Decisión Nº AP11-V-2017-000662 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-12-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000662
Fecha18 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000662


PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMON LEONARDO GUEVARA INFANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.366.032.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MECDA DE JESÚS GUTIÉRREZ BURGOS e INES MARGARITA LAGUNA ANGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.025 y 54.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana DORA ISABEL CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.713.274.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano AMIRCAR GUZMAN JULIAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.124.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

- I -
- ANTECEDENTES -

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 12 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial; contentivo de la pretensión que por nulidad de contrato intentó el ciudadano Ramón Leonardo Guevara Infante, contra la ciudadana Dora Isabel Castro, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo, a cuyo asunto le correspondió el Nro. AP11-V-2017-000662, el cual sometido a distribución, correspondió ser conocido por este Juzgado.
Mediante auto fechado 25 de mayo de 2016 se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, contemplado en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido ordenó la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para la emisión de la compulsa de citación.
A través de nota de secretaría fechada 01 de junio de 2017, se dejó constancia que fue librada compulsa de citación, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2017, el ciudadano Felwil Campos Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó resultas negativas de la citación librada a la ciudadana Dora Isabel Castro.
El día 01 de agosto de 2017, se recibió diligencia mediante la cual la parte accionante solicitó la citación de la demandada.
Ante tal pedimento, este Juzgado se pronunció mediante auto de fecha 03 de agosto de 2017, a través de cual se acordó en conformidad el pedimento efectuado por la parte accionante, y se libró en esa misma fecha el respectivo cartel de citación, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte accionante, consignó dos (02) ejemplares del cartel de citación librado en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2017, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia mediante nota de secretaría, de la fijación de un ejemplar del cartel de citación, en el domicilio de la parte demandada.
Por diligencia fechada 15 de noviembre de 2017, la parte accionante solicitó la designación de un defensor judicial para la parte demandada, cuyo pedimento fue acordado en conformidad mediante auto de fecha 20 de ese mismo mes y año, en el cual se designó al abogado Amircar Guzmán, como defensor judicial de la parte demandada.
Previa notificación del defensor judicial designado, se recibió diligencia de fecha 05 de diciembre de 2017, mediante la cual el abogado Amircar Guzmán, aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al mismo.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte accionante consignó las copias fotostáticas necesarias para la emisión de la compulsa de citación en la persona del defensor judicial designado en autos.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2017, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
En fecha 30 de enero de 2018 el ciudadano José F. Centeno, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó resultas positivas de la citación en la persona del defensor judicial designado.
El día 30 de abril de 2018, el abogado Amircar Guzmán, defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.
El día 11 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte accionante promovió pruebas respecto al presente asunto. Por su parte el defensor judicial de la parte demandada hizo lo propio mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2018.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de junio de 2018, se dejó constancia que fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas
A través de auto fechado 21 de junio de 2018, se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 29 de junio de 2018, se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte accionante.
El día 23 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa, siendo ésta la última actuación en el expediente.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Pasa este sentenciador a realizar una síntesis de los alegatos esgrimidos por ambas partes, los cuales determinaron la causa y son el fundamento de la decisión que ha de ser adoptada:

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Adujo que la legitimidad para actuar en el presente proceso deriva del hecho que su representado, es apoderado y co-propietario de un inmueble, el cual describieron como el siguiente:

“Un (01) apartamento Residencial situado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Urbanización El Valle, Sector “Cerro Grande”, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Parroquia el Valle, Edificio Nro. 16, ubicado en la planta décima quinta (15ta), distinguido con el Nro. 15-02, con una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94,00 Mts2), y el cual esta integrado por un (01) recibo-comedor, cuatro (04) habitaciones – dormitorios, con sus respectivos closets, una (01) cocina-lavadero y dos (02) salas de baño, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con vacío Noreste del Edificio, Apartamento Nro. 15-03, y con el foso de los ascensores; SURESTE: Con el Apartamento Nro. 15-01 y con el pasillo de la planta; NOROESTE: con fachada noroeste del edificio; SUROESTE: Con fachada Suroeste del Edificio, a cuyo apartamento le corresponde UN ENTERO CON TRESCIENTAS VEINTIDÓS MIL QUINIENTAS VEINTICINCO MIL MILÉSIMAS por ciento (1,322.525%), sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios.”

