Decisión Nº AP11-V-2014-000759 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-02-2017

Fecha17 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-000759
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000759
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELBA ROSA PEÑA BATISTA, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.060.093.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES y JOSÉ ANTONIO CABRITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 135.628 y Nº 45.671
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus causante ANTONIO FELIPE BARRETO CABRERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Junio de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
. Por auto de fecha 27 de Junio de 2014 se admitió la presente demanda de Acción Merodeclarativa intentada por la ciudadana ELBA ROSA PEÑA BASTIDA, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ contra Los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus ANTONIO FELIPE BARRETO CABRERA.
En fecha 29 de Octubre de 2014, compareció el abogado José Antonio Cabrita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.671, mediante la cual consignó instrumento poder original.
En fecha 30 de Octubre de 2014, este Tribunal ordenó agregar copia Instrumento Poder Especial, consignado por la parte actora, a los autos.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, compareció el abogado Carlos Eduardo Pérez Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.628, mediante la cual solicitó remitir el Edicto librado a la unidad de OAP.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, este Tribunal ordenó librar Edicto por Acción Merodeclarativa a los herederos conocidos y desconocidos del causante Antonio Felipe Barrero Cabrera, y a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio.
En fecha 20 de Noviembre de 2014, compareció el abogado Carlos Eduardo Pérez Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.628, mediante cual retiró Edicto librado en fecha 11 de Noviembre de 2014.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, compareció el abogado Carlos Eduardo Pérez Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.628, mediante la cual solicitó se solucione error material involutario del Edicto librado en fecha 11 de Noviembre de 2014.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, este Tribunal ordenó dejar sin efecto Edicto librado en fecha 11 de Noviembre de 2014. Asimismo, ordenó librar Edicto por Acción Merodeclarativa a los herederos conocidos y desconocidos del causante Antonio Felipe Barrero Cabrera, y a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, compareció el abogado Carlos Eduardo Pérez Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.628, mediante la cual retiró edicto librado en fecha 01 de Diciembre de 2014.
En fecha 29 de Enero de 2015, compareció el abogado Carlos Eduardo Pérez Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.628, mediante la cual señaló las direcciones de los herederos conocidos a los fines de que se practique la citación.
En fecha 25 de Marzo de 2015, este Tribunal instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos, a los fines de que se practique la citación en el domicilio de la parte demandada.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 25 de Marzo de 2015, fecha en que este Tribunal instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos, hasta la presente fecha, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que la última actuación de la parte actora es de fecha 29 de Enero de 2015, mediante la cual el abogado Carlos Eduardo Pérez Paredes indicó las direcciones de los herederos conocidos a los fines de que se practique la citación, transcurriendo más de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación del demandado, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde el día 25 de Marzo de 2015, fecha en que este Tribunal instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos, se desprende que ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las 11:38 AM, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI

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