Decisión Nº AP11-V-2017-001558 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-09-2018

Fecha26 Septiembre 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-001558
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de septiembre de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001558
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.306.442, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.085, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORYS AURISTEL BORGES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.413.
PARTE DEMANDADA: GRUPO AMAZONIA C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el número 74, Tomo 54-A, modificados sus estatutos sociales por asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil en fecha 20 de diciembre de 2005, anotado bajo el número 29, Tomo 115-A., y BRYC`S PRINCIPAL, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el número 2, Tomo 117-A; en la persona de sus representantes legales ciudadanos ROLANDO RAMON MARQUEZ RODRIGUEZ y/o GUMERCINDO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares cédula de identidad Nros. V-2.875.820 y V-4.074.818 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR EDUARDO COLL GARCIA DE LA CONCHA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.887.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ contra las sociedades de comercio GRUPO AMAZONIA, C.A y BRYC`S PRINCIPAL, C.A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos ROLANDO RAMON MARQUEZ RODRIGUEZ y/o GUMERCINDO PULIDO, plenamente identificados, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, se le dio entrada a la presente causa, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2017, la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 08 de enero de 2018, el Secretario dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2018, la parte actora, consignó pago de emolumentos y otorgó poder apud acta.
En fecha 18 de enero de 2018, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de citación positiva.
En fecha 22 de enero de 2018, las partes inmersas en el presente juicio, consignaron escrito de Transacción Judicial y anexos.
En fecha 31 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó documentos para ampliar la transacción judicial acordada por las partes.
Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2018 este Juzgado declaró homologada la transacción celebrada entre las partes.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2018 ambas partes se dieron por notificados de la anterior decisión y solicitaron tres (3) juegos de copias certificadas. En esa misma fecha solicitaron al Tribunal se sirviera librar oficio dirigido al Registrador Público, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 26 de febrero de 2018.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2018 el abogado HECTOR EDUARDO COLL, actuando en su carácter de apoderado especial de las sociedades mercantiles demandadas, consignó revocatoria del poder otorgado por el ciudadano ROLANDO RAMON MARQUEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BRYC’S PRINCIPAL C.A., al ciudadano GUMERCINDO PULIDO; así como también el poder otorgado por este ultimo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO AMAZONIA C.A., a los ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES y GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY.
En fecha 14 de agosto de 2018 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito a los fines de promover recurso de invalidación, y asimismo, denunciar por vía incidental la existencia de fraude procesal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse en relación con la admisibilidad de la denuncia de fraude procesal y la solicitud de su tramitación vía incidental en el presente proceso, así como la admisibilidad del recurso de invalidación contra la homologación impartida por este juzgado a la forma de auto-composición procesal utilizadas por los sujetos procesales que integran la presente litis, ambas intentadas por el ciudadano HÉCTOR EDUARDO COLL GARCÍA DE LA CONCHA, abogado en ejercicio, quien se acreditara como apoderado judicial de las co-demandadas, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada procedió a exponer los hechos y fundamentos de derecho que en su opinión acarrean la invalidación del juicio, la violación de derechos constitucionales y el fraude procesal, y en tal sentido procedió a señalar los vicios que en su opinión adolece el presente procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
1) La transacción fue celebrada con poderes revocados por parte de las demandadas, por lo que el ciudadano Gumersindo Pulido celebra una transacción disponiendo de bienes ajenos y actúa sin tener la representación de las empresas demandadas.
2) La citación fue ordenada en personas que no representan a ninguna de las empresas demandadas.
3) La citación se ordena en direcciones distintas al domicilio de las empresas y la única citación practicada se hace en la residencia del revocado apoderado.
4) Se permitió la comparecencia en juicio de apoderado que no es abogado.
5) Lo que se celebró no es una transacción, ya que el único que hace concesiones es el apoderado revocado que entrega todo lo demandado.
6) Se homologa y se ejecuta una transacción extrajudicial sin controversia previa.
7) La acción ya estaba prescrita.
8) Para justificar los honorarios demandados, se acompañan actuaciones que no generan costas y otras en las que el abogado Ricardo Navarro no era parte ni contraparte.
9) Los bienes entregados por el apoderado revocado tienen un valor 20 veces superior al expresado en la demanda y en la transacción.