Que consta del llamado contrato de opción de compra-venta que la parte hoy demandada, ciudadana DORA ISABEL CASTRO, incumplió en las cláusulas de dicho contrato por cuanto en primer lugar no canceló los montos establecidos en la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta.
Que igualmente incumplió la Cláusula Sexta ya que en reiteradas ocasiones se ha buscado en el inmueble a la demandada y no está, pero se encuentra una persona quien dice ser su sobrino.
Ante tales alegatos solicitó se condenara a la parte demandada sobre lo siguiente:
1. Que señalara que son ciertos los hechos antes descritos y por ende es nulo el contrato de opción de compra venta de fecha 16/05/1997, bajo el Nro. 81, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria.
2. Que su representado es el verdadero propietario del inmueble antes identificado.
3. Que se anule el contrato de opción de compra-venta por cuanto la demandada incurrió en el incumplimiento de las cláusulas segunda, sexta del mismo, causales suficientes para dejar sin efecto dicho contrato, y
4. Las costas y costos del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) equivalentes el día de hoy a MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.300,00) e igualmente solicitó se estableciera un cálculo ajustado en la sentencia definitiva.

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Informó al Tribunal y dejó expresa constancia de haber enviado telegrama a su representada, a través del instituto postal telegráfico (IPOSTEL), no obteniendo respuesta alguna.
Como punto previo a contestar el fondo de la controversia, impugnó formalmente la estimación de la demanda de CIENTO TREINTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), establecida en el escrito libelar, por considerarla excesiva.
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por el ciudadano Ramón Leonardo Guevara Infante, contra su representada, tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos allí narrados.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con la cláusula segunda establecida en el contrato objeto de la presente litis, en virtud de que no hay constancia en autos de las tres letras de cambio libradas para el pago de la cantidad restante.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido en la cláusula sexta establecida en el contrato cuya nulidad se demanda, ya que su representada en ningún momento ha cedido, ni traspasado el contrato, ni total, ni parcialmente.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar costas en el presente procedimiento.
Solicitó al Tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda, con la debida condenatoria en costas.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Cursante a los folios 09 al 14, copia simple de poder otorgado por los ciudadanos Jesús Guevara Infante, Dulce Esperanza Infante, Natalia Guevara Infante y Maria E. Guevara Infante, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.461.017, V- 847.531, V- 6.187.912 y V- 10.496.932, respectivamente, al ciudadano Ramón Leonardo Guevara Infante, previamente identificado, cuyo poder fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de mayo de 1994, al respecto del mencionado medio probatorio tenemos que la parte contraria no lo impugnó ni tachó de falso, motivo por el cual se le otorga valor probatorio como fidedigno de su original, por tratarse de copia fotostática de documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de documento de propiedad mediante el cual la empresa “CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS C.T.V. CORACREVI”, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos DULCE ESPERANZA INFANTE (viuda de Guevara), NATALIA GUEVARA INFANTE, MARIA E. GUEVARA INFANTE, RAMON LEONARDO GUEVARA INFANTE y JESUS RAFAEL GUEVARA INFANTE, el bien inmueble objeto de la presente causa, previamente identificado, cuyo instrumento fue presentado en fecha 09/12/1996, por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, el cual quedó inserto bajo el Nro. 73, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y posteriormente presentado por ante la Oficina de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador en fecha 13/12/1996, el cual quedó inserto bajo el Nro. 37, Tomo 18, Protocolo Primero de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina de registro, el cual no fue impugnado ni tachado por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual este juzgador lo aprecia y valora conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada consignada mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, del documento de opción a compra-venta, celebrado por el ciudadano Ramón Leonardo Guevara Infante, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos mencionados en el primer instrumento probatorio, cuyo instrumento había sido consignado en copia simple junto al escrito libelar, mediante el cual el ciudadano antes mencionado, prometió dar en venta a la ciudadana Dora Isabel Castro, el inmueble objeto de la presente litis, autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 1997, asentado bajo el Nro. 81. Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual no fue impugnado ni tachado por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

• Marcado “A” consignado junto al escrito de contestación a la demanda, guía de servicio de fecha 20/04/2018, emitida por la empresa MRW, mediante la cual el defensor intentó demostrar que envió comunicación con el objeto de ponerse en contacto con su defendida, al respecto del mencionado medio probatorio, tenemos que el mismo no aporta nada al proceso, más que lo alegado por el mencionado defensor, motivo por el cual nada tiene que valorar este Juzgador al respecto.

