Decisión Nº AP11-V-2016-001493 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001493
Fecha19 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2017
207º y 158º

PARTE ACTORA: ALIS ROMAN ARCIA PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.523.556.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.090.
PARTE DEMANDADA: JULIO ALEXANDER SALGADO BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.311.702.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA MARINA CISNEROS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.818.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Pronunciamiento de Cuestiones previas ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana ALIS ROMAN ARCIA PACHECO contra el ciudadano JULIO ALEXANDER SALGADO BELLO, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en fecha 03 de noviembre del 2015, previa distribución de Ley.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
Librada como fue la compulsa al demandado, en fecha 10 de marzo de 2017, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado al mismo.
En fecha 07 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 ejusdem.
En fecha 21 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de prueba. En esa misma fecha el ciudadano JULIO ALEXANDER SALGADO BELLO, a través de su apoderada judicial, presentó TERCERÍA ADHESIVA, la cual fue declarada inadmisible mediante fallo de fecha 04 de mayo de 2017.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su libelo de demanda el apoderado judicial del actor expuso que en fecha 02 de junio de 2016, el ciudadano WENER HUMBERTO CARRERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.554.194, se encontraba conduciendo un vehiculo propiedad de su representado, ciudadano ALIS RAMON PACHECO, según consta en Certificado de Registro de Vehículos Numero, 8Z1J5246WV303608-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, de fecha 23 de noviembre de 2011, el cual tiene las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDÁN, Modelo: CAVALIER, Color: BEIGE, Clase: AUTOMÓVIL, Año: 1998, Serial del Motor: 6WV303608, Serial de la Carrocería: 8Z1J5246WV303608, Placas OAI351, el cual conducía por la Avenida Bolívar Sur 17, sentido Parque Central, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en busca de un cliente quien le solicitó un traslado, cuando bruscamente, el vehículo: Clase: MINIBUS, Color: Blanco M/C, Tipo COLECTIVO, Placas: 513AA9A, conducido por el ciudadano JULIO ALEXANDER SALGADO BELLO, no pudo detener el vehículo y realizó una maniobra en forma inadecuada y colisionó violentamente contra el vehículo propiedad de su patrocinado, causándole un impacto que le produjo daños materiales.
Señaló que luego del choque, el ciudadano JULIO ALEXANDER SALGADO BELLO reconoció tácitamente la negligencia de no haberle realizado mantenimiento preventivo oportuno a su vehículo, al indicar que le había fallado el sistema mecánico de frenos de dicha unidad.
Seguidamente, luego de verificar que ninguno de los conductores de ambos vehículos mostrara lesiones físicas, el ciudadano JULIO ALEXANDER SALGADO BELLO le propuso al ciudadano WENER CARRERO, que esperaran a la autoridad competente a los fines de realizar el levantamiento de la colisión, en virtud de que su unidad contaba con una aseguradora que le garantizaría la reparación de los daños al vehículo del demandante, a lo que accedió, luego que llegara la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Puente de Hierro, procedieron a realizar las experticias pertinentes a ambos vehículos y concluidas éstas se retiraron con el compromiso de solucionar el pago por los daños ocasionados a través de la aseguradora.
Adujo que el ciudadano WENNER CARRERO, le notificó al ciudadano JULIO ALEXANDER SALGADO BELLO sobre el avalúo practicado por el perito, a lo que éste le manifestó que en cuanto reportara el accidente a la aseguradora de vehículo ambos le resarcirían los daños ocasionados, por lo que el ciudadano WERNER CARRERO, se trasladó a la aseguradora de vehículo, el cual esta ubicada, en el Centro Lido torre E piso 14 Municipio Chacao, a los fines de buscar solución para la reparación de los daños materiales del vehículo, sin obtener respuesta satisfactoria, en virtud de que la empresa aseguradora no cubría suma propuesta por los daños ocasionados en el accidente, razón por la cual el ciudadano WERNER CARRERO se comunicó con el ciudadano JULIO ALEXANDER SALGADO BELLO, con el fin de ponerlo al tanto de la respuesta que diera la aseguradora y éste sugirió que no se preocupara, ya que el le daría la diferencia de la reparación total.
Expresó que al intentar volverse a comunicar con el ciudadano JULIO ALEXANDER SALGADO BELLO, en su lugar de trabajo, otras personas le respondieron con evasivas y proponían cantidades complementarias irrisorias que no cubren la reparación de los daños totales.
Arguyó que en virtud de la aludida negativa de pago, el actor demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTES Y DAÑOS EMERGENTES al ciudadano JULIO ALEXANDER SALGADO BELLO, para que convenga a pagar los daños causados, o en su defecto, sean condenados por este tribunal, a pagar por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de los daños ocasionados al vehículo del demandante según avaluó realizado por el perito inscrito con el código 0108 MIEMBRO DE LA ASOCIACION DE PERITOS AVALUADORES DE TRANSITO DE VENEZUELA; SEGUNDO: La suma de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.064.000,00), monto equivalente a la cantidad de SEIS MIL ONCE CON VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.011,29 UT), por concepto de lucro cesante producido por la incapacidad de ejercer el demandante su actividad económica; TERCERO: Las costas y costos del presente juicio, una vez dictada sentencia definitivamente firme, asimismo solicito se aplique la INDEXACION, sobre la cantidad condenada a pagar, a través de una experticia complementaria del fallo.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente opuso cuestiones previas de la siguiente manera:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 ejusdem, alegando lo siguiente:
En relación a los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegó que el accionante no determinó el objeto de la pretensión, refiriéndose expresamente a los datos y explicaciones necesarios, ya que en el libelo de demanda el actor incorporó en su reclamación daños ocasionados por concepto de lucro cesante a una persona que no es parte en la causa (WERNER CARRERO). De igual forma expresó que no señaló los datos, explicaciones y cálculos realizados para determinar el monto de dicha reclamación de daño emergente y de lucro cesante. Asimismo, arguyó que el accionante tampoco determinó la relación de los hechos, ya que no explica cuando, como y en que circunstancias se produjo el daño emergente y el lucro cesante y los días en que se produjo el daño emergente y el lucro cesante que le permitió arrojar el monto de un millón sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.064.000,00)
Finalmente, en cuanto al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, adujo que el actor en su escrito libelar no hizo una sola referencia que especifique la indemnización de lucro cesante y daño emergente y mucho menos que señale las causas de dicha indemnización, incumpliendo el libelo con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil por lo que solicitó que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y contradichas por la representación judicial de la parte accionante, este juzgado pasa a realizarlo, previo el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado el proceso, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia.
Al respecto, el Dr. Rengel Romberg al analizar la referida institución procesal, ha sostenido el criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la parte accionada, antes de proceder a la contestación de la acción intentada en su contra, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario su análisis por separado a la luz de los elementos probatorios ya observados por quien aquí administra justicia.
En tal sentido, respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, concatenado con los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 ejusdem, a los fines de resolver la cuestión previa opuesta este Tribunal observa:
El ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para a contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.

