Decisión Nº AP11-V-2015-000096 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000096
Número de sentenciaPJ0062017000147
Fecha27 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000096
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLORIA REBECA ROMERO DE CHACÓN, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-84.577.017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CAROLINA FERRER CRESPO, NANCY TIRADO JARAMILLO Y CARLOS PÉREZ GADALETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.182, 177.089, 207.035, 128.946 y 236.967, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NATHALIE DE JESÚS CHACÓN FONSECA, JOEL RAMÓN CHACÓN FONSECA, DAFNE BEATRIZ CHACÓN FONSECA, INARA JOSEFINA CHACÓN FONSECA, LUÍS ERNESTO CHACÓN FONSECA Y CARLOS ANDRÉS CHACÓN FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.870.775, V-7.870.773, V-9.760.107, V-9.760.107, V-10.418.938 y V-10.418.938
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEX FERNÁNDEZ MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.754.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2015, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
Consignados como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2015, procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Una vez agotados todos los tramites necesarios para lograr la citación de todos los demandados, compareció de manera voluntaria la ciudadana Natalie de Jesús Chacón Fonseca, quien actúa en representación de los demás demandados, se dio por citada y otorgo poder apud acta al abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ.
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2016 compareció la representación de la parte demandada presentando escrito de reconvención, constante de cuatro (04) folios útiles y cuarenta anexos. En esa misma fecha dicha parte presentó escrito dando contestación a la demanda y oposición a la presente demanda.
Luego, en fecha 20 de abril de 2016, la parte demandante solicito pronunciamiento en cuanto a la reconvención presentada por su contraparte.
En fecha 15 de junio de 2016, se dictó sentencia en la cual se declaró inadmisible la reconvención, con lugar la oposición a la partición, se abrió el juicio a pruebas y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 03 de octubre de 2016, el secretario dejó constancia por secretaría de haberse cumplido con las formalidades de la notificación ordenada en la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, la representación de la parte actora solicitó cómputo, tal pedimento fue proveído por auto de fecha 02 de noviembre de 2016.
El 07 de noviembre de 2016, la representación de la parte demandada se dio por notificada.
En fecha 16 de noviembre de 2016, este Juzgado se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes y practico cómputo.
Luego por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2016, la parte demandada solicitó se libraran los oficios de pruebas, siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 09 de diciembre de 2016.
Seguidamente, el día 14 de febrero de 2017, la parte actora presentó su respectivo escrito de informes.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 09 de marzo de 2016, compareció al ciudadana NATHALIE DE JESÚS CHACÓN FONSECA, y otorgó poder apud acta al abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOEL RAMÓN CHACÓN FONSECA, según se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 72, Tomo 344 de los Libros respectivos; DAFNE BEATRIZ CHACÓN FONSECA, INARA JOSEFINA CHACÓN FONSECA, LUÍS ERNESTO CHACÓN FONSECA, según poder otorgado en fecha 29 de octubre de 2013, y protocolizado ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 2016, insertó bajo el Nº 10, Folio 31, Tomo 3 del protocolo de Transcripción y CARLOS ANDRÉS CHACÓN FONSECA, según poder otorgado ante la Notaría Publica de Texas, en fecha 26 de junio de 2013, y protocolizado ante la Oficina de Registro Publico Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 2 de febrero de 2016, inscrito bajo el Nº 9, Folio 27, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción, que constan a los folios 284 al 303.
En ese sentido el artículo 136 de la ley adjetiva civil dispone lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Este Tribunal debe destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse acarrearían la nulidad del mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consisten en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”

En el mismo orden de ideas, cabe señalar la siguiente cita doctrinaria:
“…..“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.);
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere. El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados". El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley. En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia. La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.
El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley."... (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39)….”

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

En armonía con lo anterior, encuentra este Operador de Justicia que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…” (Énfasis añadido).

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a considerar que los actos realizados por la ciudadana NATHALIE DE JESÚS CHACÓN FONSECA, sin ser abogado, afirmando ser apoderado judicial de los ciudadanos JOEL RAMÓN CHACÓN FONSECA, DAFNE BEATRIZ CHACÓN FONSECA, INARA JOSEFINA CHACÓN FONSECA, LUÍS ERNESTO CHACÓN FONSECA, SIN QUE además en los poderes mencionados con antelación, conste la cualidad expresa para darse por citada en nombre de sus poderdantes, por lo que no pueden dichos codemandados considerarse a derecho, ni tampoco considerarse valido el otorgamiento del poder apud acta y los actos subsiguientes a este en nombre de sus poderdantes; ahora bien, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de abogados; al no tener la ciudadana NATHALIE DE JESÚS CHACÓN FONSECA capacidad de postulación, ya que para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin siquiera pueda suplirse con asistencia de abogado.
De lo anteriormente expuesto, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia ligada al orden público.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Para mayor abundamiento con respecto al norma antes citada, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, que señalo lo siguiente:
“…La obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

