Decisión Nº AP11-V-2017-000067 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000067
Fecha05 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0112017000357
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-0000067

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ATENOGENES DELGADO ROVIRA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-1.893.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAY MATOS BETANCOURT y GLADYS JOSEFINA BASTIDAS, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.569 y 25.078, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTORIA COROMOTO CHAVEZ DELGADO, LUÍS ALBERTO CHAVEZ DELGADO y JOSÉ ROMÁN CHAVEZ DELGADO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-3.815.273, V-3.557.928 y V-6.432.620, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana CARMEN ATENOGENES DELGADO ROVIRA contra los ciudadanos VICTORIA COROMOTO CHAVEZ DELGADO, LUÍS ALBERTO CHAVEZ DELGADO y JOSÉ ROMÁN CHAVEZ DELGADO, correspondiéndole conocer de la misma a este tribunal.
En fecha 20 de enero de 2017, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2016, la representación judicial e la parte actora, fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y la notificación al Ministerio Publico.
En fecha 02 de marzo de 2017, quedó a derecho la representación del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó emolumentos, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de mazo de 2017, la parte actora retiró edicto de fecha 16 de febrero de 2017.
En fecha 29 de mazo de 2017, los demandados de autos quedaron debidamente citados.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda la ciudadana CARMEN ATENOGENES DELGADO ROVIRA, arguyó que desde agosto de 1951 mantuvo una unión concubinaria con el de cujus HERIBERTO CHÁVEZ RIVERA, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron todos los años que permanecieron juntos.
Que durante la duraron de esa relación concubinaria el causante HERIBERTO CHÁVEZ RIVERA, producto de su trabajo adquirió una casa ubicada en la Calle Real de la Urbanización Lídice, Nº 25, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas, el 28 de diciembre de 1996, fecha desde la cual convivió con el mismo, haciendo juntos las remodelaciones y reformas necesarias para convertirla en el hogar de sus hijos hasta la actualidad.
Adujo que aún cuando no estableció vínculo legal con el ciudadano HERIBERTO CHÁVEZ RIVERA, durante los sesenta y cinco (65) años que estuvieron juntos cumplieron con todas las obligaciones recíprocas que se establecen entre los cónyuges, incluido el cuidado integral de sus hijos Victoria Coromoto Chávez Delgado, Luís Alberto Chávez Delgado y José Román Chávez Delgado.
Finalmente señaló que en fecha 28 de abril de 2016, falleció el ciudadano HERIBERTO CHÁVEZ RIVERA, en el Hospital Jesús Yerena, según consta de acta de defunción Nº 149, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caricuao, en fecha 30 de abril de 2016.

DE LA CONTESTACIÓN LA PARTE DEMANDADA:

En la etapa procesal respectiva la parte demandada no dio contestación a la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la actual incidencia, el Tribunal pasa a decidir previo la valoración de los elementos probatorios producidos por las partes en el presente proceso de cognición, en tal sentido se observa:
Ninguna de las partes inmersas en el proceso promovieron medio probatorio alguno, sin embargo, la parte accionante junto con el libelo de demanda consignó los siguientes documentos:
• Certificado de acta de defunción Nº 149, de fecha 30 de abril de 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis se encuentra suscrito por funcionario autorizado, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano HERIBERTO CHÁVEZ RIVERA, falleció el 28 de abril de 2016, por lo tanto considera este Juzgado que dicho documento surte efectos probatorios en el proceso. Y así se decide.-
• Copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos Victoria Coromoto Chávez Delgado, Luís Alberto Chávez Delgado y José Román Chávez Delgado, las cuales es este juzgado las valora de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que dichos ciudadanos son hijos de CARMEN ATENOGENES DELGADO ROVIRA y HERIBERTO CHÁVEZ RIVERA. Y así se establece.-
• Copia de documento de propiedad de una casa ubicada en la Calle Real de la Urbanización Lídice, Nº 25, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, la cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que el inmueble descrito en dicho documentos es propiedad del de cujus HERIBERTO CHÁVEZ RIVERA. Y así se establece.-

Ahora bien, versa la presente causa, sobre una solicitud de mera declaración de certeza de unión estable de hecho, realizado por la ciudadana CARMEN ATENOGENES DELGADO ROVIRA, quien arguyó haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano HERIBERTO CHÁVEZ RIVERA, desde agosto del año mil novecientos cincuenta y uno (1951), hasta el 28 de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual falleció dicho ciudadano, la cual fue mantenida de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron.
En este sentido la parte demandada, ciudadanos VICTORIA COROMOTO CHAVEZ DELGADO, LUÍS ALBERTO CHAVEZ DELGADO y JOSÉ ROMÁN CHAVEZ DELGADO, no dieron contestación a la demanda ni promovieron medio de prueba alguna que desvirtuaran los alegatos esgrimidos por la accionante.
Estando así las cosas observa este jurisdicente que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de este Juzgado).

El enunciado constitucional citado, responde a una necesidad de índole social, que subsistía desde hace décadas, y era la de tutelar las figura de las uniones estables de hecho como circunstancia presente en el día a día de las relaciones sociales, así como uno de los generadores del núcleo familiar, lo cual es paladino en países de corte liberal como el nuestro.
No es por ello casualidad, que el Constituyente haya colocado dicha norma en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, pues como bien se ha apuntado, la responsabilidad del estado de tutelar a las familias para que su desenvolvimiento social sea cónsono y pleno, exige abarcar todas las relaciones interpersonales que incidan en la sociedad.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Igualmente, como se transcribió antes, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria: “Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer)
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“[…]
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
[…]
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
[…]
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
[…]
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
[…]
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
[…]
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
[…]”

Así las cosas, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como la doctrina, se colige que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando la demandada de autos en su escrito de contestación niega, contradice la demanda interpuesta por la actora, y formuló oposición a la unión concubinaria alegada por la demandante, sin promover prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la accionante, por lo que era obligación de la accionante probar sus propios alegatos, en virtud de haberse revertido la carga procesal de la prueba. Así se declara.-
Para entrar a decidir sobre la presente causa el tribunal observa:
La parte actora presenta la acción que se discute como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano HERIBERTO CHÁVEZ RIVERA.
Ahora bien, el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Como primer punto, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y el de cujus existió o no una relación concubinaria entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como su fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora alega haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano HERIBERTO CHÁVEZ RIVERA, desde agosto del año mil novecientos cincuenta y uno (1951), hasta el 28 de abril de dos mil dieciséis (2016), argumento que al no ser contradicho ni desvirtuado por los demandados, se tiene como cierto, razón por la cual, quien suscribe, tomando en consideración que el concubinato se constitucionalizó, porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, considera que en el presente caso debe declararse judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos CARMEN ATENOGENES DELGADO ROVIRA y HERIBERTO CHÁVEZ RIVERA, desde el mes de agosto del año mil novecientos cincuenta y uno (1951), hasta el 28 de abril de dos mil dieciséis (2016). Y así se declara.-
III
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana CARMEN ATENOGENES DELGADO ROVIRA contra los ciudadanos VICTORIA COROMOTO CHAVEZ DELGADO, LUÍS ALBERTO CHAVEZ DELGADO y JOSÉ ROMAN CHAVEZ DELGADO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo, desde el mes de agosto del año mil novecientos cincuenta y uno (1951), hasta el 28 de abril de dos mil dieciséis (2016)
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 10:52 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.


AP11-V-2017-000067

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