Decisión Nº AP11-V-2018-000632 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000632
Fecha28 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000632


PARTE DEMANDANTE: NIEVES YORGELINA GOMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.524.850.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Luís Alfredo Hernández Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.241.
PARTE DEMANDADA: YSMEILER YORGELINA LUZARDO GOMEZ, MAGDAMELIS BETSABE LUZARDO GOMEZ, JOSE VALERIO LUZARDO GOMEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.078.237, V- 23.925.410, V-14.451.837, respectivamente, YOSNEIDY, ENYERBER, DENYERLY, DANIELA, ELIAN, YUSLEIDY, miembros de la sucesión del ciudadano LUIS ALBERTO LUZARDO GOMEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.451.838, todos herederos conocidos del de cujus JOSE ALBERTO LUZARDO LEÓN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.067.459, así como los herederos desconocidos de este último.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, libelo presentado en fecha 15 de junio de 2018, contentivo de la demanda de Acción Mero declarativa de Concubinato, que incoara NIEVES YORGELINA GOMEZ MENDOZA, contra el de cujus JOSE ALBERTO LUZARDO LEÓN, y sus herederos conocidos y desconocidos, todos identificados en la parte inicial de este fallo, con fundamento en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente procedimiento, previamente se observa lo que sigue:
Capitulo II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por acción mero declarativa de concubinato, observa:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador su competencia para conocer de una demanda, debe realizar un examen en contraste con el principio de la competente por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación a este último supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el ilustre autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“…Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales (…) La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…” Destacado del Tribunal

Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, resulta oportuno citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la forma de determinarla, en los términos siguientes:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del precitado artículo se desprende que, la materia es uno de los criterios atributivos de la competencia y esta referido a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa, es decir, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia.
En ese orden cabe citar lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugalo de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Omissis”.

De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que existe un fuero atrayente subjetivo, en aquellas acciones de naturaleza contenciosa hacia los Tribunales de Protección del Niño, Nina y Adolescente, en las materias que se enuncian taxativamente y en aquellas que pueda ser afín de naturaleza contenciosa en el cual estén algunos de los citados como sujetos activos o pasivos, directa e indirectamente, lo cual constituye un factor decisivo que opera en cualquier juicio como a favor de esta jurisdicción especial.
No obstante, el referido fuero especial en materia contenciosa en el cual se encuentra envuelto algún Niño, Niña y Adolescente, ha sido objeto de reiteradas sentencias del Máximo Tribunal de la República, en particular en casos de acción mero declarativa de unión concubinaria, en criterios que han variado en el tiempo, donde en principio se estableció que cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, y al no estar afectados derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo, conocían los Tribunales de Primera Instancia Civiles.
Ese criterio fue superado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en el cual se estableció un nuevo criterio con relación al fuero subjetivo atrayente para la interposición de acción mero declarativa de concubinato contenciosa, en donde se hayan procreado niños, niñas o adolescentes, debiendo conocer de las causas que para el momento de su interposición o aun las que se encuentren en curso, la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.
El referido criterio ha sido reiterado más recientemente, por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 22 de julio del 2013, con ponencia del Magistrado: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en la cual se concluyo lo siguiente:
“(…)
Visto lo anterior, se impone dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, ejercida por la parte actora.
Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, (…)”

De la sentencia, parcialmente transcrita se desprende, que en casos de acción mero declarativa de unión concubinaria contenciosa, en las que exista niños, niñas o adolescentes, le corresponde el conocimiento de la controversia o seguirlo en caso que estén en curso un Tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que deben estos Juzgados, defender sobre todas las cosas los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes. Así se precisa.
Ahora bien la representación judicial de la parte demandante alegó que durante la unión concubinaria y posterior unión matrimonial procreó con el de cujus JOSE ALBERTO LUZARDO LEÓN, cuatro hijos, -todos mayores de edad-, sin embargo se evidencia en acta Nro. 1164, de fecha 28 de agosto de 2009, emanada de la Alcandía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, la cual riela en folio dieciséis (16) del presente expediente, que el heredero conocido LUIS ALBERTO LUZARDO GOMEZ, del de cujus falleció dejando en consecuencia seis (6) hijos de lo cual se evidencia que cinco (5) de ellos actualmente son menores de edad, siendo elemento suficiente, para que este Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal, la sentencia parcialmente transcrita, y el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declare incompetente en razón de la materia, y en consecuencia, la declina a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debiendo remitirse a los Tribunales competentes una vez transcurra el lapso al que alude el artículo 69 euisdem. Así se decide.


Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que incoara la ciudadana NIEVES YORGELINA GOMEZ MENDOZA, contra el de cujus JOSE ALBERTO LUZARDO LEÓN, sus herederos conocidos YSMEILER YORGELINA LUZARDO GOMEZ, MAGDAMELIS BETSABE LUZARDO GOMEZ, JOSE VALERIO LUZARDO GOMEZ y LUIS ALBERTO LUZARDO GOMEZ, y desconocidos del mismo, los herederos conocidos del de cujus LUIS ALBERTO LUZARDO GOMEZ, YOSNEIDY, ENYERBER, DENYERLY, DANIELA, ELIAN, YUSLEIDY, todos identificados en la parte inicial de este fallo, ante un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario Acc


Ángel Castro

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario Acc

Ángel Castro.
Se dictó sentencia declarando PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA de este

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