- II -
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA

Corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento respecto al rechazo de la estimación de la demanda, en el presente caso, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000.000.000), equivalentes el día de hoy a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S. 1.300.000,00), sin embargo luego de la impugnación efectuada a la cuantía dentro del escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionante consignó diligencia de fecha 10 de mayo de 2018, mediante la cual señaló que el valor de la demanda es de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000.000,00), equivalentes el día de hoy a la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.300,00). Al contestar la demanda, el defensor judicial de la parte demandada rechazó esa estimación de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

“Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”

De dicha norma se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En tal sentido, este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se estableció:

“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:

C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”.

Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:

“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende, que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
A tal efecto, y en vista a las consideraciones anteriores, se evidencia que la parte demandada, al momento de impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en modo alguno cumplió con su carga procesal de alegar y probar la insuficiencia o exageración de la cuantía estimada, limitándose únicamente a su impugnación sin adicionar algún otro elemento que permita dilucidar si se está ante una cuantía exigua o exagerada, por lo que la impugnación así efectuada se declara sin lugar, quedando en consecuencia como cuantía de la pretensión, la estimada en la diligencia fechada 10/05/2018, en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000.000,00), equivalentes el día de hoy a la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.300,00). Y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.


Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Como se dijo anteriormente, el presente juicio versa sobre la nulidad de un contrato de opción de compra-venta suscrito por el ciudadano Ramón Leonardo Guevara Infante, en su propio nombre y como apoderado judicial de sus comuneros, y la ciudadana Dora Isabel Castro, el cual se celebró en fecha fecha 30 de mayo de 2017, mediante el cual el ciudadano antes mencionado, prometió en venta a la demandada el inmueble objeto de la presente litis, cuyo instrumento fue autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 1997, y asentado bajo el Nro. 81. Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Entrando a conocer el fondo de la controversia, observa este órgano jurisdicción, que dentro del contrato objeto de nulidad, ambas partes acordaron, entre otras cosas la siguiente:
PRIMERO: Que el oferente da en opción de compra-venta a la oferida, y esta se obligó a comprar un inmueble propiedad del accionante y sus comuneros.
SEGUNDO: que el precio convenido de venta fue por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00), los cuales prometió la promitente compradora en cancelar de la siguiente manera, A) La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.700.000,00), a entregarse en el acto del otorgamiento del referido contrato por ante la correspondiente Notaría Pública, (es decir el 16/05/1997), monto entregado en calidad de arras, para garantizarle al oferente el cumplimiento de la obligación. B. La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.300.000,00), que deberá entregar “la opcionada” a “el oferente” de la siguiente manera: En tres letras de cambio, 1. Una (01) primera letra de cambio para ser cancelada en fecha 10/08/1997, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), 2. Una segunda letra de cambio para ser cancelada en fecha 10/12/1997, por un monto de de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), y 3. Una tercera letra de cambio para ser cancelada en fecha 10/03/1998, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00).
Igualmente alegó que la demandada incumplió la cláusula sexta del referido contrato, en la cual se pactó que tal convención es “intituito personae” en consecuencia no podía ser cedido o traspasado en forma alguna.
Por su parte el defensor judicial de la demandada, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir, la demanda intentada por el ciudadano Ramón Leonardo Guevara, negando además que su defendida haya incumplido alguna de las cláusulas del mencionado contrato, en virtud que no hay constancia en autos de las tres (03) letras de cambio libradas para el pago de las cantidades restantes.
Igualmente señaló que su representada no ha incumplido la cláusula sexta del referido contrato, ya que la demandada en ningún momento ha cedido, ni traspasado el contrato, ni total, ni parcial.
En este sentido considera oportuno quien aquí decide, citar el contenido de los artículos 1133; 1135; 1141; 1157 y 1474 del Código Civil, los cuales establecen lo que a continuación a se transcribe:

“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.


Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:
1º por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.

Artículo 1345: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


A los fines de abundar sobre los requisitos o elementos existenciales del contrato y aun más en el elemento de la causa, debemos citar el concepto otorgado por nuestro autor patrio Eloy Maduro Luyando en su Obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo II, 12ª edición, en cuyo texto específicamente en su Pág. 583, se conceptualizó lo siguiente:

“… El artículo 1.141 del Código Civil dispone: “las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º consentimiento de las partes, 2º objeto que pueda ser materia del contrato, 3º causa licita”… (omissis) la norma que hemos transcrito anteriormente merece algunas observaciones: … (omissis)... La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aun por el Juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto, sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos, el interés protegido por la sanción de la nulidad…”

De las normas transcritas y del extracto doctrinario citado se desprende que los contratos representan una convención celebrada entre dos o más personas con el fin de trasmitir, reglar, constituir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, igualmente se desprende que los contratos pueden ser a titulo oneroso o a titulo gratuito, y en el primero de los casos cada una de las partes procura su beneficio propio a cambio de una contraprestación por parte del otro contratante, como sucede en el caso de autos, siendo el contrato bajo estudio una venta, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, viene a ser una convención mediante la cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar su precio.
En el caso de marras, tenemos que la convención objeto de nulidad, se celebró por ante una notaria el día 16 de mayo de 1997, en cuya convención las partes contratantes afirmaron que la compradora pagó una parte o porción del precio en ese mismo acto, y el resto de lo convenido sería cancelado en diversas fechas mediante la suscripción de tres (03) letras de cambio, las cuales no fueron traídas a los autos por el acreedor.
Así las cosas, como se dijo anteriormente los requisitos de existencia de un contrato son tres (03) a saber: 1. consentimiento de las partes; 2. objeto susceptible de entrar en el comercio, y 3. causa licita, en el caso de marras el vicio alegado por el demandante se encuentra en la causa que persigue cada uno de los contratantes, pues -a su decir- los vendedores cumplieron su obligación de entregar a la compradora el apartamento objeto de la presente litis, y ésta última a su vez, incumplió en la entrega de la contraprestación dineraria acordada.
Dicho lo anterior se debe resaltar que para solicitar la nulidad de un contrato debe existir ausencia total de uno de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, dicho ello, se observa que al momento de contratar se dejó constancia que la compradora entregó al demandante una fracción del precio convenido, y en tal sentido, a criterio de este servidor la acción que debió intentar el accionante fue el cumplimiento o la resolución de la obligación contraída por la compradora, al no haber efectuado presuntamente el pago íntegro de la venta, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil.
Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide que conforme a lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, el lapso de caducidad para intentar las acciones de nulidad es de cinco (05) años desde el inicio de la relación contractual, o desde el momento en que se descubra algún vicio del consentimiento, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandante intentó su acción a sólo cuatro (04) días de cumplirse veinte (20) años de haber contratado, por lo cual operó sobradamente la caducidad para la interposición de la referida acción.
Para concluir, dado que no existen elementos probatorios suficientes que favorezcan los alegatos esbozados por el accionante, y que verifique que ciertamente la demandada no realizó pago alguno, este sentenciador debe inexorablemente declarar que no se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de la acción propuesta, por lo cual debe obligatoriamente quien aquí decide indicar que no tiene lugar la demanda propuesta por el accionante. Y así se decide.

- III -
- DECISIÓN -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, intentara el ciudadano RAMON LEONARDO GUEVARA, contra la ciudadana DORA ISABEL CASTRO, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por el defensor judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, intentara el ciudadano RAMON LEONARDO GUEVARA, contra la ciudadana DORA ISABEL CASTRO, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de diciembre de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González

En esta misma fecha, siendo las 1:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González




Asunto: AP11-V-2017-000662
MPR/LRG/Adrian


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