En vista que el legislador es claro en los casos que se deben declarar las nulidades en un procedimiento, es decir cuando no se haya cumplido una formalidad esencial en el proceso para su validez, y cuando esta deje en estado de indefensión a alguna de las partes, como ha ocurrido en el presente juicio en cuanto a la admisión de la demanda, del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Conforme a lo expuesto, se evidencia que en el caso de marras se desprende que demandan a los ciudadanos NATHALIE DE JESÚS CHACÓN FONSECA, JOEL RAMÓN CHACÓN FONSECA, DAFNE BEATRIZ CHACÓN FONSECA, INARA JOSEFINA CHACÓN FONSECA, LUÍS ERNESTO CHACÓN FONSECA Y CARLOS ANDRÉS CHACÓN FONSECA, la primera de los nombrados actúa en el juicio en nombre propio y afirmando ser apoderada judicial de sus hermanos, sin tener la capacidad de postulación, toda vez, que por no ser abogado, no puede actuar judicialmente por el poderdante, aún asistida de abogado, cuando inclusive de la revisión hecha a los poderes que le fueran otorgados no consta la facultad expresa para darse por citada en sus nombres; por lo que ella no podía actuar judicialmente en nombre de sus hermanos otorgando poder apud acta, tal y como se indico con antelación, por lo que este juzgador deja sin efecto tanto los actos realizados por la referida ciudadana en nombre de sus hermanos, así como los actos posteriores efectuados por el apoderado judicial designado mediante poder apud acta, que fuere otorgado a nombre de LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ; como consecuencia de ello, mal podría seguir tramitándose la presente causa, encontrándonos en presencia de un vicio procesal que es determinante en la decisión del litigio toda vez que toca puntos de cualidad y capacidad de la accionada como representante de su hermanos y la del apoderado apud acta, otorgado mediante un acto viciado en lo que respecta a la representación en juicio de los codemandados JOEL RAMÓN CHACÓN FONSECA, DAFNE BEATRIZ CHACÓN FONSECA, INARA JOSEFINA CHACÓN FONSECA, LUÍS ERNESTO CHACÓN FONSECA Y CARLOS ANDRÉS CHACÓN FONSECA, y así se declara.
En atención a los alegatos aquí esgrimidos, se deja parcialmente sin efecto la actuación efectuada a partir a partir del día 09 de marzo de 2016, fecha en la cual la ciudadana NATHALIE DE JESÚS CHACÓN FONSECA, otorgo el poder apud acta al abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, así como todas las actuaciones posteriores en ejercicio del referido poder en lo que respecta a la representación en juicio de los codemandados JOEL RAMÓN CHACÓN FONSECA, DAFNE BEATRIZ CHACÓN FONSECA, INARA JOSEFINA CHACÓN FONSECA, LUÍS ERNESTO CHACÓN FONSECA Y CARLOS ANDRÉS CHACÓN FONSECA, por lo que necesariamente, se repone la causa al estado de agotar la citación de los ciudadanos JOEL RAMÓN CHACÓN FONSECA, DAFNE BEATRIZ CHACÓN FONSECA, INARA JOSEFINA CHACÓN FONSECA, LUÍS ERNESTO CHACÓN FONSECA Y CARLOS ANDRÉS CHACÓN FONSECA, utilizando para ello todos los medios necesarios para lograr la misma, y visto que tal como lo alega la codemandada NATHALIE DE JESÚS CHACÓN FONSECA en su diligencia de fecha 9 de marzo de 2016, uno de los codemandados se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, tres Canadá, provincia de Alberta y otro en la ciudad de Maracay estado Aragua, considera este juzgador necesario a los fines de determinar el ultimo domicilio y movimiento migratorio de cada uno de ellos oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería o al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar la dirección donde deba practicarse la citación personal de los codemandados y si no fuera posible proceder a la citación por carteles, a los fines de que se produzca efectivamente la trabazón de la litis e inicie los lapsos procesales subsiguientes, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 09 de marzo de 2016, inclusive, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se practique la citación de los ciudadanos de los ciudadanos JOEL RAMÓN CHACÓN FONSECA, DAFNE BEATRIZ CHACÓN FONSECA, INARA JOSEFINA CHACÓN FONSECA, LUÍS ERNESTO CHACÓN FONSECA Y CARLOS ANDRÉS CHACÓN FONSECA, utilizando para ello todos los medios necesarios para lograr la misma, es decir, oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que informe el ultimo domicilio y movimiento migratorio de cada uno y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar la dirección donde deba practicarse la citación personal de la parte demandada y si no fuera posible proceder a la citación por carteles, a los fines de que se produzca efectivamente la trabazón de la litis e inicie los lapsos procesales subsiguientes, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 2:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO



Asunto: AP11-V-2015-000096

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