Decisión Nº AP11-V-2018-000923 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-10-2018

Fecha03 Octubre 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000923
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMAR ALEXIS IBARRA Y MOISÉS RODRÍGUEZ, CONTRA EL CIUDADANO JENDER RAMÓN VILLAFRANCA REYES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000923
PARTE ACTORA: Ciudadanos OMAR ALEXIS IBARRA y MOISÉS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.428.932 y V-6.055.432, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 255.180 y 232.929, en el mismo orden enunciado, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA Ciudadano JENDER RAMÓN VILLAFRANCA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.389.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del escrito de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados OMAR ALEXIS IBARRA y MOISÉS RODRÍGUEZ, quienes actuando en su propio nombre y representación, procedieron a demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JENDER RAMÓN VILLAFRANCA REYES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se dictó despacho saneador en fecha 25 de septiembre de 2018, a fin que la parte actora consignara el decreto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despachos siguientes a la referida fecha.-
- II-
Siendo la oportunidad para admitir la demandada pasa esta Juzgadora a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales, se observa que en fecha 25 de septiembre de 2018, este Juzgado ordenó a la parte actora up supra identificada, consignar el decreto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos del procedimiento a aplicar dada la especialidad del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, que conforme a la jurisprudencia patria el mismo varía de acuerdo a determinadas circunstancias, y en este caso particular, resulta determinante para la competencia del tribunal, la fase en la que se encuentra la causa que dio origen a los honorarios reclamados, concediéndole para ello un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 26, 27 y de septiembre y 1º y 2 de octubre de 2018.
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, resulta oportuno citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandante y a la parte demandada, señalar el objeto de la pretensión con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derechos.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como colorario a lo anterior vale la pena destacar, el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza textualmente:
Artículo 49.CRBV:”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Así, estos presupuestos procesales, así como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2018, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, consignar el decreto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de determinar la competencia del Tribunal y del trámite a seguir, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra.-
En otro orden de ideas, considera quien aquí decide, que no solo la presente demanda, no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si no que con la falta de consignación ordenada, imposibilita a este Juzgado determinar la competencia del mismo y la tramitación correcta del procedimiento, pudiendo vulnerarse así el consagrado derecho a la defensa por violación al principio del juez natural y al debido proceso, resultando la pretensión como consecuencia de ello contraria al orden público, por ende en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tales requisitos son fundamentales para interponer la presente acción, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem Así se decide.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados OMAR ALEXIS IBARRA y MOISÉS RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JENDER RAMÓN VILLAFRANCA REYES, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, por resultar la misma contraria al orden público.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2018-000923
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


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