10) Fuera de todo orden procesal, se oficia al Registro Inmobiliario como si se tratara de una ejecución a los fines de que se sirva registrar los inmuebles dispuestos por el apoderado revocado.

Con respecto al alegado fraude procesal, indicó la representación judicial de la parte demandada que es un hecho notorio que un procedimiento que comienza en diciembre y concluye en enero solo es posible cuando las partes aparentes están de acuerdo para cometer fraude. Asimismo, señaló que el hecho de haber ratificado un mes antes el contrato prescrito e instrumento fundamental de la demanda para que sus representadas pudieran ser demandadas, que hubiere firmado la boleta de citación en la primera oportunidad y que al tercer día haya comparecido conjuntamente con su demandante a consignar una supuesta transacción entregando 18 inmuebles propiedad de las demandadas haciendo uso de un poder revocado, constituye en su opinión el más grosero fraude cometido.
Continúa señalando la representación judicial de la parte demandada que los engaños, maquinaciones y artificios montados entre la parte actora y el que pretendió representar a las demandadas en este juicio constituyen no solo un fraude procesal, contrario a la ética y majestad de la justicia, sino también una falta de probidad y lealtad, razón por la cual solicita que se tramite la denuncia de fraude procesal, y se tomen las medidas necesarias para sancionar las faltas de lealtad, probidad y fraude en el proceso.
Igualmente, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de invalidación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2018, mediante la cual se homologó la transacción celebrada entre el abogado demandante y el apoderado hoy revocado, en la causal establecida en el ordinal primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes hechos:
• Que la citación fue ordenada y practicada en personas que no representan a las demandadas, fuera de su domicilio y en direcciones distintas a las fijadas en sus respectivos estatutos.
• Que el único que puede y debe ser citado como representante de las empresas demandadas en juicio, de acuerdo a sus estatutos es su Presidente, ciudadano Rolando Arturo Márquez Ramos, titular de la cédula de identidad número 9.776.298, y la única dirección donde debían ser practicadas esas citaciones es en la Avenida 97, Centro Comercial Cristal, Torre Cristal, Nivel 6, oficinas 6-6 a la 6-11 de las Urbanización Las Quintas, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
• Que resulta obvio que la citación mal ordenada y mal practicada es la circunstancia que permite que el apoderado revocado, ciudadano Gumersindo Pulido, pudiera actuar sin el conocimiento de su verdadero representante legal, para celebrar una transacción en la que entrega todos los inmuebles de las demandadas.
• Que se incurre en falta de citación, al no haber sido ordenada en la persona que representa legalmente a las empresas, en direcciones que no corresponden y fuera de su domicilio y se incurre en fraude en la citación al indicar al Tribunal personas y direcciones que no corresponden con las compañías demandadas y al tener como válida la citación practicada por el Alguacil en la persona del ciudadano GUMERCINO PULIDO, señalando además que el mismo no es abogado.

Ahora bien, en primer lugar debe señalarse que en un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.
Así, lo primero que debe establecerse a los fines de dirimir la petición realizada por la parte accionada es que todo lo relacionado con el fraude procesal tiene una razón de ser estrictamente constitucional.
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En la actualidad, el proceso, se extiende como un fenómeno social transformado por el constituyente en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual trajo consigo la ruptura de viejos paradigmas formales que obstaculizaban la eficacia de la administración de justicia y le otorgó un papel preponderante.
Según expone el maestro PEYRANO, el fraude procesal, existe cuando media una conducta, activa u omisiva; realizada por uno o más sujetos procesales, con el propósito de ocasionar el apartamiento dañoso de un acto del proceso para intencionalmente desviar su fin natural, o como bien lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia líder en ese sentido, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
La presencia del fraude en el proceso, explica GOZAÍNI “constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr”.
La mayoría de doctrina, aborda el tema del fraude procesal desde la perspectiva de la buena fe que deben observar las partes, sus apoderados y abogados asistentes, calificando a ésta como una “obligación moral”.
En tal sentido, teniendo el Estado al proceso como instrumento para la consecución de la Justicia, tiene como base ideológica producir decisiones justas, dejando esté de ser un simple mecanismo de resolución de conflictos, es aquí donde cobra mayor relevancia el “DEBER DE VERACIDAD” que analizaba en su momento el maestro COUTURE, pues esas resoluciones deben estar fundadas en el principio de verdad de los hechos que es una garantía sustancial del proceso que deben respetar las partes y el juez.
