Decisión Nº AP11-V-2018-000385 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-05-2018

Número de sentenciaPJ0072018000079
Fecha03 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000385
PartesMANUEL NEGRON REINA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000385

De la lectura efectuada al escrito presentado por los por los abogados Rodolfo Becerra Farías y Gerardo Mora Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bao los Nos. 3.124 y 32.341, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Negrón Reina, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 2.123.391, se evidencia que el mismo pretende se declare la partición de la comunidad hereditaria contemplado en los artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil, para que el ciudadano Alberto Negrón Reina, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-1.746.858 cumpla como poseedor precario de los bienes pertenecientes a la Sucesión dejados ab-intestato a la muerte de su progenitora Cointa Reina, con la exigencias de partición de los mismos entre todos los herederos, Manuel Negrón Reina, Olga Negrón Reina y los sobrinos hijos del hermano premuerto Nelson Negrón Reaina.
Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.

Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.
En el caso de marras, del escrito libelar se observa que si bien es cierto se pretende que e demuestre la partición de unos bienes dejados ab-intestato a la muerte de la ciudadana Cointa Reina, no es menos cierto que según la documentación aportada no consta en autos documento fundamental que acredite la cualidad del actor como titular del derecho reclamado.
La cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.
En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.
Ahora bien dilucidado entonces que la presente acción no puede ser propuesta de la manera en que ha sido planteada, en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que la parte accionante consigne documento fundamental que acredite su cualidad para actuar en el juicio, ello conforme lo señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual le fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo 2018. Años 208º de Independencia y 159º de Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS



En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000385

Asistente que realizo la actuación: Ana G.-

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