevista la mirada perdida, desconectado de la realidad. Y de repente se reía solo.
DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA
Se observa de los autos cursante de los folios 51 al 53, ambos inclusive, que la evaluación psiquiátrica fue practicada por los profesionales de la Psiquiatra Forense, Drs. EVA GUEVARA y CIRO D´ AVINO BIGOTTO, psiquiatras forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, de fecha 29 de Diciembre de 2016, desprendiéndose el diagnostico arrojado de los estudios efectuados del presunto entredicho, lo siguiente:

“…DIAGNOSTICO:
• F84.0 trastornos generalizados del desarrollo. Autismo infantil y F71 retraso mental moderado.

CONCLUSIÓN:
Posterior evaluación psiquiátrica realizada, se concluye que el consultante presenta criterios para el diagnostico de Trastorno Generalizado del Desarrollo. Autismo Infantil ( F84.0 según CIE-10), la cual es una entidad que comienza en la niñez y dura toda la vida, en donde se encuentra afectado el desarrollo normal del cerebro y con ello las áreas relacionadas con la interacción social y habilidades comunicativas, generalmente tiene deficiencias en la comunicación verbal y no verbal, tal como vemos en este evaluado.
En consecuencia, debido a dicho trastorno quien lo padece enfrenta serias dificultades para darle sentido a la información que le llega a través de los sentidos, organizarse a si mismo afectivamente, comprender y utilizar el lenguaje para comunicarse y relacionarse socialmente con otras personas, lo cual hace difícil su desenvolvimiento en los diferentes ambientes y el progreso con los métodos de enseñanza tradicionales.
Igualmente encontramos en este caso en particular un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo: Retraso mental moderado F71 (según CIE-10) siendo frecuente la presencia de retraso mental significativo en los casos del autismo, con alteraciones de las funciones mentales superiores. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable.
Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando, así como continuar con el control medico especialista en el área...”

El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que el presunto entredicho sufre de Trastornos generalizados del desarrollo y autismo infantil, así como retraso mental moderado, lo cual le impide valerse por sí mismo y poder llevar una total independencia necesitando de cuidados de un tercero.-
Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos:
1. Debe existir de un defecto intelectual, que como ya antes se dijo consiste en la disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona;
2. Debe haber un defecto intelectual que tiene ser grave, hasta el punto que éste se vea impedido atender sus propios intereses; y
3. Que el defecto intelectual grave debe ser habitual.
En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de estas tres condiciones, el Trastorno generalizado del desarrollo y autismo infantil, así como retraso mental moderado, que constituye un defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, ya que conforme lo señalan los profesionales de la psiquiatría que practicaron el examen médico al ciudadano JUAN MANUEL MAGALDE SUAREZ , no es capaz de realizar actividades cotidianas, por lo que enfrenta serias dificultades para darle sentido a la información que le llega a través de los sentidos, organizarse así mismo afectivamente, comprender y utilizar el lenguaje para comunicarse y relacionarse socialmente con otras personas, lo cual hace difícil su desenvolvimiento en los diferentes ambientes y el progreso, con los métodos de enseñanza tradicionales, adicionalmente, con el retraso mental moderado que presenta, le ocasiona bajo nivel de rendimiento cognoscitivo, siendo frecuente las presencia de retraso mental significativo en los casos de autismo, con alteraciones de las funciones mentales superiores, lo que le origina entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Ello le propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable, lo que le impiden valerse por si mismo, en consecuencia, siendo los resultados de los informes psiquiátricos prueba contundente de la gravedad de la enfermedad, concatenado con la habitualidad y permanencia que se demuestra en los testimoniales, es por ello, que este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo debe declarar la Interdicción Provisional del ciudadano JUAN MANUEL MAGALDE SUAREZ. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, efectuado el anterior pronunciamiento este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, considera que deberá designarse como Tutora Interina del presunto entredicho a su hermana, ciudadana CONSUELO DEL CARMEN MAGALDE SUAREZ advirtiéndosele de la obligatoriedad del cargo, todo conforme a los artículos 399 y 402 eiusdem. De igual forma, se advierte que una vez que conste en autos la notificación de todas las partes, se abrirá la causa a pruebas, conforme lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. ASI SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JUAN MANUEL MAGALDE SUAREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.311.642.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la prosecución del presente juicio a través del procedimiento ordinario, en el entendido, que quedará la causa abierta a pruebas con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede constancia en autos de la practica de la notificación que se le haga a las partes del presente fallo.
TERCERO: Se designa como TUTORA INTERINA del presunto entredicho JUAN MANUEL MAGALDE SUAREZ, antes identificado, a su hermana, ciudadana CONSUELO DEL CARMEN MAGALDE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.328.703, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano; por lo que se acuerda su notificación mediante Boleta a los fines de hacer de su conocimiento, el cargo recaído en su persona para que manifieste su aceptación o no a dicho cargo y en el primero de los casos comparezca ante este Despacho y preste el juramento de Ley.
Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, en fecha 26 de Abril de 2017. Años: 207º y 158º.
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI.

En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI.
Asunto: AP11-V-2016-000556

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