Decisión Nº AP11-V-2010-000802 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-01-2018

Fecha25 Enero 2018
Número de expedienteAP11-V-2010-000802
PartesBANCO NACIONAL DE CREDITO C.A BANCO UNIVERSAL CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN 2000, C.A. Y LOS CIUDADANOS BELTRAN JOSÉ ANDARCIA ROSAS Y ARACELIS MARÍA RAMÍREZ DE ANDARCIA
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesistimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2018
207º y 158º
Asunto: AP11-V-2010-000802.-
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMÍREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGAN C., venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui el primero de los nombrados y los restantes de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.323.824, V-3.851.724, V-12.614.465 y V-13.861.468, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN 2000, C.A. domiciliada en la calle Bakairies, local comercial Nº 2, Zona Industrial El Roble, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 31 de agosto del año 2000, bajo el Nº 23, Tomo A Nº 42; Y los ciudadanos BELTRAN JOSÉ ANDARCIA ROSAS (+) y ARACELIS MARÍA RAMÍREZ DE ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.642.485 y V-3.762.211, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA a la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2000, C.A., en su condición de obligada principal en la persona de su Presidente, ciudadano BELTRAN JOSÉ ANDARCIA ROSAS y a éste y a la ciudadana ARACELIS MARÍA RAMÍREZ DE ANDARCIA, en su propio nombre en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, ordenándose la intimación de los codemandados, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo de conformidad con el segundo aparte del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, se libró cartel de intimación, haciendo del conocimiento de la orden de pago.-
Gestionados los trámites correspondientes a la intimación de los codemandados, previo cumplimiento de las formalidades respectivas y a solicitud de la representación actora, se designó defensor ad litem a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN MONTILLA, quien una vez notificado, aceptó el cargo asignado y juró cumplirlo bien y fielmente, mediante acta levantada al efecto en fecha 17 de octubre de 2012.-
Así, durante el despacho del día 18 de abril de 2012, el defensor designado, consignó acta de defunción del codemandado BELTRAN JOSÉ ANDARCIA ROSAS, con vista a lo cual en fecha 7 de mayo de 2013, se repuso la causa al estado de la intimación de la parte demandada ordenándose librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.-
Consignadas en autos las publicaciones del edicto librado, el Secretario de esta Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante certificación expedida en fecha 11 de mayo de 2015, inserta al folio 47 de la segunda pieza.-
Gestionada la intimación personal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2000, C.A. y de la ciudadana ARACELIS RAMÍREZ, e infructuosa como resultó la misma, se procedió a la intimación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de intimación y en fecha 22 de marzo de 2017, solicitó comisión a fin de la fijación del cartel en el domicilio de los codemandaos, acordado en conformidad por auto de fecha 24 de marzo de 2017, librándose al efecto oficio Nº 168/2017 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, adjunto a despacho de comisión.-
Finalmente, durante el despacho del día 24 de enero de 2018, compareció el abogado TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.050, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento, consignando al efecto autorización otorgada por su mandante.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

El Tribunal para decidir observa:
Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-


Al respecto, se observa que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Desistimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7, se encuentra representada en dicho acto por el abogado TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.821.724, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.050, conforme instrumento poder inserto del folio 7 al 9 de la pieza principal I del presente asunto, autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2009, quedando asentado bajo el Nº 25, Tomo 202 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en la Autorización Expresa que le fue conferida por la Gerente de Área de Recuperaciones del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, ciudadana MAIGUALIDA ZERPA, identificada como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.450, la cual corre inserta en el folio ciento seis (106), en la Pieza Principal II del Presente Expediente. En tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para Desistir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere la parte actora al referido apoderado para desistir de la acción en el presente juicio en su nombre y representación, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión contenida en la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA incoara el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2000, C.A. y los ciudadanos BELTRAN JOSÉ ANDARCIA ROSAS y ARACELIS MARÍA RAMÍREZ DE ANDARCIA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2010-000802
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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