Decisión Nº AP11-V-2016-000081 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-11-2017

Número de sentenciaPJ0072017000284
Número de expedienteAP11-V-2016-000081
Fecha01 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesGLADYS BALI DE FINOL VS. NEMIGLA, S.R.L.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000081

PARTE DEMANDANTE: GLADYS BALI DE FINOL venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 12.843, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano ZADUR ELIAS BALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.147.319.
PARTE DEMANDADA: NEMIGLA, S.R.L, empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 13, Tomo 42-A y posteriormente transformada en NEMIGLA, C.A. según Asamblea General Extraordinaria, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1999, bajo el Nº 65, Tomo 10-A-Cto, en las personas de su Directores Gerentes, y accionista la primera ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN, EMILIO BALI ASAPCHI, NELLY BALI DE SAYECH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.946.473, V-5.564.804 y V-2.960.206, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

-I-

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia conocer de la presente causa en virtud de la distribución que se hiciera en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 25 de enero de 2016.

Admitida la demanda el 28 de enero de 2016 y ordenado el emplazamiento de los codemandados se libraron las compulsas destinadas para tal fin.

En fecha 26 de septiembre de 2016, el abogado Henry Carpio mediante escrito solicitó la acumulación de la causa. Igualmente, en fecha 4 de octubre de 2017 el ciudadano Emilio Bali Asapchi asistido por la abogada Paula Bogado solicitó la improcedencia de la solicitud de acumulación de la parte actora.

-II-

De una revisión de las actas que componen este expediente y estando en plena sustanciación de la fase cognoscitiva del proceso, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la de acumulación de expedientes requerida por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2017.

Primeramente debe ser resaltado que el fundamento esgrimido por la actora radica en la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que son conexos o existe entre ellos una relación de conexidad o continencia; que en esas circunstancias debía verificarse si la acumulación se ajustaba a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no contrariaran o excluyeran entre sí y que pudieran ser tramitadas en un mismo procedimiento; que en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil se plasman las circunstancias objetivas que permiten acumular dos o más causas que hubieren sido propuestas en diferentes tribunales.

Observa este Tribunal que, en primer término, se tiene que la competencia (entendida ésta como la capacidad del Juez para poder conocer las pretensiones y peticiones que le planteen los justiciables de acuerdo al -territorio, materia y cuantía- definidas previamente por la legislación) puede ser modificada, cambiada o mutada por diversas razones, entre las cuales se encuentra precisamente la conexión o continencia que pueda existir entre causas que los justiciables plantean ante los tribunales de la República. Estas figuras pueden darse siempre y cuando se materialicen varias condiciones que afecten a los sujetos procesales –personae–; al objeto –petitum–; y al título –causa petendi–.

Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como regla rectora en la materia el artículo 52 que es del tenor siguiente:

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Destacado de este Tribunal).

Del aludido precepto se denota que la conexión de causas requiere la verificación de la efectiva y real relación que exista entre: (i) personas y objeto, aunque el título (causa petendi) fuere distinto; (ii) personas y titulo, aunque el objeto fuere distinto; (iii) título y objeto aunque las partes involucradas en el debate procesal fueren distintas; y, por último, (iv) cuando las demandas devengan del mismo título, aunque con diferentes personas y objeto; y, que además de ello, cuando existan controversias (causas, juicios, procedimientos) que tengan conexión entre sí, la decisión competerá al Tribunal que hubiere prevenido, y en este caso la conexión entre ambas causas la conocerá el juez que hubiere prevenido, lo cual se verifica y determina a través de la citación.

Ahora bien, en el caso concreto la representación judicial de la parte actora ha argumentado que en este asunto procede la acumulación del presente juicio entre el expediente AP11-V-2016-000081 y el expediente AP11-V-2015-000639 llevados ambos por este Juzgado, referentes a NULIDADES DE ASAMBLEAS, interpuestos por los hoy demandantes contra los ciudadanos Miriam Bali de Alemán, Emilio Bali Asapchi, Nelly Bali de Sayegh y la empresa NEMIGLA, S.R.L., siendo que, en su criterio, hay identidad de sujetos y títulos aunque diferentes objetos, por ende, existe una conexión entre dichas causas.

Con respecto al primero de los requisitos de identidad, esto es, el carácter personal (de los sujetos procesales), se observa que el presente juicio es contentivo de una pretensión de Nulidad de Asamblea la cual ha sido intentada por los ciudadanos Gladys Bali de Finol y Zadur Elías Bali, en contra de los ciudadanos Miriam Bali de Alemán, Emilio Bali Asapchi, Nelly Bali de Sayech, y la empresa NEMIGLA, S.R.L. Por otro lado, se tiene que en el expediente AP11-V-2015-639 se encuentran involucrados los mismos sujetos identificados anteriormente. De la confrontación de los juicios aludidos resulta evidente que los demandantes y demandados son los mismos en ambos expedientes por lo que en el presente caso se cumple con el requisito de identidad de sujetos exigido por la ley procesal vigente y ASÍ SE DECLARA.

En lo que concierne al requisito de la causa petendi (titulo) en que han sido planteadas, solicitadas y argumentadas ambas pretensiones, es menester precisar que esta consiste en la pretensión o título en que fundamentan y sustentan la misma, esto es, el derecho que pretenden sea reconocido por un órgano jurisdiccional o aquello que pidan que sea condenada la parte demandada. En lo que respecta a los casos señalados por la actora es perfectamente constatable que ambos versan acerca de una acción de Nulidad de Asamblea, por tanto, es irrefutable la manifiesta similitud que existe entre las dos (2) pretensiones. Así, es evidente que se cumple con el requisito de identidad de título exigido por nuestro Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en cuanto a la identidad que debe existir entre el objeto –petitum– de una y otra causa, observa este Tribunal que si bien es cierto que en ambas pretensiones están dirigidas a incoar la Nulidad de Asamblea, no es menos cierto que en el asunto AP11-V-2016-000081 solicitan la nulidad absoluta de todas las actuaciones ejecutadas por los Directores Gerentes de la empresa NEMIGLA C.A., con posterioridad a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 20 de febrero de 2015, mientras que en el asunto AP11-V-2015-000639, solicitan la nulidad absoluta de todas las actuaciones ejecutadas por los Directores Gerentes de la empresa NEMIGLA C.A., con posterioridad a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 28 de febrero de 2014. Ante este supuesto, resulta evidente que el objeto perseguido en uno y otro juicio no son absolutamente idénticos con lo que no se materializa el condicionamiento normativo para que resulte procedente la acumulación solicitada de esta causa y la contenida en el expediente AP11-V-2015-000639.

En sintonía con lo argumentado anteriormente y la improcedencia de la acumulación que se pretende, igualmente no debe dejarse de mencionar que ambos expedientes se encuentran en fase de citación (inconclusa) con lo que no cumple con lo presupuestado en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil dirigido a que la citación determinará la prevención.

-III-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación por conexión de causas alegada por la representación judicial de la parte actora.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Trasládese copia de esta decisión en copia certificada al expediente Nº AP11-V-2015-000639 para que forme parte integrante del mismo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de noviembre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000081

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