Por su parte, los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

De las normas legales antes transcrita se infiere que, alegadas las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, nace inmediatamente un lapso de cinco (05) días siguiente al emplazamiento para que la parte demandante subsane voluntariamente el defecto u omisión invocado. De esta manera, nuestro legislador le brinda la oportunidad a la parte demandante para que realice la subsanación en forma discrecional, sin apertura de articulación probatoria y sin la necesidad de una eventual condenatoria en costas procesales. En caso que la parte demandante haga uso de este lapso para subsanar los defectos u omisiones alegado con fundamento a la cuestión previa el órgano jurisdiccional deberá emitir un pronunciamiento en cuanto la correcta subsanación
En cuanto a la norma contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de su inteligencia se desprende que si la parte demandante no hace uso del lapso para realizar voluntariamente la subsanación del defecto u omisión de la cuestión previa, o si por el contrario la contradice, se abrirá por mandato de Ley, una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto y providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación. Esta apertura de esta articulación no tendrá apelación la decisión, pero si costas.
Al respecto los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

A tal efecto, el caso de autos versa sobre una acción presentada por el ciudadano ALIS ROMAN ARCIA PACHECO contra el ciudadano JULIO ALEXANDER SALGADO BELLO, en virtud que en fecha 02 de junio de 2016, el ciudadano JULIO ALEXANDER SALGADO BELLO colisionó contra el vehiculo propiedad del ciudadano ALIS ROMAN ARCIA PACHECO, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano WERNER CARRERO, quien para el momento del siniestro se disponía a realizar un servicio de taxi, hecho éste que produjo una serie de gastos por concepto de daños ocasionados al vehículo del demandante según avaluó realizado por el perito inscrito con el código 0108 miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela y por concepto de lucro cesante producido por la incapacidad de ejercer su actividad económica, en virtud de los daños ocasionados a su vehiculo.
En este sentido, de la lectura efectuada al escrito libelar se desprende que la parte actora determinó el objeto de su pretensión y la relación de los hechos en que se basó su pretensión, toda vez que señaló que lo que pretende con la presente acción es el pago de ciertas cantidades de dinero por concepto de daños materiales, lucro cesantes y daños emergentes ocasionados en fecha 02 de junio de 2016, toda vez que el ciudadano JULIO ALEXANDER SALGADO BELLO colisionó contra el vehiculo propiedad del ciudadano ALIS ROMAN ARCIA PACHECO, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano WERNER CARRERO, quien para el momento del siniestro se disponía a realizar un servicio de taxi, siendo dicho vehiculo el único medio de sustento de los ciudadanos ALIS ROMAN ARCIA PACHECO y WERNER CARRERO, el primero propietario del vehiculo en cuestión y el segundo conductor o persona que trabaja el mismo, por lo que, como quiera que para quien aquí decide resultan suficientes la relación de hechos narrados por el accionante para sostener un criterio lógico sobre lo que se pretende y como quiera que lo aducido por la parte demandada no se encuentra en sintonía con los hechos verificados en el expediente, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem. Y así decide.-
Así las cosas, en cuanto al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandado adujo que el actor en su escrito libelar no hizo referencia que especifique la indemnización de lucro cesante y daño emergente y mucho menos que señale las causas de dicha indemnización.
En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar se desprende que efectivamente el accionante demandó el pago de la suma de un millón sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.064.000,00), por concepto de lucro cesante producido por la incapacidad de ejercer su actividad económica, sin señalar el cálculo de donde proviene dicha cantidad de dinero e incluso cuanto demanda, si en efecto lo hace por daño emergente, toda vez que sólo señala que el vehiculo de su propiedad es el único medio de sustento de su persona y del ciudadano WERNER CARRERO, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem. Y así decide.-
En virtud de la decisión tomada se suspende el proceso hasta que la parte accionante, subsane los defectos u omisiones en este fallo declarados, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión De conformidad con la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem. TERCERO: De conformidad con la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se suspende el proceso hasta que la parte accionante, subsane los defectos u omisiones en este fallo declarados, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JC/LT
AP11-V-2016-001493

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR