Decisión Nº AP11-V-2009-000890 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-09-2017

Número de expedienteAP11-V-2009-000890
Fecha21 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Prorroga Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2009-000890
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES SHAMROCK C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 70-A-Pro., posteriormente modificados sus estatutos mediante acta de asamblea general de accionistas celebrada el día 17 de octubre de 2005, registrada en fecha 20 de enero de 2006, bajo el Nº 33, tomo 3-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESUS SILVA MATHEUS Y ZAIDA GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.266 y 21.374, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D’OR II, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2002, en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos Miguel Poll Miralles y Reinaldo Ruilopez Vega venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.299.042 y 5.535.364.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano José Gregorio Suárez Sánchez y ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 36.927 y 47.255, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento De Prorroga Legal.
I
De la narración sucinta de la incidencia
Se trata de un juicio que por cumplimiento de prorroga legal intentó Sociedad Mercantil INVERSIONES SHAMROCK C.A contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D’OR II, C.A, el cual se inició ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual luego de tramitado el procedimiento instaurado, las partes suscribieron Transacción Judicial el cual fue homologada por el Tribunal en cuestión en fecha 23 de Septiembre de 2009.
En este sentido el referido expediente fue objeto de reconstrucción según consta en acta Nro 621 de fecha 20 de junio de 2012, y una vez efectuada la misma y notificados a los órganos competentes de ello la representación judicial de la parte accionante solicitó la ejecución de la Transacción, ejecución que fue acordada por el Tribunal en fecha 31 de julio de 2012, y otorgó un lapos de 10 días de despacho para el Cumplimiento Voluntario.
Así púes en fecha 02 de Agosto de 2012, el ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Julia Josefa Abeleira Rodríguez, quien funge como Directora principal de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D’OR II, C.A., rechazó la ejecución por cuanto se está tramitando un Recurso de Invalidación en contra de la sentencia que declaró homologada la transacción suscrita entre las partes.
En relación a ello, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno respectivo, y una vez tramitado el referido recurso, fue declarado Con Lugar, sentencia que fue recurrida ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por las Sociedades MERCANTIL INVERSIONES SHAMROCK C.A., E INVERSIONES STRAWBERY FIELDS C.A., en su condición de Terceros interviniente, el cual fue declarado Inadmisible en fecha 30 de mayo de 2014.
Ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2014, la apoderada judicial de los accionantes desistió de la demanda, puesto que se encuentran en los autos el libelo de la demanda en virtud de la reconstrucción, el cual fue homologado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en fecha 10 de febrero de 2015.
Seguidamente en fecha 06 de Octubre de 2015, la misma representación judicial, solicitó revisión de la sentencia que homologó la Transacción celebrada por la parte en fecha 01 de Agosto de 2013. Recurso que fue decidido en fecha 18 de octubre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo declarado con lugar, en consecuencia anuló la sentencia que emitió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en fecha 01 de Agosto de 2003, todo lo cual cursa en el cuaderno de Recurso de Invalidación, y declaró inexistente el recurso de invalidación.
Con vista a lo anterior el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de Noviembre de 2016, decretó la ejecución forzosa de la Transacción y la entrega material del bien inmueble objeto del juicio.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada intentó acción de Amparo Constitucional contra la sentencia que declaró la Ejecución Forzosa de la Transacción Judicial suscrita y homologada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, siendo declarada con lugar la misma, por el Juzgado Séptimo Superior; y de la revisión de los autos se evidencia que en fecha 22 de febrero y 18 de septiembre de 2017, la representación demandada solicitó se mantenga la suspensión de la ejecución de la sentencia, a fin de evitar graves y severos daños patrimoniales a la empresa demandada, ya que existe una cuestión prejudicial, pendiente ante la Sala Constitucional que no ha sido resuelta, por la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2016, del recurso de Invalidación por cuanto la misma fue dictada basada en falsas y maliciosas afirmaciones realizadas por dicha representación judicial, lo cual condujo a la sala dictar un error judicial.
En este sentido, la parte perdidosa en Amparo ejerció recurso de Apelación el cual tuvo conocimiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el cual fue declarado Con lugar la apelación propuesta, en consecuencia Revoca la sentencia apelada e inexistente la acción de amparo.
En este sentido visto igualmente que existe en los autos una oposición a la ejecución de la Transacción, pendiente por resolver, en este sentido considera necesario este Juzgado resolver lo siguiente:
II
De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Indicado lo anterior, es importante destacar el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 528.- Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.”

En relación al referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1212, de fecha 19 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estipuló:
“…Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido. (…) Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien. La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble. Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Con base a ello, considera quien aquí decide precisar que la entrega material que se cuestiona, no se regula por las previsiones del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una entrega material acordada en ejecución de un fallo, cuyo régimen lo contempla el artículo 528 del Código Adjetivo, citado con anterioridad y que no establece ningún tramite en relación al ejecutado, señalando solo que se hará la entrega, con el uso de la fuerza pública si fuera el caso.
De la revisión efectuada, se observa que se trata de un juicio que por cumplimiento de prorroga legal intento la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHAMROCK C.A contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D’OR II, C.A., el cual fue objeto de transacción judicial, y homologada por el Tribunal que para el momento conoció de la causa, homologación que fue objeto de recursos y Amparo los cuales fueron declarados Inexistentes; en este sentido y encontrándonos en el presente asunto en presencia de la oposición a la entrega material del bien objeto de la demanda, es necesario señalar que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que se debe cumplir con la sentencia dictada.
Siendo que las partes intervinientes en el presente asunto, ejercieron o agotaron los recursos pertinentes, aun y cuando en materia de ejecución no ha lugar a oposición, este Juzgado considera destacar que en la entrega material que nos ocupa devenida por sentencia firme, es decir que no cabe ninguna oposición o recurso, por parte del ejecutado ya que en la fase de cognición tuvo oportunidad de ejercer todas y cada una de sus defensas, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
Con base a las consideraciones realizadas con anterioridad, éste Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, debe forzosamente declarar Sin lugar la oposición efectuadas por el ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, en su condición de representante legal de la parte demandada y se ordena la Ejecución Forzosa de la sentencia, y como consecuencia de ello se ordena Librar nuevo Mandamiento de Ejecución al Juzgado de Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así se decide.
III
De la Dispositiva
En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición planteada por ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, en su condición de representante legal de la parte demandada contra la entrega material ordenada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, se ordena la Ejecución Forzosa de la sentencia, y como consecuencia de ello se ordena Librar nuevo Mandamiento de Ejecución al Juzgado de Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Líbrese mandamiento de Ejecución.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.


Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205° y 157°.
EL JUEZ,


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO

EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPELLI


En la misma fecha anterior, siendo las 12:02 M horas., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPELLI



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