Reseñaba el maestro COUTURE, al menos dos corrientes en cuanto a la necesidad de consagrar o no normativamente el deber de decir la verdad; en la primer postura sostuvo que los textos determinaban que era innecesario establecer una norma de esa naturaleza en el proceso civil; reseñando posteriormente, en una segunda postura, que el problema de decir la verdad, no era un problema de postulados sino de normas, no se trata de imponer reglas abstractas sino de que se consagraran sanciones para el incumplimiento de esos deberes.
La norma adjetiva civil vigente, pese a ser preconstitucional, consagra el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad, debiendo exponer los hechos con la verdad, concepto este que no es únicamente aplicable a las partes, vale recordar que el artículo 12 impone como norte de los actos del juez a la “Verdad”, la cual procurara conocer en los límites de su oficio.
Adicionalmente, establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil vigente la obligación del juez de tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad, el fraude procesal, la colusión o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.
Todo lo anterior nos conduce innegablemente a sostener que con fundamento en la Carta Politica del año 99, el deber del Estado de administrar justicia, a través de sentencias justas descansa sobre la corresponsabilidad de las partes y el órgano de justicia, de obrar en base al principio de verdad de los hechos y realizar todas las actuaciones necesarias, tendientes a evitar la utilización del proceso, para fines contrarios a los que le son propios, lo que evidentemente estribaría en denegación de justicia e incumplimiento del fin del estado en este sentido.
Por otro lado, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dolo o fraude procesal, en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según las propias características del dolo o fraude procesal invocado.
En ese sentido de tratarse del dolo o fraude procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir o materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal.
De tratarse de un dolo o fraude procesal colusivo, que se caracteriza porque con la maquinaciones se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas, para su declaratoria es necesaria la sustanciación de un proceso autónomo ordinario, que no solo garantiza el derecho constitucional a la defensa, de la víctima y de los sujetos que actúan en la unidad fraudulenta, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actuaren partes distintas, pues los hechos dolosos o fraudulentos, maquinaciones y artificios, referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son parte. Esta demanda autónoma debe estar fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Lo anterior nos coloca ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia definitivamente firme, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está así ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
En tal sentido, es menester señalar que la máxima exponente constitucional ha considerado que en un proceso en el que exista una decisión con autoridad de cosa juzgada, la via procesal será el amparo constitucional, en aras de salvaguardar el orden público (Vid. Sentencia Nº 959 del 14 de julio de 2011).
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya dicho, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto del año 2000, en la causa Nº 00-1722)
En el caso de marras, observa este Sentenciador que en la presente causa las partes hicieron uso de una de las formas de auto composición procesal, siendo la misma homologada por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2018, siendo claro que con tal actuación adquirió fuerza que la cosa juzgada, tal como lo establecen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Establecido lo anterior y en base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien suscribe, partiendo de la reiterada jurisprudencia en ese sentido, según la cual habiendo sido en el proceso dictado sentencia que alcanzara la categoría de cosa juzgada material respecto al fondo de lo litigioso, lo legítimo es considerar que para atacar la validez del proceso, la vía idónea no es la incidental, sino la vía de la acción de amparo constitucional por haber producido el proceso cosa juzgada, debiendo en consecuencia declararse inadmisible la denuncia de fraude procesal por vía incidental. Y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, con respecto al recurso de invalidación presentado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, mediante la cual se homologó la transacción celebrada entre las partes, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisión o no del mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir cuaderno separado, para lo cual se acuerda desglosar el señalado escrito con sus anexos para ser agregados a dicho cuaderno, salvándose la foliatura conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal vía incidental presentada por el abogado HECTOR EDUARDO COLL GARCIA DE LA CONCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.887, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles GRUPO AMAZONIA C.A. y BRYC’S PRINCIPAL C.A., quienes conforman el litisconsorcio pasivo en la presente causa. SEGUNDO: SE ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no del recurso de invalidación presentado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2018, escrito que deberá ser desglosado del cuaderno principal junto con sus anexos para ser agregado al cuaderno separado, previa subsanación de la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de septiembre de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.


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