Decisión Nº AP11-V-2017-000251 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2017

Número de sentenciaPJ0072017000082
Fecha22 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000251
PartesOFICINA STEGEMANN, S.R.L. VS. VENEZOLANA DE FIANZAS 2000, C.A.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000251

PARTE ACTORA: OFICINA STEGEMANN, S.R.L, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 106, tomo 10-A-Sgdo de fecha 7 de agosto de 1975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: UWE STEGEMANN TIEDEMANN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 7524.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE FIANZAS 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 2-A-VII de fecha 5 de marzo de 1998.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE NULIDAD

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente, proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia por razón de la cuantía, y habiendo sido distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estos Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió conocer del asunto a éste Tribunal Séptimo.

La parte actora, en su escrito libelar, alega que mediante documento notariado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda de fecha 7 de marzo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 09, cursa un documento de intención para constituir eventualmente hipoteca convencional de primer grado a propósito de la eventual proposición a convenir, aun no aceptada por la empresa VENEZOLANA DE FIANZAS 2000, C.A., con el propósito de garantizar las resultas de una fianza de anticipo, signada con el número 1871 por la suma de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 109.920.000,00) a favor de ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA SAN VALENTÍN, domiciliada en San José de Barlovento sector el Delirio Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, cuyo documento de fianza de anticipo escritura, no existe y no se acompañó al pretendido documento de intención de constitución de hipoteca, el cual fue presentado por un tercero totalmente extraño a las partes contratantes.

Bajo tal contexto pretende sean declarados, judicialmente, una serie de aspectos que este Tribunal de Instancia pasa a analizar en esta primerísima etapa del proceso:

-II-

Luego de una revisión pormenorizada del extenso, y confuso, escrito de demanda, se considera oportuno destacar el contenido del artículo 16 de nuestro Código Civil Adjetivo, el cual preceptúa lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Tanto la doctrina extranjera como la doctrina nacional han sido amplias en el estudio de este tipo de acciones y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

De igual forma, como lo señalara el maestro procesalista Luís Loreto en alguno de sus ensayos jurídicos “…La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial -pro veritate accipitur-. En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...) Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ahora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.”.

De lo señalado se observa entonces que el fin perseguido con las acciones mero declarativas se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el autor Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, ha explicado que:

“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.”

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) ha venido señalando que: “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (…)”, igualmente ha afirmado que: “Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999)

Lo señalado anteriormente debe ser interpretado y entendido como la necesidad de poder encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta cuando en realidad no existe tal mecanismo o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.

Ahora bien, en este caso en particular se debe hacer referencia que de los hechos narrados en el libelo de la demanda no se evidencia, en primer lugar, la identificación de la parte demandada o sujeto pasivo de la pretensión. Para ello, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a los requisitos que debe contener el libelo de la demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.

Del artículo transcrito se puede señalar que se ha establecido de manera reiterada, tanto en la doctrina patria como en la jurisprudencia, que es indispensable precisar estos requisitos -son de necesario cumplimiento- ya que permiten la congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en el escrito libelar. Si la demanda no contiene las indicaciones que exige el artículo 340, no puede quedar exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, por lo que mal podría el Juez de la causa dar así cumplimiento a su deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión pudiendo dar pie a algún vicio de forma o fondo del fallo.

De lo anterior se desprende que una vez revisado el libelo de la demanda, observa quien decide que en el mismo no cumple con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, ya que no identifica plenamente al demandado, tampoco señala su domicilio, lo que en definitiva impide a éste Juzgado conocer contra quien va dirigida la pretensión, ni, consecuencialmente, elaborar las compulsas para la citación del demandado.

Paralelamente se debe hacer referencia que de la revisión hecha por este Juzgador al libelo de la demanda, puntualmente al complejo petitorio libelar, el abogado UWE STEGEMANN TIEDEMANN, hace una serie de solicitudes entre la cuales se encuentran: 1) La declaratoria de extinción de la obligación tanto por inexistente como por prescripción extintiva; 2) La nulidad absoluta tanto del documento de hipoteca de primer grado como de la constitución de hipoteca y su posterior registro; 3) La nulidad absoluta del Registro del documento de hipoteca por faltar todos los elementos requeridos por el artículo 45 ordinales 1 y 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente; 4) La nulidad relativa del mismo documento hipotecario descrito en esta decisión; 5) La nulidad absoluta del registro del documento; 6) La nulidad tanto relativa como absoluta de la hipoteca y su posterior registro; 7) La revocatoria del documento de Hipoteca Especial y de Primer Grado.

De lo anterior se evidencia que la parte actora realiza una serie de peticiones las cuales resultan indudablemente incongruentes e ineptamente acumuladas, y, al mismo tiempo, se contraponen a la naturaleza misma de las acciones mero declarativas, tal como se ha explicado anteriormente ya que el actor ha podido conseguir la satisfacción total de su interés mediante una demanda diferente como pudo haber sido la nulidad de asiento registral, nulidad de hipoteca y/o merodeclarativa de extinción de la obligación con la debida prelación lógica ya que algunas de las pretensiones incoadas dependen del éxito de otras.

Dadas las condiciones que anteceden este Juzgador debe declarar, ineludiblemente, INADMISIBLE la demanda en razón de la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente no podría admitirse la acción declarativa; así como en razón de la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió el demandante y ASÍ SE DECIDE.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción Mero Declarativa (mal cargada en el Sistema Juris2000 por la URDD de este Circuito Judicial como una demanda de Prescripción Adquisitiva) incoada por OFICINA STEGEMANN, S.R.L, plenamente identificada en la primera parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de marzo de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2017-000251


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