Decisión Nº AP11-V-2013-001029 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2013-001029
Fecha22 Febrero 2017
Número de sentenciaPJ0062017000069
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-001029
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA VICTORIA MORENO DE GOEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.113.088.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGON y MARGARITA SOTO DOS SANTOS abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 152.654 y 72.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE HERNAN GOEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-70.112.013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Conoce el Tribunal previa Distribución de ley, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO intentara la abogada CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 152.654, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA VICTORIA MORENO DE GOEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.113.088, en contra del ciudadano JOSÉ HERNAN GOEZ GUTIERREZ, de Nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-70.112.013.
Mediante auto de fecha primero (01) de Octubre de dos mil trece (2013), se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano JOSÉ HERNAN GOEZ GUTIERREZ, asimismo, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 2013, se dictó auto en el cual se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 14 de octubre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando los emonumentos correspondientes a la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió diligencia del alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en la cual consigno boleta de notificación firmada por la fiscalia 91 del Ministerio público.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación por carteles del demandado.
En fecha 15 de noviembre de 2013, se dictó auto en el cual el Tribunal se abstuvo de librar el cartel de citación hasta tanto no se agotara la citación personal, ordenando oficiar al Servicio de Administración de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que suministrara el ultimo movimiento migratorio y el último domicilio que parezca registrado en sus archivos, siendo librados en esa misma fecha.
En fecha 27 de Noviembre de 2013, la ciudadana YNES DÍAZ, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se da por notificada y asimismo señala que se mantendrá atenta al procedimiento.
En fecha 15 de enero de 2014, se recibió oficio N° 138749, de fecha 06/12/2013, proveniente del director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
En fecha 17 de enero de 2014, se recibió oficio N° E-1-0501-6524, de fecha 29/11/2013, proveniente del director de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME).
En fecha 04 de febrero de 2014, se recibió oficio N° 8278/2013, de fecha 23/01/2014, proveniente del director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 13 de Marzo de 2014, el Tribunal dictó auto en el cual se ordeno oficiar al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se sirva suministrar los datos filiatorios de la ciudadana ANA VICTORIA MORENO DE GOEZ, en virtud de la información suministrada por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en su Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME), siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 15 de octubre de 2014, se dictó auto en el cual el Tribunal ordeno ratificar oficio N° 2014-248, de fecha 13/03/2014, librado al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-30065, de fecha 31 de octubre de 2014, proveniente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios.
En fecha 21 de Enero de 2015, la abogada CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó librar cartel de citación a la parte demandada y posteriormente a ello, El Tribunal dictó auto en el cual se abstuvo de librar el referido cartel de citación, hasta tanto no sea agotada la citación personal de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicito el desglose de los dos últimos folios que cursa en el expediente, en virtud de que los mismos no corresponden a la causa.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el (21) de enero de dos mil quince (2015), la abogada CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó librar cartel de citación a la parte demandada, a lo que este Tribunal dictó auto en el cual se abstuvo de librar el referido cartel de citación, hasta tanto no sea agotada la citación personal de la parte demandada; y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, siendo que la actuación realizada por la apoderada actora en fecha 21 de junio de 2016, donde solicito el desglose de los dos últimos folios que cursa en el expediente, en virtud de que los mismos no corresponden a la causa, no se corresponde a una actuación dirigida a impulsar el presente proceso, como consecuencia de ello y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año tendiente a impulsar la continuación del mismo y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 11:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AP11-V-2013-001029


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