Decisión Nº AP11-V-2016-001271 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001271
Fecha17 Octubre 2017
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2016-001271.

PARTE ACTORA: BRAULIO ANTONIO GARCÍA PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.835.934, representado judicialmente por los ciudadanos Miguel Elías Fadlallah Sulbarán, Leonardo Rafael Bolívar Rodríguez, Roberth José Quijada Rodríguez, Mónica Dewi Trejo Arrieche y Miguel Leonardo Risso Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.633, 70.804, 54.386, 88.121 y 95.290, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LITZA MARIANA RIVERO AZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.576.227, representada judicialmente por las ciudadanas María Cristina Parra de Rojas, Patricia Parra de López, José Gregorio Rojas Parra, Rita Lugo Salazar y Maggie Ann Padula Pedroso, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.632, 55.870, 112.393, 73.348 y 268.578, respectivamente.-
MOTIVO: Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente juicio, mediante escrito libelar presentado el 26 de septiembre de 2016, para la distribución correspondiente, correspondiendo su conocimiento a este juzgado. El 28 de septiembre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 07 de noviembre de 2016, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libró edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. En este orden, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación del edicto el 18 de noviembre de 2016 y el 06 de diciembre de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.
Una vez realizada las gestiones de citación, las mismas resultaron infructuosas, por lo que a petición de parte, se emplazó por medio de boleta, y el 26 de enero de 2017 la Secretaria dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, cumpliendo con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada, el 06 de marzo de 2017 consignó escrito de contestación a la demanda en donde presentó formal reconvención. En virtud de ello, el 10 de marzo de 2017, se dictó auto en el cual se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de enero de 2017 (exclusive) hasta el 06 de marzo de 2017 (inclusive). Acto seguido, se negó la admisión de la reconvención por resultar extemporánea según lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 74 al 76).
El 15 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se proveyó sobre la contestación y reconvención, resultando extemporáneo por tardía.
El 15 de marzo de 2017, la abogada Rita Lugo Salazar, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de abrirse una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el 28 de marzo de 2017, se dictó auto mediante en cual se observó que los días 07 de febrero y 01 de marzo de 2017, se dio despacho, por lo que se negó abrir tal articulación probatoria.
El 31 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se proveyó sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
Por escritos del 20 de junio de 2017, ambas partes consignaron informes.
Por escrito del 03 de julio de 2017, la parte demandada consignó observaciones.
En este orden, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión del actor, se hacen las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que mantuvo una unión concubinaria en forma ininterrumpida, pacífica, pública, estable y notoria con la ciudadana Litza Mariana Rivero Aza, desde el mes de octubre del 2008 hasta octubre de 2015.
Que establecieron su domicilio en la ciudad de Caracas en un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Arturo Michelena, Residencias Chaguaramal, apartamento 1-C, sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Que no procrearon hijos en la unión concubinaria.
Que la demandada reconoció mediante email que el concubinato se inició en octubre de 2008.
Sobre la base de esos hechos, solicitó se declare la existencia de la relación concubinaria con la demandada.
Como se indicó con antelación, la demandada contestó de manera extemporánea por tardía.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Consta en copia simple de instrumento privado, e-mails marcado con la letra “C” enviado de la cuenta marianariveroaza@gmail.com a braulioagp que corre inserto a los folios 17. Al respecto, se aprecia que conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realiza conforme a lo previsto para las pruebas libres del Código de Procedimiento Civil, por lo que perteneciendo al género de documentos y dentro de ellos a los privados, y habiéndose producido en copia simple se desecha en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los instrumentos de este tipo a los fines de su eficacia probatoria deben promoverse en sus originales.
Riela al folio 106, copia simple de registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en el cual se evidencia la dirección de la demandada. Esta documental de índole público administrativo, se desecha por cuanto no guarda relación con el derecho pretendido en juicio.
Consta facturas originales que riela a los folios 102 al folio 159, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”,”F”,“F-1”,“G”,“H”,“H-1”,“H-3” a nombre de los ciudadanos Braulio Antonio García Pino y Litza Mariana Rivero Aza. Con dicha documental la parte demandada pretendió demostrar que ambos tuvieron sometidos a exámenes y tratamiento de fertilización. Sin embargo, se trata de instrumentos privados emitidos por terceras personas ajenas al juicio, por lo que a los fines de su eficacia probatoria debieron ser ratificadas en juicio y no se hizo, por lo que se desechan del proceso.
Constan fotografías que rielan a los folios 163, 164, 166 y 167 del año 2007. Con dicha documental la parte demandada Litza Mariana Rivero Aza, pretendió demostrar que para ese año ya mantenía una unión concubinaria con el ciudadano Braulio Antonio García Pino. Sin embargo, no consta la característica de los instrumentos a través de los cuales se tomaron que permitan establecer su autoría y autenticidad, necesarias para tener como ciertas dichas imágenes, lo que impide darle credibilidad a las mismas.
Riela al folio 13 al 16, marcada con la letra “B” copia certificada expedida por el Ministerio Público Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Área Metropolitana de Caracas, relativo a denuncia común y acta de ampliación de denuncia caso número 213114-2016 del 16 de mayo de 2016 y 23 de mayo de 2016, este orden y siendo instrumentos públicos, merecen fe su contenido.
En ella consta declaración de la ciudadana Litza Mariana Rivero Aza del 16 de mayo de 2016, mediante la cual denunció al hoy actor, a quien identificó como su ex pareja, así: Teníamos una relación de 7 años de vivir juntos hace 8 meses el señor terminó la relación y se fue de la casa durante esos 7 años juntos realizamos 8 tratamientos invitro para quedar embarazados pero no lo logre, desde el momento que él se fue regresa al apartamento para insultar y amenazar...”
De acuerdo a ello, la parte demandada admitió la existencia de la relación con el actor que, de acuerdo a sus propios dichos, para el 16 de mayo de 2016, hacía ocho meses que se había roto dado que el actor se fue de la casa. Siendo así, tenemos que dicha relación perduró hasta el 16 de octubre de 2015, y si computamos los siete años que dijo haber durado, sería desde el 16 de octubre de 2008, lo que coincide con la fecha en que el propio actor señaló haberse iniciado la relación con la demandada.
Siendo esto así, se tiene que ambas partes coinciden en que la relación de pareja entre ellos se inició el 16 de octubre de 2008 y perduró hasta el 16 de octubre de 2015, por lo que cumpliendo con lo establecido en al sentencia vinculante de la Sala Constitucional nº 1.682 del 05 de julio de 2005, esos son los extremos temporales que debe tomarse en consideración en este caso.
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de un solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De acuerdo a las normas antes señaladas, el concubinato es una especie de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer solteros, que adquiere su significado por su permanencia, notoriedad y cohabitación, elementos que deben ser probados en el proceso que culmina con una sentencia que lo reconozca. Sin embargo, en caso como el que se conoce, si ambas partes admiten la relación entre ellos, la actividad probatoria se limita a simples elementos de fechas, en caso de que no aparezcan dentro de esa admisión. Esto sin desconocer el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a raíz de sentencia del 13 de julio de 2016, en el expediente nº 2015-000589, indicó que en los juicios sobre estado y capacidad de las personas por ser de eminente orden público, no cabe la confesión como medio de prueba. En efecto, en dicha sentencia, estableció:
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino, con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se concluye, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En el presente caso estando en la oportunidad procesal para presentar su defensa la parte demandada consignó escrito de contestación fuera de la oportunidad legal establecido para ello, para desvirtuar la pretensión del demandante, razón por lo cual no puede tenerse como eficaz. Por consiguiente, dada la naturaleza en el este juicio, de reconocer la unión concubinaria y siendo que la parte demandada, admitió esa relación con el ciudadano Braulio Antonio García Pino, desde el 16 de octubre del 2008, caracterizada por actos que objetivamente hacen presumir a terceros que se está ante una pareja, que actuaban con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, persiguiendo el acompañamiento mutuo en la vida diaria, dado por el compromiso de vivir juntos, de colaboración afectiva y material, así como el socorro mutuo, lo cual quedó demostrado en la presente causa hasta el 16 de octubre de 2015, evidencia la existencia de la pretendida relación concubinaria en ese lapso de tiempo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por el ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCÍA PINO, contra la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA. SEGUNDO: Téngase a los ciudadanos BRAULIO ANTONIO GARCÍA PINO, titular de la cédula de identidad nº 15.835.934 y LITZA MARIANA RIVERO AZA, titular de la cédula de identidad nº 10.576.227, como concubinos desde el 16 de octubre de 2008 hasta el 16 de octubre de 2015.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________publicó la presente decisión..
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.

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